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PS-00001-2017

1/9 Procedimiento Nº: PS/00001/2017 RESOLUCIÓN R/00601/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00001/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero y 11 de abril de 2016 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en los que manifiesta que el día 1 de octubre de 2015 recibe una llamada de Atención al Cliente de AMENA, compañía con la que desde el 25 de agosto de 2015 tiene contratados los servicios de telefonía móvil de la línea nº ***TEL.1, informándole que un señor ha querido solicitar su factura del mes de septiembre de 2015 y que debía poner una palabra clave para evitar que otra persona pudiese acceder a su facturación o datos personales. Sin embargo, proporcionada esa palabra clave, cuando llama para verificar que no se facilitasen a terceros sus datos personales, AMENA le comunica que habían enviado la citada factura por correo electrónico a Don B.B.B. (TERCERO o solicitante), siendo la referencia de la llamada ***REF.1. La denunciante añade que AMENA ha aceptado el error cometido, indicándole que el solicitante facilitó sus datos correctamente. Dicha empresa, que le ofertó dos meses gratuitos, no tuvo en cuenta que la cliente es una mujer y el solicitante un hombre. La denunciante ha adjuntado la siguiente documentación: - En el primer escrito correo electrónico remitido desde la dirección <....@orange.com> a la dirección <....@GMAIL.COM> el día 1 de octubre de 2015 15:56, constando en el cuerpo del mensaje lo siguiente: “Amena.com: el día 01/10/2015 09:08:50 el señor B.B.B. solicito el envío de la factura de la cliente A.A.A. al correo electrónico: <....1@gmail.com>". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En el segundo escrito, correo electrónico remitido desde la dirección www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 <....@orange.com> a la dirección <....@GMAIL.COM>, el día 1 de octubre de 2015 15:12, constando en el cuerpo del mensaje lo siguiente: “Amena.com: el día 01/10/2015 09:08:50 el señor B.B.B. solicito el envío de la factura de la cliente A.A.A. al correo electrónico: <....1@gmail.com>". Se adjunta archivo ***ARCHIVO.1.pdf - Factura emitida por AMENA (ORANGE ESPAGNE, S.A.U.) cuyo destinatario es la denunciante, nombre, apellidos, dirección postal y NIF, fecha factura 1 de septiembre de 2015 y resumen servicios móviles. - En los dos escritos, Correo electrónico remitido desde la dirección <....@gmail.com> a la dirección <reclamaciones....@orange.com>, el día 4 de noviembre de 2015 19:05:50, en el cuerpo del mensaje consta, además de la identificación de la denunciante como clienta de AMENA, lo siguiente: “Me dirijo a Ustedes para poner en conocimiento de su Departamento de Reclamaciones, el caso que me ocupa. (…) El día 1 de octubre recibí una llamada de Atención al Cliente, alarmándome, había una persona (que sí se identificó) solicitando mi factura del mes de agosto de 2015, a la telefonista que atendió la llamada le resultó extraño y corto la comunicación para llamarme, me invitó a poner una palabra clave. Una vez realizado este procedimiento llamé para comprobar si pedían la clave y asegurarme de que no habían facilitado a nadie mi factura. Mi sorpresa fue que sí la habían enviado vía correo electrónico. Es decir que Ustedes se saltaron la ley de protección de datos. Solo con dar nombre, apellidos y DNI tuvieron suficiente para mandar mi factura a un Sr. (reenvío correo electrónico donde admiten que recepcionaron la llamada, el nombre de la persona que efectúa llamada y dirección de correo donde envían dicha factura), no tuvieron en cuenta que la cliente es mujer y estaba llamando un hombre. (…) Por otro lado ustedes me ofrecieron, como compensación, 2 cuotas gratuitas de la línea por dicho error (Referencia: ******). Eso no evita que yo tome las medidas oportunas, no sabemos para qué o porqué motivo este Sr. quiere obtener esos datos, cuando debe quedar claro que esta información es privada para cada persona o así se expresa en la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS (...)”. - En los dos escritos, correo electrónico remitido desde la dirección <reclamaciones....@orange.com>, a la dirección <....@gmail.com>, el día 6 de noviembre de 2015 12:07, en el cuerpo del mensaje consta lo siguiente: “(..) Tal y como te indicaba telefónicamente, tu solicitud no procede por el motivo comentado. Finalmente, recordarte que Amena es un servicio diseñado para que puedas gestionar tu línea cómodamente a través de la app Mi amena.com o en el área de clientes de la web, obteniendo a cambio los mejores beneficios. Toda la información que necesites la puedes encontrar en nuestra sección de ayuda: https://ayuda.amena.com. (…)”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en adelante ORANGE), que manifiesta en relación con los mismos que: En los casos de solicitud de facturas por teléfono al Servicio de Atención al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Cliente la política de seguridad en ORANGE se lleva a cabo practicando una autenticación/verificación de identidad del titular de la cuenta. Para ello, la entidad pone a disposición de sus empleados una guía en la que se establecen como trámites a seguir:

  1. a)Para identificar: conseguir los datos mínimos para poder dirigirse al cliente correctamente uy tipificar su llamada en Siebel/PS (nombre y teléfono/MSISDN);
  2. b)Para autenticar: asegurarse que el cliente que realiza la petición es el titular del contrato o persona autorizada. Se solicitarán: nombre, apellidos y DNI (CIF en caso de empresas);
  3. c)Si la persona que llama no es el titular, pero pasa la política de seguridad, nombre, teléfono y DNI (CIF en caso de empresas). Se atenderá su petición como si fuese el propio titular del contrato, si bien, esta opción no será válida si la petición del cliente requiere una grabación o un envío de un comprobante de venta. ORANGE manifiesta que la remisión del octubre de 2015 fue a instancias de la interesada. correo electrónico de fecha 1 de No les consta grabación de las conversaciones asociadas a la numeración ***TEL.1 en los Sistemas de ORANGE, pero han procedido a solicitarlas al proveedor de gestión documental para su puesta a disposición de la AEPD. La información solicitada por el tercero fue el duplicado de la factura correspondiente al mes de agosto de 2015 relativa al número de teléfono móvil ***TEL.1, que fue remitida vía correo electrónico a la cuenta proporcionada por el solicitante. Aportan impresión de pantalla de sus sistemas en las que consta dicha información. Aducen que: “el motivo por el que se le comunicaron los hechos por teléfono a la denunciante fue en calidad de servicio y en atención a que existían varias comunicaciones en las que se ponía de manifiesto un tema bastante delicado, como es la usurpación de identidad”. La cliente no disponía de palabra-clave cuando se desarrollaron los hechos, solicitándose la misma posteriormente. En las impresiones de pantalla aportadas, en la actualidad consta en el sistema “confirmar contraseña cada vez que se genera consultas para la línea, sólo facilitar información al titular”. En relación con los contactos que constan en los Sistemas de ORANGE asociados al teléfono móvil ***TEL.1 se destacan los siguientes: - 31/08/2016 18:10:40: NOMBRE ***NOMBRE.1 / A.A.A. DNI ***DNI.1 TELEFONO ***TEL.2 MOTIVO CL LLAMA POR QUE REALIZO UN XCAMBIO DE TITULAR Y QUIERE QUE SE REALICE EL ENVIO SOLUCION EMAIL ....1@GMAIL.COM. - 01/10/2015 09:05:57: EMAIL - SALIENTE nombre del archivo ***ARCHIVO.2 tipo de archivo pdf. - 01/10/2015: “Amena.com: el día 01/10/2015 09:08:50 el señor B.B.B. solicito el envío de la factura de la cliente A.A.A. al correo electrónico: <....1@gmail.com>". - 01/10/2015 15:52:57: EMAIL - SALIENTE nombre del archivo ***ARCHIVO.1 tamaño del archivo 28566 tipo de archivo pdf. - 03/10/2015 15:46:45: ***TEL.1 CLIENTE LLAMA A CONSULTAR SI SE LE PUEDE ENVIAR NUEVAMENTE A SU CORREO UN MENSAJE QUE LE HABIAN ENVIADO ANTERIORMENTE PERO CORREGIDO EL NOMBRE: B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, SAU de una infracción del artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en su relación con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD en adelante). El artículo 9 de la LOPD bajo la rúbrica “Seguridad de los datos” establece lo que sigue: “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. “ A su vez, el artículo 93 del RLOPD, dispone bajo la rúbrica “Identificación y autenticación”, lo que sigue: 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. Dicha infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3
  4. h)de la LOPD, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € , de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión, por parte de ORANGE ESPAGNE, SAU, de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que en relación con el “Deber de secreto” señala que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3
  5. d)de dicha norma, que considera como tal “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” sancionable con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. III Los hechos constatados, de los que se desprende que el sistema de seguridad establecido por ORANGE ESPAGNE, SAU como responsable del fichero en el que se registran los datos de carácter personal de la denunciante, cliente de esa entidad, no reúne las garantías suficientes para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal registrados en los mismos, toda vez que los procedimientos de identificación y autenticación instaurados no impiden el acceso de terceros no autorizados a información de carácter personal registrada en los mismos, tal y como ocurrió en el caso de la denunciante al facilitar una factura con información personal de la afectada que le fue revelada a un tercero no autorizado, constituyen la base fáctica para fundamentar la imputación a dicha empresa de las infracciones del artículo 9 de la LOPD en su relación con el artículo 93 del RLOPD y artículo 10 de la citada Ley Orgánica. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, la falta de medidas de seguridad adecuadas deriva, a su vez, en una vulneración del deber de secreto. El artículo 29.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, (LRJSP en adelante), lo siguiente: “Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” Por lo tanto, aplicando el artículo 29.5 de la LRJSP, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente la sanción prevista para la infracción del artículo 9 de la LOPD en su relación con el artículo 93 del RLOPD, que se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  6. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados b),
  7. d)y
  8. f)del artículo 45.4 de la LOPD. Así se tiene en cuenta que el volumen de los tratamientos efectuados únicamente ha afectado a los datos de carácter personal de la denunciante respecto de la información obrante en una factura (apartado 4.b), no habiendo constancia de que como consecuencia de la comisión de la infracción ORANGE haya visto afectado su volumen de negocio (apartado 4.
  9. d), a lo que se suma tanto que la denunciada informó inmediatamente a la denunciante de la solicitud de duplicado de factura por parte de un tercero, circunstancia que, aunque no elimina la culpabilidad en su conducta debido a la falta de diligencia mostrada para implantar las medidas de seguridad necesarias que permitan la correcta identificación y autenticación de los clientes evitando la revelación de sus datos personales a terceros no autorizados, sin embargo pone de manifiesto su falta de intencionalidad en la comisión de la infracción descrita (apartado 4.
  10. f). Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se tienen en cuenta como circunstancias agravantes a los efectos de graduación de la sanción a imponer:
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, en el sentido de que la entidad denunciada es responsable gestiona los ficheros el mantenimiento de una web donde se trata, entre otra tipo de información, datos de carácter personal, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad inculpada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizarla seguridad de los datos de carácter personal registrados en sus sistemas; el volumen de negocio o actividad del infractor, al ser uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país (apartado 4.d); La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, en el sentido de que datos de carácter personal de la denunciante han resultado accesibles a un tercero (apartado h); la falta de acreditación de que en el momento de los hechos la entidad contase con un sistema de seguridad adecuado para identificar y autenticar a los clientes titulares del contrato o a las personas autorizadas que solicitaban copia de facturas, ya que se remitió un duplicado de una factura a un tercero distinto del cliente, según identificación que consta en los sistemas de información de la empresa que recogen dicha solicitud de duplicado, quien, además, no constaba como persona autorizada de la denunciante y proporcionó una dirección de correo electrónico para enviar la copia que ORANGE no ha acreditado figurase asociada a la afectada en sus sistemas de información, a lo que se añade que la denunciante no contaba para operar con dicha compañía de palabra clave hasta después del 1 de octubre de 2015 (apartado 4.j). Asimismo, teniendo en cuenta la concurrencia de los criterios de graduación citados del artículo 45.4 de la LOPD, se considera que procede fijar la cuantía de la sanción a imponer por vulneración del artículo 9 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 93 del RLOPD en 20.000 Euros (Veinte mil euros) Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 93 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  12. h)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. ***INSTRUCTOR.1 y como Secretario a Don ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones previas; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/01701/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y art. 127 letra
  14. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  15. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros (Cuatro mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros (Dieciséis mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 euros (Cuatro mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros (Dieciséis mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros (Doce mil euros). En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00001/2017 y la causa o causas de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  16. f)del artículo 127 del RLOPD. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  17. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 7 de marzo de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 € (Doce mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fechas 9 y 23 de febrero de 2017 tuvieron entrada en esta Agencia sendos escritos de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U en los que dicha entidad reconoce su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00001/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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