← España

PS-00001-2013

1/9  Expediente N.º: PS/00001/2013 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/11/2012 tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en representación de Dña. B.B.B., D. C.C.C. y D. D.D.D. (en lo sucesivo los denunciantes). La hermana de la ***PUESTO.1 y su esposo, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad presentan denuncia por la continuada difusión de sus datos privados (DNI, número de teléfono, domicilio particular, lugar de trabajo) en distintos ámbitos, incluyendo su envío a la (…), donde finalmente no fueron publicados, al parecer. Se aporta copia de la comparecencia del Director ante ***ORGANISMO.1 denunciando la recepción de un mensaje amenazante instándole a publicar el dossier “***EXPEDIENTE.1” que se le había enviado, hechos calificados como “presunto delito de coacciones, amenazas y contra la libertad de expresión”. Los hechos, en particular las amenazas recibidas, también fueron denunciados por los afectados ante la Policía el 20/12/11, consiguiendo que se instase judicialmente (Juzgado de Instrucción (...)) a la cancelación de las informaciones publicadas en 2 de los blogs donde se habían publicado, aunque tienen conocimiento de que recientemente se han replicado las informaciones en otro blog alojado en un servidor ubicado en EEUU, propiedad de una compañía de nacionalidad (…). La denuncia policial ha dado lugar a la detención el ***FECHA.1 de un ciudadano, aportándose copia de diversa documentación recopilada por el Juzgado y la Policía (“(…)”) en el domicilio del detenido D. E.E.E., así como a través de la Universidad de ***LOCALIDAD.1 (desde donde se conectaba el detenido) y ***PROGRAMA.1. Aunque la denuncia se formula principalmente contra el detenido, también se extiende a las plataformas de alojamiento de dos de los blogs donde aún figuran los datos publicados, con establecimiento en ***LOCALIDAD.2 e ***LOCALIDAD.3, respectivamente sobre las que, según han aclarado posteriormente los denunciantes, se ha solicitado de cancelación 27/04/2017. Según consta en los movimientos de la citada cuenta, desde el 26/04/2016 hasta el 26/04/2017 figuran 11 transferencias de (…) € como la solicitada al reclamante, en las que consta que el librado es “F.F.F.”, (…) tal como figura en la documentación enviada al denunciante una vez que remitió el currículum, cuando el nombre correcto del titular de la cuenta en G.G.G. (…). Se ha subsanado la denuncia, aclarando que no ha recaído sentencia al respecto, encontrándose el procedimiento en fase de instrucción y pendiente de un recurso de apelación, respecto a un Auto de inhibición dictado por el Juzgado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Instrucción (...), a favor de los Juzgados de (…), localidad donde está sita la biblioteca de la ***FACULTAD.1, desde donde presuntamente se realizaron los hechos denunciados. SEGUNDO: Con fecha 18/01/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a D. E.E.E., por presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. TERCERO: Con fecha 24/01/213 la instructora del procedimiento solicito al Juzgado de Instrucción (...), en el ámbito de las Diligencias Previas nº ***DILIGENCIAS.1, que por parte de dicho órgano jurisdiccional comunicara su criterio sobre la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, para proceder, en su caso, a la inmediata suspensión del procedimiento iniciado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuyos efectos se adjuntaba copia de la resolución por la que se acordaba la iniciación de procedimiento sancionador al denunciado. Con fecha 13/02/2013 el Juzgado de Instrucción (...) respondía que efectivamente existía identidad de sujeto y hechos entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder con los autos indicados. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 30/01/2013 se presentó escrito de la representación letrada del denunciado, solicitando se le tuviera por personado en el procedimiento, además de que se le remitiera copia del expediente y ampliación del plazo para alegaciones. El 14/02/2013 la instructora del procedimiento remitió copia de la documentación solicitada y en relación con la ampliación de plazo para presentar alegaciones y teniendo en cuenta que el procedimiento se encontraba suspendido por acuerdo de 31/01/2013, se le comunicaba que una vez que levantada la suspensión se le concedería nuevo plazo de alegaciones frente al acuerdo de inicio y el acuerdo de levantamiento, a los efectos de continuar el procedimiento administrativo. QUINTO: Con fecha 30/01/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó suspender el procedimiento de sancionador nº PS/00001/2013 incoado a D. E.E.E.. SEXTO: Con fechas 17/06/2013; 12/12/2013, 17/07/2014, 25/02/2015, 26/08/2015 y 16/02/2016 se solicitó al referido Juzgado información sobre las citadas Diligencias Previas. Mediante escritos de fechas 14/014/2014, 20/08/2014, 11/03/2015 y 22/09/2015 el Juzgado comunicaba que las Diligencias Previas se encontraban en fase de instrucción. Asimismo, en fecha 15/03/2016 el Juzgado comunicaba que las Diligencias Previas pasaban a ser Procedimiento Abreviado nº ***NÚMERO.1 y mediante escrito de 20/09/2016 informaba que tras su remisión al ***ORGANISMO.2 para su reparto había correspondido al Juzgado de lo (...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEPTIMO: En fechas 26/09/2016, 23/02/2017, 08/09/2017, 23/02/2018, 20/04/2018, 02/07/2019, 02/07/2020, 12/03/2021, 30/06/2022, 24/01/2023, 06/09/2023, 27/03/2024, 24/10/2024 se solicitó nuevamente información sobre el estado del procedimiento al Juzgado de lo (...), comunicando el 10/11/2016, 07/07/2017, 05/07/2018, 15/01/2020 que estaba pendiente de fijarse señalamiento de juicio oral. Con fecha 24/01/2023 se remite al Juzgado de lo (...) nueva comunicación para que informe a la AEPD sobre la situación actual del Procedimiento Abreviado nº ***NÚMERO.2, dando traslado de los acuerdos que hayan podido adoptar y copia de la sentencia que hubiera podido recaer, para valorar la posible identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder. OCTAVO: Con fecha 15/01/2020 la representación letrada del denunciado comunica el cambio de domicilio social a los efectos oportunos. NOVENO: Con fecha 04/12/2024 el Juzgado de lo (...) remite Auto de fecha (...) en el que señala que el (...) se dictó sentencia absolutoria y que no habiéndose interpuesto recurso se declara su firmeza. Aporta copia de la sentencia dictada. DECIMO: Con fecha 18/12/2024, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se acordó levantar la suspensión del procedimiento sancionador incoado a D. E.E.E., continuar su tramitación y notificar el citado acuerdo al denunciado y al representante legal de los denunciantes. DECIMOPRIMERO: Con fecha 24/02/2025 la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó nombrar Instructor del citado procedimiento a H.H.H., en sustitución de Dña. I.I.I., notificándole al denunciado. Asimismo, en esa misma fecha se notificó al denunciado que se le otorgaba un plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación del presente acto, para formular alegaciones, proponer prueba y ejercitar el derecho a la audiencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 16.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del mismo Reglamento, y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
  2. d)de la LOPD. DECIMOSEGUNDO: Mediante escrito de 06/03/2025 el denunciado interesaba la conclusión del procedimiento y el archivo del expediente con motivo único en el hecho declarado probado por la sentencia penal, en la que se concluye que los hechos que motivaron la incoación del procedimiento no pueden ser atribuidos a E.E.E.. DECIMOTERCERO: Con fecha 19/03/2025 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Presidencia de la AEPD se acuerde el ARCHIVO del presente procedimiento, seguido contra la parte reclamada por la supuesta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  3. b)de la misma norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Notificada la Propuesta de Resolución el 20/03/2025 según acuse de recibo que figura en el expediente, la parte reclamada al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 16/11/2012 tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la representación letrada de los denunciantes en el que manifiesta que la hermana de la ***PUESTO.1 y su esposo, en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad denuncian la continuada difusión de sus datos privados (DNI, número de teléfono, domicilio particular, lugar de trabajo) en distintos ámbitos, por lo que denuncia a D. E.E.E. y dos mercantiles (***EMPRESA.1 y ***EMPRESA.2); estos hechos motivaron a interposición de denuncia ante el Grupo de Delincuencia Económica de la Brigada Provincial de ***LOCALIDAD.1 (UDEF); que ha tenido conocimiento de que se habían remitido correo electrónico a la (…); que su número de teléfono ha sido difundido sin consentimiento en página de internet de contactos sexuales; que se le ha remitido correo electrónico al ***PUESTO.2 conteniendo datos personales sobre su familia; que al no cesar la constante difusión de sus datos y los de su familia interpone una segunda denuncia ante la UDEF de la Brigada Provincial de ***LOCALIDAD.1; que también se remitieron todos los datos de carácter personal al ***PUESTO.3 para su publicación, si bien esta no se llevó a cabo; que a pesar de que mediante Auto judicial de (…) se procedió al borrado de tres blogs donde , se ha tenido conocimiento de otro blog y pagina con contenidos personales idénticos a los anteriores; considerando que habría que proceder a la apertura de un procedimiento sancionador (se aporta profusa documentación de todo lo expuesto). SEGUNDO: El 24/01/2013 la instructora del procedimiento se dirigió al Juzgado de Instrucción nº (…), en relación con las Diligencias Previas nº ***DILIGENCIAS.1; indicando lo siguiente: “En el citado acuerdo de inicio se recoge que: “…Se ha subsanado la denuncia, aclarando que no ha recaído sentencia al respecto, encontrándose el procedimiento en fase de instrucción y pendiente de un recurso de apelación, respecto a un Auto de inhibición dictado por el Juzgado de Instrucción (...), a favor de los Juzgados de (…), localidad donde está sita la biblioteca de la ***FACULTAD.1, desde donde presuntamente se realizaron los hechos denunciados…” A la vista de lo expuesto, se solicita que por parte de ese órgano jurisdiccional comuniquen su criterio sobre la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, para proceder, en su caso, a la inmediata suspensión del procedimiento iniciado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (…)” El Juzgado de Instrucción (…) respondía “…que efectivamente EXISTE IDENTIDAD DE SUJETO, E.E.E., Y HECHOS entre la presunta infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder con los autos arriba indicados”. TERCERO: Con fecha 30/01/2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó suspender el procedimiento de sancionador nº PS/00001/2013 incoado a D. E.E.E.. CUARTO: Con fecha 04/12/2024, el Juzgado de (…) remite Auto de ***FECHA.2, Procedimiento Juicio Oral ***NÚMERO.2; en su Fundamento Jurídico Único se señala que: “Dictada sentencia absolutoria y no habiéndose interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal, se declara firme la misma (…)” y en su Parte Dispositiva se establece que: “Dictada sentencia absolutoria, ARCHIVESE DEFINITVAMENTE la presente causa sin más trámite, respecto de E.E.E., PREVIO INFORME Y/O VISTO BUENO DEL Ministerio Fiscal”. QUINTO: Consta aportada la Sentencia nº (...) del Juzgado de lo (...), Juicio Oral nº ***NÚMERO.2, de (...). En Hechos Probados figura lo siguiente: "Desde el (…) comenzaron a enviarse correos electrónicos a (…) (y en algunos casos destinados también a fiscales, prensa, sindicatos o políticos como (…),) en el marco de una campaña de desprestigio quien se consideraba responsables (o unos de los responsables) de la situación que atravesaba la (…). Así, se remitieron los siguientes correos: - el (…) se envió un correo electrónico desde la cuenta "***EMAIL.1" procedente de la ***IP.1(perteneciente a la (…)) cuyo objeto era el imputar a K.K.K. (y otros) la responsabilidad de la (...). - el día (…) se envió un nuevo correo desde la cuenta "***EMAIL.2" procedente de la IP ***IP.2 (perteneciente a la (…)) cuyo objeto era anunciar una inminente demanda prevaricación si no se despedía a K.K.K. con referencia a demandas millonarias por prevaricación contra (…) si no se cesaba a la anterior. - el (…) se envía nuevo correo desde la cuenta "***EMAIL.3" sin que de origen, cuyo contenido era apoyar a prevaricación contra el (…) si no se cesaba a K.K.K.. - el (…) se enviaron sendos correos desde la cuenta “***EMAIL.4” procedentes de la IP ***IP.2 (perteneciente a la (…)) cuyo contenido era exigir la cabeza de L.L.L. para apaciguar células activas judicial y operativamente. - el (…) se envió nuevo correo desde la cuenta (sin que conste la IP de origen) cuyo objeto era (…). Redactado en inglés. - el (…) se remitió nuevo correo desde la cuenta "***EMAIL.5 " procedente de la IP ***IP.2 (…) cuyo objeto era (…). Correo en el que afirma ser "(...)" y dirigido, entre otros, a los (…), amenazando con atentar contra L.L.L. y M.M.M. y otras personas. Dicha campaña de emails se acentuó con nuevos correos electrónicos y así: - el (…) desde la cuenta "***EMAIL.6" (y sin que conste la IP de origen) cuyo objeto era filtraciones extensas de la demanda contra (…) y a título personal contra representantes del (…) ante el mantenimiento de L.L.L.. - el (…) desde la cuenta "***EMAIL.7" procedente de la IP ***IP.3 cuyo objeto era orden de detención contra los Sres. (…), (…) e (…) ante la connivencia de delitos de apropiación indebida, evasión fiscal, entre otros, de L.L.L.. - el (…) desde la cuenta "***EMAIL.7" (sin que conste la IP desde la que se remite) cuyo objeto era la imposibilidad de censura de proceso legal/judicial abierto sobre el caso L.L.L. contra los (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 - el (…) desde la cuenta "***EMAIL.8" procedente de la IP ***IP.1 (perteneciente a la (...)) cuyo objeto era nuevamente Orden de detención contra los Sres. (…), (…) e (…) ante la connivencia de delitos de (…), entre otros, de (…). - el (…) desde la cuenta “***EMAIL.8” (sin que conste la IP desde la que se remiten) cuyo objeto era la actuación formal como única contención de la (…). - el (…) desde la cuenta "***EMAIL.9" procedente de la ***IP.1((...)) cuyo objeto era que estaba en juego (...). - él (…) desde la cuenta "***EMAIL.10" (sin que conste IP desde la que se remiten) cuyo objeto era la publicación información de ***URL.1. - el (…) desde la cuenta "***EMAIL11" (sin que conste la IP desde la que se remiten) cuyo objeto era la remisión al Blog ***URL.1. - el (…) desde la cuenta "***EMAIL.12" (sin que conste la IP desde la que se remite) cuyo objeto era ilegalidades de (…) en ***URL.1. - el (…) desde la cuenta ***EMAIL.13 (sin que conste la IP) cuyo objeto era la consecuencia desastrosa del mantenimiento de L.L.L., (…). Asimismo, L.L.L. recibió sendos emails (…) desde la cuenta "***EMAIL.14" (procedente de la IP ***IP.1 ((...)) y el (…) desde la cuenta ***EMAIL.14 (con idéntica IP de origen) ;(…). (…). A su vez, se efectuaron diversas publicaciones en distintos blogs (…) alguno de los cuales se remitieron (mediante enlaces) a la “(…). - el (…) se insertó su número de teléfono en la página ***WEB.1, en un anuncio de contenido sexual ("(…)”. Dicha campaña contra L.L.L. continuó mediante el envío a partir de octubre y noviembre de emails al (…), de una serie los expedientes incluidos en. los referidos blogs (…); tras ello: -el (…) recibió un correo desde la cuenta “***EMAIL.14” exigiendo esa publicación. - el (…) se remitió a aquél nuevo email desde la cuenta ***EMAIL.15 (en IP procedente de la (...)) dando de plazo 24 horas para esa publicación con indicación de que, en caso contrario, publicaría datos referentes a una (…). - el (…) se remite nuevo email desde la cuenta ***EMAIL.16 (…) cuyo objeto era informar de comentarios en otros medios ( (…) y otros) y se le acusaba a él y (…). - El (…) insertaron datos personales de (…) en la ***WEB.1. (desde la (…)), ofertando servicios sexuales la cual estuvo recibiendo llamadas y mensajes de naturaleza sexual, con grave afectación emocional para aquélla. No ha resultado acreditado que el autor de los hechos anteriores fuera E.E.E.''. SEXTO: El Fallo dictado en la Sentencia nº (...)del Juzgado de lo (...), establece: “Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a E.E.E. de toda responsabilidad penal por los delitos de coacciones, amenazas, injurias, calumnias y revelación de secreto (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la citada norma. II En el presente caso se atribuye al denunciado la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. III De la documentación aportada al presente procedimiento sancionador, debe tenerse en cuenta el Auto de ***FECHA.2, Procedimiento Juicio Oral ***NÚMERO.2; en su Fundamento Jurídico Único se señala que: “Dictada sentencia absolutoria y no habiéndose interpuesto recurso alguno dentro del plazo legal, se declara firme la misma (…)” y, en virtud de la misma se archivan las actuaciones seguidas contra el denunciado y respecto del que se señala, entre otras cuestiones, en los hechos probados de la sentencia lo siguiente “No ha resultado acreditado que el autor de los hechos anteriores fuera E.E.E.''. Por tanto, habría que señalar que no existen indicios suficientes de la participación del denunciado en los hechos concretos que son objeto de este procedimiento, tal y como se indica en la sentencia dictada por el Juzgado de lo (...). Interesa destacar, por otra parte, que los hechos que dieron lugar al presente procedimiento sancionar son los mismos que dieron lugar al mencionado proceso penal, según queda expresado en los antecedentes del presente acto y en los hechos probados, circunstancia esta que había sido confirmada mediante escrito de 13/02/2013 del Juzgado (…), que respondía sobre la existencia de identidad de sujeto y hechos entre la presenta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder con los autos indicados. Siendo así, las conclusiones sobre los hechos decretadas en un proceso penal vinculan a la Administración, que viene obligada a tomarlos por ciertos. En relación con el contenido del Auto, procede resaltar, en el presente procedimiento sancionador, que el derecho a la presunción de inocencia implica que “la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración”. En el presente caso, el mismo Juzgado en su Fundamento Jurídico Decimoprimero señala que “En definitiva, y más allá de las más que lógicas sospechas acerca de la autoría, los indicios existentes son insuficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado por lo que, en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, resulta obligado el dictado de un pronunciamiento absolutorio…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Por todo ello, no es posible verificar los extremos necesarios que permitan obtener un resultado que pudiera enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del denunciado. Sobre esta cuestión debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy en día derogada por la Ley 39/2015 pero de aplicación a los hechos del procedimiento), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” La Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/02/1989 indica que “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 que se trate.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Teniendo en cuenta el contenido (y sentido) de la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal, las consideraciones realizadas respecto de los efectos intervenidos en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), y la jurisprudencia que le es de aplicación, la solución procedente en derecho es el archivo del procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra E.E.E., con NIF ***NIF.1, por una presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.