1/7 Expediente N.º: EXP202515169 (PD/00348/2025) RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 5 de agosto de 2025 ante esta Agencia Española de Protección de Datos, (en lo sucesivo, AEPD) y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) ejerció el derecho de acceso frente a la entidad BE YINIUS, S.L. con CIF.: B19801612 (en lo sucesivo, BE YINIUS o la parte reclamada). La parte reclamante manifiesta que el 19/06/2025 ejerció su derecho de acceso a los datos personales ante la entidad BE YINIUS, S.L., y que, con fecha 04/07/2025 recibió respuesta por parte de la citada entidad; no obstante, dicha respuesta consistió en un certificado genérico de adaptación a la normativa de protección de datos. Junto al escrito de reclamación presenta, entre otra, la siguiente documentación: - Fechado el 19/06/2025, correo electrónico remitido por el reclamante a la entidad BE YINIUS, S.L., con asunto: “Ejercicio del derecho de acceso – Datos personales”, en el que solicita el acceso a los datos personales que dicha entidad pudiera estar tratando sobre su persona. - Fechado el 04/07/2025, correo electrónico remitido por la entidad BE YINIUS, S.L. al reclamante, en el que acusa recibo de la solicitud adjuntando un certificado titulado: “Certificado de adaptación, Protección de Datos Personales”, en el que se hace constar que la entidad se encuentra adaptada a la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Con fecha 22 de septiembre de 2025, el reclamante presentó un nuevo escrito ante esta Agencia en el que reitera las manifestaciones ya contenidas en la reclamación inicial, adjuntando nuevamente la misma documentación que acompañaba a dicho escrito. SEGUNDO: En fecha 23 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica que tuvo como resultado: “expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/7 fecha de 14/10/25”, como consta en el justificante de recibo que figura en el expediente. No consta ningún tipo de respuesta del reclamado a dicho traslado. TERCERO: En fecha 5 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 10 de diciembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. QUINTO: En fecha 18 de diciembre de 2025, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: - Sostiene que la solicitud de ejercicio del derecho de acceso presentada por el reclamante el 19 de junio de 2025 fue objeto de respuesta dentro del plazo legal de un mes previsto en el artículo 12.3 del RGPD, al haberse contestado el 4 de julio de
- Reconoce, no obstante, que dicha respuesta inicial fue defectuosa en cuanto a su contenido, al no incluir la copia material de los datos personales solicitados, atribuyendo esta circunstancia a un error administrativo de interpretación y no a una voluntad de ocultar información. - Afirma haber procedido a subsanar el defecto advertido, remitiendo al reclamante, con fecha 16 de diciembre de 2025, una nueva comunicación en la que se le facilita el acceso completo a sus datos personales. Junto al escrito de alegaciones presenta la siguiente documentación: - Correo electrónico fechado el 16/12/2025, remitido por el Departamento Legal de BE YINIUS, S.L. desde la dirección ***EMAIL.1 al reclamante con asunto “RESPUESTA SUBSANACIÓN – Ejercicio Derecho de Acceso (Ref. Solicitud 19/06/2025)”, en el que la entidad reconoce un error administrativo en la respuesta inicialmente ofrecida al derecho de acceso y procede a subsanarlo, facilitando de forma detallada los datos personales del reclamante que obran en sus sistemas, adjuntando diversa documentación acreditativa. - Captura del sistema “MailSuite”, en el que se reflejan datos de trazabilidad y seguimiento de diversos correos electrónicos enviados por BE YINIUS, S.L., entre ellos el correo titulado “RESPUESTA SUBSANACIÓN – Ejercicio Derecho de Acceso”, enviado el 16/12/2025, mostrando información relativa a la fecha de envío, destinatarios y registro de aperturas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante, RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/7 LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 5 de noviembre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/7 El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del RGPD. III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y ss. del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/7 Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. IV Conclusión Del supuesto analizado se desprende que, con fecha 19/06/2025, el reclamante ejerció su derecho de acceso a los datos personales ante la entidad BE YINIUS, S.L. mediante el envío de un correo electrónico. Con fecha 04/07/2025, la entidad reclamada dio respuesta a dicha solicitud. No obstante, dicha contestación no consistió en la facilitación de los datos personales ni de la información exigida por el artículo 15 del RGPD, sino en la remisión de un certificado genérico de adaptación a la normativa de protección de datos, de carácter meramente declarativo, sin referencia alguna a los datos personales concretos del interesado ni a los extremos legalmente exigidos para la adecuada atención del derecho de acceso. Ante la falta de una respuesta materialmente conforme, el reclamante presentó, con fecha 05/08/2025, reclamación ante esta Agencia por la presunta desatención de su derecho de acceso. Con posterioridad, y tras la admisión a trámite de la reclamación, la entidad reclamada remitió al reclamante, con fecha 16/12/2025, un nuevo correo electrónico de subsanación, en el que reconocía que la respuesta inicial había sido incorrecta por un error administrativo de interpretación y procedía a facilitar de forma detallada la información objeto del derecho ejercido. En dicha comunicación se incluyeron los datos personales identificativos y de contacto del reclamante, copia de la documentación contractual y de los registros de actividad, así como información relativa a las finalidades del tratamiento, categorías de datos, destinatarios y plazos de conservación. Las normas aplicables no permiten obviar una solicitud de ejercicio de derechos ni dejarla sin respuesta, debiendo el responsable del tratamiento dar siempre una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/7 respuesta expresa y motivada, aun en aquellos supuestos en los que no existan datos del interesado o la solicitud no reuniera los requisitos exigidos. Todo lo anterior conduce a apreciar que BE YINIUS, S.L. no atendió de forma materialmente correcta el de ejercicio del derecho de acceso presentada el 19/06/2025, al no cumplir la respuesta de 04/07/2025 con las exigencias del artículo 15 del RGPD. No obstante, de la documentación aportada posteriormente se desprende que, aunque de forma extemporánea y tras la intervención de esta Agencia, el responsable del tratamiento ha facilitado finalmente al interesado la información relativa a los datos personales tratados. En consecuencia, debe considerarse que el derecho de acceso ha resultado materialmente satisfecho fuera de plazo. Dado que el objeto del presente procedimiento es garantizar la efectiva restauración de los derechos del afectado, procede estimar la reclamación por motivos formales, sin que resulte necesaria la adopción de medidas adicionales dirigidas a la entidad reclamada para la atención del derecho ejercitado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación formulada por A.A.A. frente a la entidad BE YINIUS, S.L. con CIF.: B
- No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de la parte reclamada, al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a la entidad BE YINIUS, S.L. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez se haya notificado a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/7 Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es