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PS-00002-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00002/2014 RESOLUCIÓN: R/00350/2014 Mediante Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2010 se inició procedimiento sancionador nº PS/00002/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRO DE FORMACIÓN XXXX, S.L. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) en el que manifiesta que solicitó y pagó un curso impartido por Centro de Formación XXXX, S.L., (en adelante el denunciado) y que cuando le remitieron las claves de acceso observó que todos los participantes en el curso estaban incluidos en el campo de copia no oculta por lo que todos ellos tenían acceso a su dirección de correo electrónico. En respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia tuvo entrada el 10 de abril de 2013 un nuevo escrito y un correo electrónico el 30 de abril de 2013, aportando capturas de pantalla con la lista de los destinatarios y las cabeceras completas del correo electrónico recibido. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de que:

  1. a)El correo electrónico recibido por la denunciante remitido el 27 de febrero de 2013 desde la cuenta .....@escuela....., iba dirigido a un total de 291 destinatarios que aparecían en el campo de copia (no oculta). Entre los destinatarios se encontraba la dirección de la denunciante B.B.B..
  2. b)La dirección IP de origen del correo, ***IP.1, corresponde con la del servidor de correo electrónico asociado al dominio escuela.com.
  3. c)La entidad denunciada ha comunicado que: La denunciante adquirió a través del sitio web www.letsbonus.com un cupón de compra de uno de los cursos que la entidad imparte. La denunciante les remitió un correo electrónico proporcionándoles nombre, apellidos, DNI y dirección de correo electrónico. A los alumnos de los cursos se los agrupa y se les remite en la fecha de comienzo del curso un correo electrónico mediante el que se les facilita una clave de acceso que les permitirá descargar los contenidos del curso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 En el caso denunciado, la persona que realiza los envíos cometió un error y en lugar de poner la lista de destinatarios en el campo de copia oculta (CCO) los puso en el de copia simple (CC). Al tratarse de un error humano no detectaron nada ni ninguno de los alumnos los puso sobre aviso. En fechas posteriores detectaron la creación de un perfil falso utilizando su marca comercial en la red social Facebook. Al seguir los comentarios de dicho perfil fue cuando comprobaron que los publicaban quienes habían sido efectivamente alumnos del denunciado. Fue de ese modo como tuvieron conocimiento de la incidencia. Al conocer la incidencia se procedió a enviar a todos los afectados un correo electrónico pidiendo disculpas e informando de que los datos recibidos por los alumnos, conforme a la normativa de protección de datos, no podían ser utilizados por éstos.
  4. d)En una búsqueda realiza mediante el buscador Google el 22 de marzo de 2013 utilizando como criterio la dirección de correo de la denunciante se ha comprobado que no devuelve ningún resultado. TERCERO: En fecha 17 de enero de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. d)de la LOPD, en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Infracción que pude ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada vigente redacción de la LOPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el denunciado presentó escrito de alegaciones, comunicando: <<…La empresa respeta en sus procedimientos de trabajo todos y cada uno de los procedimientos de la Ley Orgánica 15/1999 en materia de protección de datos. El responsable de seguridad se encarga de proporcionar a cada una de las personas que tienen acceso a ficheros de datos personales, la formación y documentación necesaria para el conocimiento de los puntos clave de la Ley Orgánica 15/1999. Los trabajadores de la empresa son informados por el responsable de seguridad de las medidas y normas aplicables en materia de seguridad, firman para ello una carta de confidencialidad y responsabilidad cuya custodia está a cargo del responsable de seguridad (…) Como se menciona en su escrito en el punto “Tercero” el que se haya desestimado en aplicación del apartado 6 articulo 45 de LOPD, “no acordar la apertura del procedimiento sancionador y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctivas que en cada caso resultasen pertinente, en virtud de que concurran los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9
  6. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  7. b)Que el infractor no hubiera sido sancionado o apercibido con anterioridad. Y la base que argumentan para desestimar la aplicación del mencionado artículo de no inicio de procedimiento sancionador es el número de destinatarios (más de 290) Sobre esto queremos manifestar que:
  8. a)Que como se contempla en el apartado
  9. b)del mencionado artículo, Ia empresa nunca ha sido sancionada o apercibida con anterioridad.
  10. b)Que si bien el grupo de alumnos que iniciaban el curso el 27 de Febrero era de 290, finalmente no fue ese el número de destinatarios que recibió el correo puesto que como demostramos en el documento adjunto n 3 que consta de 8 páginas solo lo recibieron 106 personas y el servidor dio error en la entrega de 185, por tanto además de que el número se reduce considerablemente, fueron más los que no recibieron el correo, que los que sí lo hicieron. Por tanto, solicitamos que en base a lo expuesto y conforme al mencionado artículo de LOPD estos aspectos sean considerados en cuenta y den a la empresa la posibilidad de “el no inicio del procedimiento sancionador” (…) A ese respecto queremos manifestar lo que ya hemos mencionado antes en este escrito, que el envió fue un error humano, que la empresa respeta todos los mecanismos de protección conforme a la LOPD y que una vez se tuvo conocimiento de los hechos se envió a los afectados un correo disculpándonos e informando del tratamiento de los datos conforme a la Ley. Si hay algo más que podamos hacer a ese respecto, nos gustaría que nos informasen, nuestro objetivo siempre ha sido el colaborar y reparar el error…>> QUINTO: Al haber reconocido el denunciado los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 14 de marzo de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que manifiesta que solicitó y pagó un curso impartido por el denunciado y que cuando le remitieron las claves de acceso observó que todos los participantes en el curso estaban incluidos en el campo de copia no oculta por lo que todos ellos tenían acceso a su dirección de correo electrónico. Aporta capturas de pantalla con la lista de los destinatarios y las cabeceras completas del correo electrónico recibido (folios 1 a 4 y 10 al 17). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de que:
  11. a)El correo electrónico recibido por la denunciante remitido el 27 de febrero de 2013 desde la cuenta .....@escuela....., iba dirigido a un total de 291 destinatarios que aparecían en el campo de copia (no oculta). Entre los destinatarios se encontraba la dirección de la denunciante B.B.B..
  12. b)La entidad denunciada ha comunicado que: La denunciante adquirió a través del sitio web www.letsbonus.com un cupón de compra de uno de los cursos que la entidad imparte. La denunciante les remitió un correo electrónico proporcionándoles nombre, apellidos, DNI y dirección de correo electrónico. A los alumnos de los cursos se los agrupa y se les remite en la fecha de comienzo del curso un correo electrónico mediante el que se les facilita una clave de acceso que les permitirá descargar los contenidos del curso. En el caso denunciado, la persona que realiza los envíos cometió un error y en lugar de poner la lista de destinatarios en el campo de copia oculta (CCO) los puso en el de copia simple (CC). Al tratarse de un error humano no detectaron nada ni ninguno de los alumnos los puso sobre aviso. En fechas posteriores detectaron la creación de un perfil falso utilizando su marca comercial en la red social Facebook. Al seguir los comentarios de dicho perfil fue cuando comprobaron que los publicaban quienes habían sido efectivamente alumnos del denunciado. Fue de ese modo como tuvieron conocimiento de la incidencia. Al conocer la incidencia se procedió a enviar a todos los afectados un correo electrónico pidiendo disculpas e informando de que los datos recibidos por los alumnos, conforme a la normativa de protección de datos, no podían ser utilizados por éstos (folios 62 al 70).
  13. c)En una búsqueda realiza mediante el buscador Google el 22 de marzo de 2013 utilizando como criterio la dirección de correo de la denunciante se ha comprobado que no devuelve ningún resultado (folios 8 y 9). TERCERO: Durante la tramitación del presente procedimiento la entidad denunciada ha comunicado y acreditado: “…Que si bien el grupo de alumnos que iniciaban el curso el 27 de Febrero era de 290, finalmente no fue ese el número de destinatarios que recibió el correo puesto que como demostramos en el documento adjunto n 3 que consta de 8 páginas solo lo recibieron 106 personas y el servidor dio error en la entrega de 185…” (folios 98 al 113). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  14. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III La LOPD en sus art. 1 y 2.1) establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
  15. a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
  16. c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso ha quedado acreditado en el expediente que la denunciante ha recibido un correo electrónico desde una dirección de correo, remitido por el denunciado, donde se visualizaban direcciones de correos electrónico de terceras personas, entre las que estaba incluida la suya propia, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
  17. d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en vigor desde el 6 de marzo de 2011, de acuerdo con su disposición final sexagésima, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley” El denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales de la denunciante. VII No procede instar la adopción de medidas adicionales dada la naturaleza de la infracción cometida, al considerarse que ha tenido su origen en un comportamiento humano indebido (responsabilidad por resultado según dispone la jurisprudencia) al haber comunicado que: <<… queremos manifestar lo que ya hemos mencionado antes en este escrito, que el envió fue un error humano, que la empresa respeta todos los mecanismos de protección conforme a la LOPD…>> VIII No obstante, la disposición final quincuagésima sexta de la Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía Sostenible (BOE 5-3-2011) ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la Ley 15/1999 de Protección de Datos en lugar del existente hasta su promulgación del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 presupuestos:
  18. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  19. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  20. a)y
  21. b)del citado apartado 6. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado teniendo en cuenta que no consta vinculación relevante de la actividad del denunciado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, su volumen de negocio o actividad, el número de destinatarios que lo recibieron y que no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por otro lado, ha quedado acreditado que el denunciado ha comunicado a esta Agencia las medidas correctoras adoptada. Teniendo en cuentas estas circunstancias, no procede requerimiento alguno. De acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: APERCIBIR a CENTRO DE FORMACIÓN XXXX, S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, con relación a la denuncia por infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. d)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a CENTRO DE FORMACIÓN XXXX, S.L. y a Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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