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PS-00001-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00001/2015 RESOLUCIÓN: R/00482/2015 En el procedimiento sancionador PS/00001/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EAE INSTITUCIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 12 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia denuncia de don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), por la recepción de un mensaje electrónico dirigido a múltiples destinatarios sin ocultar su nombre y primer apellido y su dirección electrónica. Aporta copia impresa del mensaje electrónico, remitido desde una dirección del dominio onlinebschool.com, fechado el 15 de julio de 2014 y dirigido a 185 destinatarios, en el que una asesora de admisiones de la escuela de negocios OBS (UB/EAE) (EAE INSTITUCIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, S.L., en lo sucesivo el denunciado) informa de la convocatoria de plazas con beca y descuento por matriculación temprana y solicita al destinatario que remita su Curriculum Vitae. En el pie del mensaje se incluye una leyenda informativa del Grupo Planeta. SEGUNDO: En fecha 12/01/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de la citada Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado presentó escrito de alegaciones, reconociendo la infracción y solicitando la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD comunicando: <<…Que es intención de esta parte reconocer de forma voluntaria la comisión de la infracción que se le imputa, al tiempo que exponer las razones por las que se justifica la aplicación a este supuesto tanto del artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal (LOPD), como del artículo 45.4 de la misma norma (…) Así las cosas y habiendo recibido el denunciante un mensaje de EAE dirigido a múltiples destinatarios, reconoce esta parte los hechos imputados, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Una vez reconocida la comisión de la infracción, esta parte solicita: 1) La aplicación del régimen más favorable previsto en el artículo 45.5 de la LOPD, por concurrir los supuestos previstos en los apartados a),
  2. b)y
  3. d)del referido artículo 45.5. Todo ello, con el objeto de obtener la aplicación a este caso de la sanción que se vincula a las infracciones de carácter leve; 2) La graduación de la sanción atendiendo a los criterios a), b), d), e), f), g), h),
  4. i)y
  5. j)del artículo 45.4 de la LOPD A continuación, se procede a analizar, de forma particular, el cumplimiento de los supuestos y criterios de los referidos artículos 45.5 y 45.4 de la LOPD, respectivamente, análisis que se efectuará de forma conjunta, a la vista de que la concurrencia de los criterios del artículo 45.4 de la LOPD constituye uno de los supuestos del artículo 45.5 de la LOP (…) En este apartado, se acreditará que la infracción cometida es consecuencia de una anomalía puntual en el funcionamiento de los procedimientos establecidos. EAE, en efecto, tiene establecidos procedimientos concretos, que todos sus empleados conocen, con el objeto de lograr que sean extremadamente cuidadosos en el trato al cliente y en el uso de las tecnologías. Así, en el ámbito comercial, que es en el que desarrollaba sus funciones la Sra. B.B.B., los empleados de EAE reciben formación concreta sobre los siguientes aspectos: 1° Uso correcto del correo electrónico. Existe un manual específico que recoge recomendaciones específicas en el envío y recepción de correos electrónicos. Se acompaña tal manual, como Documento n° 2. Destacamos del manual en lo que ahora nos ocupa, las recomendaciones específicas para el envío de correos, entre las que se encuentra la obligación de utilizar la función copia oculta en los envíos múltiples, y se explica qué situaciones quieren evitarse con esta medida, entre las que se encuentra la que ha sido objeto de denuncia. Véase el siguiente extracto del manual que se comenta, en el que se ha destacado en negrita el redactado que interesa (…) 2) Concurrencia del supuesto del apartado
  6. b)del artículo 45.5 de la LOPD La norma indica lo siguiente:
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. EAE ha adoptado medidas concretas con el fin de evitar que la situación irregular que ha dado lugar al presente supuesto infractor vuelva a producirse. Por esta razón, el sistema ha sido diseñado para que al generar la creación de un mensaje de correo electrónico, por defecto se indique únicamente en el apartado del destinatario, la dirección de correo electrónico de este último, habiéndose eliminado la opción de copia a otros destinatarios, ya sea visible o no a los demás. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 De este modo, entendemos que se minimiza el riesgo de remisión de mails a múltiples destinatarios. Se inserta un pantallazo por el que se acredita la adopción de la medida de mejora adoptada, al tiempo que se acompaña el mismo en formato papel, como Documento n°7…>> CUARTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 12 de septiembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante, por la recepción de un mensaje electrónico dirigido a múltiples destinatarios sin ocultar su nombre y primer apellido y su dirección electrónica. Aporta copia impresa del mensaje electrónico, remitido desde una dirección del dominio onlinebschool.com, fechado el 15 de julio de 2014 y dirigido a 185 destinatarios, en el que una asesora de admisiones de la escuela de negocios OBS (UB/EAE) del denunciado informando de la convocatoria de plazas con beca y descuento por matriculación temprana y solicita al destinatario que remita su Curriculum Vitae. En el pie del mensaje se incluye una leyenda informativa del Grupo Planeta (folios 1 a 11). SEGUNDO: Durante la tramitación del presente procedimiento el denunciado ha comunicado que: <<…ha adoptado medidas concretas con el fin de evitar que la situación irregular que ha dado lugar al presente supuesto infractor vuelva a producirse. Por esta razón, el sistema ha sido diseñado para que al generar la creación de un mensaje de correo electrónico, por defecto se indique únicamente en el apartado del destinatario, la dirección de correo electrónico de este último, habiéndose eliminado la opción de copia a otros destinatarios, ya sea visible o no a los demás…>> (folios 110 y 155). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  8. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  9. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  10. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que el denunciante ha recibido un correo electrónico desde una dirección de correo, remitido por el denunciado, donde se visualizaban direcciones de correos electrónico de terceras personas, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
  11. d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando datos personales del denunciante. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 1 a 5, establece, según la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad y de reincidencia acreditada en el presente procedimiento, el reconocimiento espontaneo de culpabilidad, así como el número de destinatarios del correo, por todo ello procede imponer la sanción en su cuantía de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad EAE INSTITUCIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, S.L., por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. d)de dicha norma, una multa de 1.000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a EAE INSTITUCIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN UNIVERSITARIA, S.L. y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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