1/11 Expediente N.º: EXP202515567 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DERECHOS Vista la reclamación registrada en fecha 25 de julio de 2025 ante esta Agencia y realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de julio de 2025 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) contra CLÍNICA OCULAR MARCOS (en adelante, la parte reclamada) por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso. La parte reclamante expone que, a través de correo electrónico de fecha 7 de abril de 2025, dirigido a info@clinicaocularmarcos.es, solicitó “(…) copia de mi expediente en la clínica así como otros datos que tuvieran y pudieran serme de interés en términos médicos” y que ese mismo día y por el mismo medio acusan recibo de su solicitud. Con fecha 5 de mayo de 2025 recibe un correo electrónico de la parte reclamada adjuntando una imagen, sin ningún tipo de explicación, que parece corresponder con algunas de las pruebas que le hicieron. Al considerar incompleta la documentación aportada, la parte reclamante reitera su petición mediante nuevo correo electrónico de fecha 10 de mayo de 2025: “(…) Como se puede apreciar, clara y explícitamente estoy solicitando todos los datos míos que tengan ustedes en sus bases de datos, como el expediente clínico y demás resultados de pruebas. Sin embargo, la información que me han proporcionado en su respuesta de fecha 5 Mayo 2025 resulta decepcionantemente incompleta, ya que no se han incluido todos los datos personales de los que disponen ni tampoco la información adicional requerida. Espero e imagino que la imagen que adjuntan sea el resultado de un malentendido pues ni siquiera refleja los datos obtenidos en la última revisión a la que mencionan del día 17 de Marzo
- Evidentemente, los datos que tienen sobre mi persona no se pueden limitar a esa imagen que adjuntan. Por todo ello les insto, de nuevo formalmente, a que a la mayor brevedad posible, me faciliten de manera completa toda la información a la que tengo derecho según la legislación vigente, incluyendo copias de todos mis datos personales que obran en su poder, como los detalles requeridos anteriormente. Además, y ya puestos, me recuerden: -Las finalidades del tratamiento. -Las categorías de datos personales tratados. -Los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han comunicado o se comunicarán los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 -La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, en su caso.” y que recibe nuevamente la misma imagen del correo de fecha 5 de mayo de 2025, sin ningún tipo de explicación. Considera que se ha atendido de forma incompleta su derecho de acceso, que la imagen aportada no se corresponde con los más de 5 años de consultas. Aporta, entre otros, copia de los correos electrónicos intercambiados con la parte reclamada desde la dirección ***EMAIL.
- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la LOPDGDD, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 07 de octubre de 2025, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 14 de noviembre de
- En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No consta que se haya recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: El resultado del trámite de traslado indicado en el Hecho anterior no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. Con fecha 25 de octubre de 2025, se produjo la admisión a trámite de la reclamación presentada. Mediante acuerdo de la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 2 de diciembre de 2025, se concedió a la parte reclamada trámite de audiencia, para que en el plazo de diez días hábiles presentase las alegaciones que estimara convenientes. La parte reclamada presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 16 de diciembre de 2025 indicando: “(…) SEGUNDA.- Cumplimiento efectivo del derecho de acceso. Efectivamente tal y como pone de manifiesto el paciente A.A.A. solicitó a nuestra clínica una copia de su historia clínica. Facilitando un correo personal para ello En cumplimiento de dicha solicitud y con el fin de atender su derecho a la mayor brevedad, carácter previo al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 envió se consultó a nuestra Asesoría Jurídica si una historia clínica se podía mandar por correo electrónico y si eso protegía la privacidad. Una vez confirmado telefónicamente con el paciente que dicho correo era suyo y solo tenía acceso a este el paciente, se procedió a la remisión de la documentación clínica completa en dos ocasiones distintas, a través de la dirección de correo electrónico facilitada por el propio paciente para tal fin: (***EMAIL.1) Los envíos se realizaron en las siguientes fechas:
- Primer envío: El día 17-11-2025 a las 11,51, se remitió un correo electrónico adjuntando la totalidad de la historia clínica solicitada.
- Segundo envío: Ante la falta de confirmación de recepción o para asegurar la entrega, se realizó un segundo envío el día 20-11-2025], adjuntando nuevamente la misma documentación. Se adjuntan como Documentos n.º 1 y n.º 2 copias de los correos electrónicos enviados, donde se puede verificar tanto la fecha y hora de remisión como la dirección del destinatario ( los archivos que se adjuntaron los obviamos en este escrito para proteger su intimidad y confidencialidad) Nunca más hasta hoy recibimos queja alguna ni nos comunicó que no le hubiera llegado o faltara algún dato. Que de ser así están a su disposición para recoger personalmente cuando quiera previa cita personal o por persona autorizada con poder especial para ello. (…) Como ha quedado acreditado, este profesional no solo no ha denegado dicho derecho, sino que ha actuado de forma proactiva para garantizar su satisfacción, remitiendo la documentación solicitada hasta en dos ocasiones. La actuación llevada a cabo se ajusta plenamente a las obligaciones que la normativa de protección de datos y la legislación sanitaria imponen al responsable del tratamiento. (…)” Aporta: - Correo electrónico de fecha 17/11/2025 de info@clinicaocularmarcos.es a ***EMAIL.1 “Adjuntamos copia de su historia clínica, cualquier cosa que necesite nos dice. Gracias” - Correo electrónico de fecha 20/11/2025 de info@clinicaocularmarcos.es a ***EMAIL.1 “Le adjunto todas las pruebas realizadas en sus consultas. La historia clínica la enviamos en el correo anterior desde 2017 hasta 2025 la última.” CUARTO: Examinado el escrito presentado por la parte reclamada, se trasladó a la parte reclamante, para que, en el plazo de diez días hábiles formulase las alegaciones que considerase oportunas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 La parte reclamante presentó un escrito ante esta Agencia con fecha 26 de diciembre de 2025 indicando, en síntesis; “(…) Que lo que solicité, desde el principio, no fue el historial clínico. Solicité “todos los datos”. (…) En mi primera comunicación del 7 de abril de 2025 (ver anexo documento “7 abril 25”) solicito “… copia de mi expediente en la clínica, así como otros datos que tuvieran y pudieran serme de interés…”. La respuesta a esta petición es una simple imagen adjunta al mail, sin texto o explicación alguna que corresponde con el “informe oftalmológico” escaneado de la última cita médica que tuve en la Clínica con fecha 17/03/
- En este punto debo decir que llevo siendo cliente de la clínica, al menos, desde el 11/09/17 y que luego tuve citas periódicas posteriores (…) y finalmente la del 17/03/25 (…) Recibida la imagen.jpg del día 5 Mayo 2025, (…) procedí a mandar una segunda comunicación, esta vez más formal y concreta.(…) En esta ocasión me refiero al “expediente en la clínica, así como otros datos que tuvieran y pudieran serme de interés” anterior como “estoy solicitando todos los datos míos que tengan ustedes en sus bases de datos”. (…) [[ Por todo ello les insto, de nuevo formalmente, a que a la mayor brevedad posible, me faciliten de manera completa toda la información a la que tengo derecho según la legislación vigente, incluyendo copias de todos mis datos personales que obran en su poder, como los detalles requeridos anteriormente. Además, y ya puestos, me recuerden: -Las finalidades del tratamiento. -Las categorías de datos personales tratados. -Los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han comunicado o se comunicarán los datos. -La existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, en su caso.]]] (…) La Clínica alega que yo, el reclamante, he afirmado su negativa a facilitarme el acceso a mi historia clínica. (…). Lo que vengo exponiendo es, tal y como queda acreditado en la primera puntualización, que no estaba pidiendo sólo el historial. (…) (…) Que sólo después de la reclamación ante la AEPD fue cuando la clínica empezó a atender la petición (…). SEGUNDA.- Que las alegaciones de Clínica Ocular Marcos están llenas de errores, mezcla de fechas y no corresponden, por lo tanto, con la realidad. Arma una cronología y narrativa ficticia en un intento de aparentar que procedió acorde a la Ley. (…) (…) Que los 2 envíos de datos que alega Clínica Ocular Marcos se realizan meses después de la solicitud, después de recibir la notificación de la AEPD. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 La solicitud que envío a la que se refiere es a la primera del 7 Abril 2025 o segunda del 10 de Mayo 2025 -Clínica Ocular Marcos hace afirmaciones pero no da fechas concretas- Pero la respuesta que él da, tal y como luego expone (“se procedió a la remisión de la documentación clínica completa en dos ocasiones distintas”) se refiere a un segundo momento, ya en la segunda quincena de Noviembre, cuando la AEPD ya ha intervenido, señalando las fechas de respuesta las de: [ [[
- Primer envío: El día 17-11-2025 a las 11,51, se remitió un correo electrónico adjuntando la totalidad de la historia clínica solicitada.
- Segundo envío: Ante la falta de confirmación de recepción o para asegurar la entrega, se realizó un segundo envío el día 20-11-2025], adjuntando nuevamente la misma documentación. ]]] (…) Que afirman que me enviaron la información a un correo que no es el mío Clínica Ocular Marcos dice: “… se procedió a la remisión de la documentación clínica completa en dos ocasiones distintas, a través de la dirección de correo electrónico facilitada por el propio paciente para tal fin: (***EMAIL.1)”. Seguramente una errata, y otro ejemplo de máxima diligencia que en todo momento emplea la clínica, pues se ve claramente que la dirección no es esa. Es ***EMAIL.
- (…) En esta tercera alegación Clínica Ocular Marcos alude a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Pero la reclamación presentada y por la que debe responder no se basa en esta primera (que desconozco si establece plazos y procedimientos) sino en la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal en España, Ley Orgánica 3/2018 (LOPDGDD) y que adapta la legislación nacional al Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) europeo. De todas formas, no ha cumplido ninguna o las ha cumplido parcialmente y tarde. (…) (…) Como comenté a Clínica Ocular Marcos, no tengo tiempo ni quiero molestarme más en revisar fechas de consulta para comprobar si efectivamente están todas en la documentación que me han enviado. Pero, vuelvo a repetir, que en el caso de que estuvieran todas y se me hubiera enviado la totalidad del historial clínico, ello no significa el cumplimiento de sus obligaciones pues lo que vengo solicitando desde el principio, repito, es más del historial clínico. Es la totalidad de datos que tienen de mi. Refiero una vez más el mail con fecha 10 Mayo
- (…)” QUINTO: Otorgada audiencia a la parte reclamada, la notificación del traslado de las alegaciones, que se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el artículo 43.2 de la LPACAP en fecha 23 de enero de 2026, como consta en el certificado que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1 y 64.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar, en la medida oportuna, el motivo de las mismas. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. De conformidad con esta normativa, siguiendo el trámite previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD, que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma a la parte reclamada para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes y acreditara haber facilitado al reclamante la respuesta debida. El resultado de dicho traslado no permitió entender satisfechas las pretensiones de la parte reclamante. En consecuencia, con fecha 25 de octubre de 2025, a los efectos previstos en su artículo 64.1 y 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada. Dicha admisión a trámite determina la apertura del presente procedimiento de falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del RGPD, regulado en el artículo 64.1 de la LOPDGDD, según el cual: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 “Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación”. El artículo 58.2 del RGPD confiere a la Agencia Española de Protección de Datos una serie de poderes correctivos a los efectos de corregir cualquier infracción del RGPD, de entre los que se incluye “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento.” III Derechos de las personas en materia de protección de datos personales Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. IV Derecho de acceso Conforme a lo establecido en el artículo 15 del RGPD y artículo 13 de la LOPDGDD, "el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Tratándose del derecho de acceso a los datos personales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la LOPDGDD, cuando el ejercicio del derecho se refiera a una gran cantidad de datos, el responsable podrá solicitar al afectado que especifique los "datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud". El derecho se entenderá otorgado si el responsable facilita un acceso remoto a los datos, teniéndose por atendida la solicitud (si bien el interesado podrá solicitar la información referida a los extremos previstos en el artículo 15 del RGPD). El ejercicio de este derecho se podrá considerar repetitivo si se ejerce en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. Por otra parte, la solicitud será considerada excesiva cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, que deberá ser asumido por el afectado. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de acceso es un derecho personalísimo. Permite al ciudadano obtener información sobre el tratamiento que se está haciendo de sus datos, la posibilidad de obtener una copia de los datos personales que le conciernan y que estén siendo objeto de tratamiento, así como información, en particular, sobre los fines del tratamiento, las categorías de datos personales de que se trate, los destinatarios o categorías de destinatarios a los que podrán comunicarse los datos, el plazo previsto o criterios de conservación, la posibilidad de ejercitar otros derechos, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control, la información disponible sobre el origen de los datos (si estos no se han obtenido directamente de titular), la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, e información sobre transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional. La posibilidad de obtener copia de los datos personales objeto de tratamiento no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros. El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “
- El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.
- El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.
- El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 4.Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros”. En este sentido, hay que destacar el artículo 15 de la LPA que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “
- La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada.
- La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente: a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. b) La autorización de ingreso. c) El informe de urgencia. d) La anamnesis y la exploración física. e) La evolución. f) Las órdenes médicas. g) La hoja de interconsulta. h) Los informes de exploraciones complementarias. i) El consentimiento informado. j) El informe de anestesia. k) El informe de quirófano o de registro del parto. l) El informe de anatomía patológica. m) La evolución y planificación de cuidados de enfermería. n) La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes. o) El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y o) sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga.
- La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.
- La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LPA, en sus puntos 1 y 5, dispone que: “
- Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial…
- Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen”. V Conclusión En el presente caso, la parte reclamante solicitó a la parte reclamada acceso tanto a sus datos personales como a su historia clínica. Durante la tramitación del presente procedimiento, la parte reclamada remitió a la parte reclamada dos correos electrónicos en diferentes fechas, facilitando unos datos que la parte reclamante ha manifestado que (…) Como comenté a Clínica Ocular Marcos, no tengo tiempo ni quiero molestarme más en revisar fechas de consulta para comprobar si efectivamente están todas en la documentación que me han enviado. Pero, vuelvo a repetir, que en el caso de que estuvieran todas y se me hubiera enviado la totalidad del historial clínico, ello no significa el cumplimiento de sus obligaciones pues lo que vengo solicitando desde el principio, repito, es más del historial clínico. Es la totalidad de datos que tienen de mi. Refiero una vez más el mail con fecha 10 Mayo
- (…)” Como se ha indicado, el derecho de acceso confiere al interesado el “derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales". Sin embargo, de la respuesta de la parte reclamada no se desprende que haya informado a la parte reclamante sobre si está tratando otros datos personales distintos a los existentes en su historia clínica y, en tal caso, que le haya facilitado el acceso a los mismos. En consecuencia, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. al considerar que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 15 del RGPD e instar a CLÍNICA OCULAR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 MARCOS con NIF 24113035L, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación en la que se atienda el derecho solicitado o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de una infracción del artículo 83.6 del RGPD, calificada como muy grave a los efectos de prescripción en el artículo 72.1.m) de la LOPDGDD, que se sancionará de acuerdo con el artículo 58.2 del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a CLÍNICA OCULAR MARCOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al artículo 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1381-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es