1/6 Procedimiento Nº: PS/00002/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIE ***NIE.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia situado en C/ ***DIRECCIÓN.1, - ***LOCALIDAD.1, (ILLES BALEARS) dentro de un inmueble dividido en régimen de propiedad horizontal, respecto al que existen indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. El citado sistema estaría orientado hacia la vía pública, una servidumbre de paso y espacios comunitarios sin la debida autorización de la Comunidad de Propietarios. Además, no contaría con cartel informativo. El reclamante adjunta copia de la información catastral de parcelas e inmuebles (Doc. 1), fotocopia de notas simples registrales de las viviendas propiedad del reclamante y reclamado (Doc. 3 y 4), reportaje fotográfico (Doc. 6) y copia simple del acta de presencia notarial de 10/09/2019 realizada por el Notario de ***LOCALIDAD.1 D. C.C.C., con número de protocolo ***PROTOCOLO.1 (Doc.5). SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo notificada el 08/11/2019. No consta en el expediente contestación. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 8 de enero de 2020. CUARTO: Con fecha 24 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción de los artículos 5.1.
- c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificadas en el artículo 83.5 del mismo texto legal. QUINTO: En fecha 8 de marzo de 2020 se reciben en esta Agencia alegaciones al acuerdo de inicio formuladas por el reclamado el día 3 de marzo de 2020 en las que ponen de manifiesto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 “[…]En referencia a su carta, le reenviaremos nuestra respuesta porque no creemos que la haya recibido. Teníamos dos cámaras de protección falsa fuera de nuestra casa y las retiramos tan pronto como recibimos su carta. No sabíamos que no podíamos tenerlos. Eran muy viejos y fueron colocados allí cuando robaron a nuestro padrino que vivía en la casa de arriba. […]” SEXTO: Con fecha 19 de marzo de 2020, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas la reclamación presentada por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. Asimismo, se requirió al reclamado para que acreditara la retirada de las cámaras mediante una fotografía en la que constase la fecha de su realización. SÉPTIMO: El día 28 de junio de 2020 tiene entrada en esta Agencia escrito del reclamado mediante el que remite dos fotografías del frente del inmueble, así como una fotografía de una de las cámaras retiradas manifestando de que: “Adjuntamos la foto del frente de nuestra casa donde retiramos las dos cámaras. Además, una foto de las dos cámaras que quitamos. […] No podemos garantizarle una fecha en la que retiramos las cámaras porque no pensamos en tomarle una foto en ese momento. La primera carta que le enviamos tenía fecha del 23 de noviembre de 2019, por lo que debemos haberla eliminado cerca de esa fecha. […]” A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Instalación de unas cámaras, sin contar con cartel, en el frente del inmueble sito en C/ ***DIRECCIÓN.1, - ***LOCALIDAD.1, (ILLES BALEARS), acreditado mediante el reportaje fotográfico y el acta de presencia notarial aportados por el reclamante en el escrito de presentación de la reclamación de fecha 8 de octubre de 2019. SEGUNDO: El responsable de los dispositivos es B.B.B. con NIE ***NIE.1. TERCERO: El reclamado declara en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio que los dispositivos colocados eran falsos y fueron retirados. CUARTO: Como contestación a la prueba documental solicitada, el reclamado remite unas fotografías donde se muestra el inmueble sin los dispositivos colocados con anterioridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II Los hechos puestos en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos motivaron el inicio del presente procedimiento sancionador por suponer una posible vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD que señala que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)», y del artículo 13 del mismo texto legal, precepto que la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. Estas infracciones se tipifican en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tales: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […].” III En el presente caso corresponde analizar la presunta ilicitud de la instalación de un sistema de videovigilancia compuesto por dos cámaras colocadas en la fachada del inmueble situado en C/ ***DIRECCIÓN.1, - ***LOCALIDAD.1. Los hechos probados ponen de manifiesto la existencia de unas cámaras instaladas en el frente del inmueble, que, de acuerdo con las alegaciones manifestadas por el reclamado en su contestación al acuerdo de inicio de este procedimiento, eran de naturaleza simulada con una finalidad disuasoria y que, de acuerdo con la fotografía enviada en respuesta a la prueba documental solicitada (y respecto a las cuales la fecha que se pedía era la de su efectiva toma), fueron retiradas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por lo que se refiere a la posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad de la vivienda y del espacio privativo del reclamado, se significa, en primer lugar, que los particulares que utilizan este tipo de dispositivos son responsables de que estos se ajustan a la legalidad vigente, debiendo cumplir, cuando el inmueble se encuentra bajo el régimen de comunidad de propietarios, con las exigencias establecidas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH). Así, la instalación de un sistema de videovigilancia por un particular requerirá, para que el tratamiento sea legítimo, de autorización de la junta de la comunidad de propietarios tanto cuando se proyecte su ubicación en una zona común como cuando, aun instalado en una zona de uso privativo, se oriente a zonas comunes circundantes y capte —respetando en todo caso el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD— tangencialmente zonas comunes. Respecto a la captación de vía pública, el artículo 22 de la LOPDGDD, relativo a tratamientos con fines de videovigilancia, dispone que, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas y bienes, podrán captarse imágenes de vía pública «en la medida en que resulte imprescindible», en correspondencia con el principio mencionado de minimización de datos. Se informa que, respecto a la captación e imágenes en vía se informa de que la facultad de captar imágenes en vía pública está atribuida, con carácter general, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su normativa de desarrollo y que, en todo caso, la posibilidad de captación de una porción imprescindible de la misma por motivos de seguridad correspondería, por las características del edificio en cuestión, a la comunidad de propietarios. Por otra parte, en lo eferente al cumplimiento del deber de información recogido en el artículo 12 del RGPD, el artículo 13 del mismo texto legal dispone la información que ha de proporcionarse cuando los datos personales se obtengan del interesado, situación que se produce en los supuestos de captación de imagen por un sistema de videovigilancia. En este sentido, el artículo 22.4 de la LOPGDD establece que «El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En otro orden de cosas, se señala que es posible la utilización de un sistema de videovigilancia que enfoque a terrenos cubiertos por una servidumbre de paso siempre que el responsable cuente con legitimación para ello y se respete el principio de minimización de datos. No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, habida cuenta las alegaciones del reclamado, en este supuesto las cámaras que fueron instaladas lo eran de naturaleza simulada respondiendo a una finalidad disuasoria y además fueron retiradas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Conviene recordar, en relación con este tipo de dispositivos., la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil (STS 3505/2019, 07/11/19) que señala que “que las cámaras de seguridad falsas también suponen una intromisión ilegítima en la intimidad dado que los afectados no tienen por qué soportar "una incertidumbre permanente" sobre si el dispositivo es o no operativo “. El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa. Por las mismas razones, la instalación de la cámara orientada al jardín del demandante no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues lejos de ser inocua, perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante”. Este tipo de conductas pueden tener repercusión en otras esferas del derecho, al afectar a la intimidad de terceros, de manera que es recomendable que estén exclusivamente orientados hacia su propiedad particular. La función disuasoria de este tipo de dispositivos se ve limitada, por tanto, por la proporcionalidad de la medida, que se cumple evitando intimidar a terceros y estando orientada hacia los principales puntos estratégicos de la vivienda (vgr. no se permite orientación hacia vía pública, ventanas colindantes, etc.). IV El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” V De acuerdo con lo expuesto, no cabe concluir que los dispositivos retirados objeto de la reclamación estuvieran dotados de la capacidad para obtener o grabar imagen alguna, de manera que al no poder determinar la existencia de un efectivo tratamiento de dato no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. con NIE ***NIE.1 e informar a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es