1/20 Procedimiento Nº PS/00003/2015 RESOLUCIÓN: R/01574/2015 En el procedimiento sancionador PS/00003/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. C.C.C. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dª. B.B.B., con NIF F.F.F., (en adelante la denunciante) contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante entidad denunciada o VODAFONE), porque esta entidad desde finales de 2012 le venía requiriendo el pago de unas facturas por importe de 427,14 € que no correspondían a la línea contratada, motivo por el cual incluyeron sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG, y ello pese a ser denunciados estos hechos en consumo y pese al Laudo arbitral habido al respecto. Junto con la denuncia aportaba para acreditar estos hechos la siguiente documentación: - Copia del laudo arbitral dictado con fecha 25/02/2013 por el INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO (en adelante IGC) en relación al expediente número 282/12 y fotocopia del documento (Aviso de Recibo/Certificado) con código CD ******1 que acredita su notificación y entrega a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A. con fecha 06/03/2013. En el mencionado expediente, se informa de la presentación de arbitraje por la denunciada en reclamación de 16/12/2011 contra VODAFONE. El objeto de la reclamación consiste en la disconformidad con la facturación de octubre y noviembre de 2011 que supera el control de consumo contratado. Asimismo se incluye una carta de VODAFONE de 3 de enero de 2012 en la que informa de una serie de abonos, sin especificar el porqué de los mismos, y afirma que tras estos abonos existe una deuda de 336,66 € (IVA incluido), ya que los abonos se ingresaron en la cuenta de la reclamante, y solicitan reconvención. Por otra parte, el 27 de enero de 2012 VODAFONE informa que como gesto comercial hacen un nuevo abono de 80,84 € quedando una línea al corriente, pero afirman que existe otra línea con un saldo pendiente de 425,28 € relativos al G.G.G.. El 4 de febrero de 2013, rectifican sus alegaciones y admiten que se ha producido un error en las facturaciones, no aplicando el control consumo, y que por ello han abonado el exceso de facturación de 444,86€ (en la mayoría de los casos, según afirman, contra la cuenta corriente bancaria de la cliente). Informan igualmente que la línea está de baja y en esta ocasión no solicitan reconvención. En la audiencia, la reclamante insiste: “que la línea G.G.G. no es ni fue la suya, que era I.I.I.“. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/20 La decisión arbitral estima la reclamación y ordena a VODAFONE que en el plazo de diez días, desde el recibo del presente laudo, proceda a la baja definitiva sin cargo alguno anulando las cantidades de diversa cuantía que le ha venido reclamando y procediendo a la baja en cuantos ficheros pueda figurar por esta causa. - Fotocopias de las siguientes notificaciones remitidas por ASNEF-EQUIFAX, sobre la incorporación de sus datos al fichero ASNEF: o Notificación de fecha 09/03/2013, referente a una situación de incumplimiento por un importe de 427,84€, con la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A, a fecha 08/03/2013. o Notificación de fecha 06/04/2013, referente a una situación de incumplimiento por un importe de 427,84 €, con la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A, a fecha 04/04/2013. - Fotocopias de las notificaciones remitidas por ASNEF-EQUIFAX con fechas 27/04/2013 y 31/10/2013, en las que respectivamente se le comunica que “los datos incluidos en el fichero ASNEF ya son accesibles por las entidades participantes en el fichero”. - Fotocopias de las siguientes notificaciones remitidas por EXPERIAN, en relación a la incorporación de sus datos al fichero BADEXCUG: o Notificación de fecha 14/05/2013 referente a una situación de incumplimiento por un importe de 427,84 €, con la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A a fecha de inclusión 12/05/2013. o Notificación de fecha 19/11/2013 referente a una situación de incumplimiento por un importe de 427,84 €, con la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A a fecha de inclusión 17/11/2013. - Fotocopias de las cartas remitidas por VODAFONE a la denunciante con fechas 09/04/2013 y 15/10/2013, requiriéndole el pago de la cantidad de 427,84€, derivado de los servicios de Telecomunicaciones. - Fotocopia de la carta remitida por VODAFONE a la denunciante con fecha 18/03/2013, en la cual le comunican que: “…atendiendo a lo establecido en el Laudo, se ha procedido a anular la facturación pendiente (en esos momentos ascendía a 9,20€, tras los reintegros en su cuenta bancaria por importe de 28,49€ con fecha 14/11/2012 y 49,55€ con fecha 21/11/2012) y confirmándole la baja definitiva desde el 14/12/2012 de la línea G.G.G.”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00646/2014 se detalla lo siguiente: 1. <<Con fecha 13 de febrero de 2014 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A información relativa a Dña. B.B.B. con NIF F.F.F., en relación a las deudas informadas por VODAFONE ESPAÑA S.A.U. De la respuesta recibida en esta Agencia, con fecha 14 de marzo de 2014, se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/20 - Respecto al fichero BADEXCUG, no se ha encontrado ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. - Como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de los datos de la denunciante, se enviaron tres notificaciones en relación a una operación impagada nº ***NÚMERO.1 de 427,84€ aportada por la entidad VODAFONE, con fechas de emisión: 01/05/2012, 14/05/2013 y 19/11/2013. - EXPERIAN informa que la operación impagada nº ***NÚMERO.1 de VODAFONE, fue dada de alta y baja en las siguientes ocasiones: Alta el 29/04/2012 y baja 03/03/2013 por proceso auto automático de actualización semanal de datos. La deuda informada fue de 427,84€. Alta el 12/05/2013 y baja el 21/07/2013 por proceso automático de actualización semanal de datos. La deuda informada fue de 427,84€. Alta el 17/11/2013 y baja el 24/02/2014 por petición de la entidad informante. La deuda informada fue de 427,84€. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. - EXPERIAN comunica que no figura ningún expediente asociado a la denunciante en la aplicación informática “eSPaCio 6”, con la cual el Servicio de Protección al Consumidor de BADEXCUG gestiona las solicitudes de derechos. 2. Con fecha 14 de febrero de 2014 se solicita a EQUIFAX información relativa a Dña. B.B.B. con NIF F.F.F., en relación a las deudas informadas por VODAFONE ESPAÑA S.A.U De la respuesta recibida, con fecha 19 de febrero de 2014, se desprende lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid - Respecto al fichero ASNEF, actualmente con el número de identificador NIF F.F.F., existe una incidencia por importe de 427,84€ incluida en el fichero a instancias de VODAFONE. - Siendo la entidad informante VODAFONE, existen las siguientes notificaciones de inclusión a través del identificador F.F.F.: o Con fecha de emisión 02/04/2012, por un producto de telecomunicaciones y un importe de 427,84€. o Con fecha de emisión 25/04/2012, por un producto de telecomunicaciones y un importe de 427,84€. o Con fecha de emisión 09/03/2013, por un producto de telecomunicaciones y un importe de 427,84€. o Con fecha de emisión 06/04/2013, por un producto de telecomunicaciones y un importe de 427,84€. o Con fecha de emisión 27/04/2013, por un producto de telecomunicaciones y un importe de 427,84€. o Con fecha de emisión 05/10/2013, por un producto de telecomunicaciones y un importe de 427,84€. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/20 o - Con fecha de emisión 31/10/2013, por un producto de telecomunicaciones y un importe de 427,84€. En relación a las bajas asociadas las citadas notificaciones, constan las siguientes operaciones: o Alta 29/03/2012 y baja 26/02/2013, por importe de 427,84€, por vencimientos impagados primero y último de fechas 13/12/2011-10/02/2012. El motivo consta “F. pura”. o Alta 08/03/2013 y baja 19/03/2013, por importe de 427,84€, por vencimientos impagados primero y último de fechas 13/12/2011-10/02/2012. El motivo consta “Directa”. o Alta 04/04/2013 y baja 24/07/2013, por importe de 427,84€, por vencimientos impagados primero y último de fechas 13/12/2011-10/02/2012. El motivo consta “F. pura”. Se aportan impresiones de pantalla al respecto. 3. Con fecha 24 de noviembre de 2014 se solicita a VODAFONE ESPAÑA S.A.U información relativa a Dña. B.B.B. con NIF F.F.F., en relación a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. En la respuesta recibida, VODAFONE manifiesta: - - En relación a las causas que han motivado la inclusión de la denunciante en ficheros de morosidad, a pesar de existir una resolución favorable de la Junta Arbitral de Consumo (JAC) bajo el número de expediente 282/12, hace constar que la Sra. C.C.C. es titular de las siguientes cuentas: o Cuenta nº ***CUENTA.1, con número de servicio H.H.H.. Presenta movimientos de facturación y pagos desde las fechas comprendidas 01/02/2012 a 08/09/2012. o Cuenta nº ***CUENTA.2, con número de servicio G.G.G.. Presenta movimientos de facturación, pagos y devoluciones en el período comprendido entre 01/02/2012 al 31/12/2012. La facturación de servicio por importe de 9,20 € con fecha 01/12/2012, figura pendiente de abono. o Cuenta nº ***CUENTA.3, con número de servicio I.I.I.. Presenta movimientos de facturación y devoluciones para el período comprendido entre 18/01/2012 al 16/02/2012. La reclamación presentada ante la JAC está referida al número I.I.I. al no haberse aplicado correctamente el control de consumo contratado. Así VODAFONE, emitió cinco facturas erróneas referidas a la cuenta ***CUENTA.3 correspondientes a los siguientes períodos de facturación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o 01/08/2011 al 31/08/2011. Correcta, se aplicó el control de consumo. o 01/09/2011 al 30/09/2011. Consumo total 101,9049€, no se aplicó control consumo. o 01/10/2011 al 31/10/2011. Consumo total 97,7161€ no se aplicó control consumo. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/20 o 01/11/2011 al 30/11/2011. Consumo total 268,8460€ no se aplicó control consumo. o 01/12/2011 al 31/12/2011. Consumo total 212,3508€, no se aplicó control consumo. La entidad confirmó las facturas afectadas y abonó un total de 413,1089 € correspondientes a los importes excedidos en la facturación del citado número, realizados en la mayoría de los casos contra la cuenta bancaria de la titular por lo que no se aplicaron para aminorar deuda. Actualmente, a fecha de cierre del caso 05/02/2013, la línea se presenta de baja. Con fecha 04/02/2013, consultado el Histórico del sistema, se confirma que el cliente ha intentado realizar el pago de los importes pendientes (427,84 €) con fecha 12/02/2012, pero dicho movimiento ha sido retrocedido por la entidad bancaria; persistiendo actualmente la citada deuda. La deuda de 427,84 € corresponde a los importes pendientes de pago por parte de la Sra. C.C.C., dado que la misma devolvió todas las facturas y no el total del importe de las facturas que era incorrecto. - En cuanto a la línea G.G.G. (no reconocida por la reclamante) que corresponde a la cuenta nº ***CUENTA.2, VODAFONE informa que en cumplimiento del laudo 282/12 dictado, tramitó en diciembre de 2012 la baja de la citada línea sin cargo; gestionando la anulación de la factura referenciada ***FACTURA.1 por importe de 7,60€ + IVA. Asimismo con fecha 15/03/2013 se solicitó la exclusión de listado de solvencia y se recibe confirmación vía email de exclusión de solvencia. Se acompaña impresiones de pantalla al respecto (documento 1). - En documento 2 VODAFONE aporta copia de la imagen extraída del sistema en la cual se observa la información de una deuda por importe de 427,84€ relacionada con el identificador F.F.F., que según manifiesta la entidad fue comunicada al fichero de solvencia patrimonial. - Asimismo en documento 3 aportan copias de tres facturas, las cuales originaron dicha deuda, relacionadas con el nº de cuenta ***CUENTA.3 con número de servicio I.I.I., con los siguientes períodos de facturación: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o 01/11/2011 al 30/11/2011, con fecha de emisión 01/12/2011, por importe de 336,66 € (IVA incluido). o 01/12/2011 al 31/12/2011, con fecha de emisión 01/01/2012, por importe de 251,16 € (IVA incluido) y en la cual se comunica un saldo pendiente de facturas anteriores por importe de 336,66 €. o 01/01/2012 al 31/01/2012, con fecha de emisión 01/02/2012, por importe de 2,56€ y en la cual se le comunica un saldo pendiente de facturas anteriores por importe de 425,28 €. Con motivo de la apertura del presente expediente de investigación, VODAFONE solicita con fecha 24 de febrero de 2014 la exclusión de los datos de la denunciante del fichero de solvencia patrimonial y de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/20 crédito. No obstante, añade que desde la emisión del laudo y tras realizar por parte de la entidad los abonos oportunos, la deuda restante era cierta, líquida, vencida y exigible. 4. Con fecha 24 de noviembre de 2014 se solicita a VODAFONE ESPAÑA S.A.U información complementaria relativa a Dña. B.B.B. con NIF F.F.F., en relación a la línea telefónica contratada por la misma con la numeración G.G.G.. De la respuesta recibida con fecha 2 de diciembre de 2014, se desprende: - En relación a la CONTRATACIÓN: o VODAFONE informa que la línea G.G.G. con número de cuenta ***CUENTA.2, fue dada de alta el 27/10/2010 a nombre de C.C.C. con NIF F.F.F. con domicilio en C/ A.A.A.) o El servicio contratado corresponde a un “servicio de datos USB”. o VODAFONE manifiesta que a petición del cliente, la línea se da de baja el 12/11/2012. o La contratación se realiza el 27/10/2010 en tienda, concretamente en el distribuidor D.D.D. (con SFID de alta E.E.E.). Dada la antigüedad de la misma VODAFONE no dispone del contrato del servicio, ya que no se encuentra almacenado en sus sistemas y el distribuidor que la realizó no remitió el documento a la compañía, no pudiendo por tanto acreditar la identidad del contratante. En documento 10 se acompaña copia en la que constan la denominación y domicilio del distribuidor. VODAFONE alega que existen circunstancias concurrentes en el presente caso, como el pago de facturas durante un año y la existencia de consumo, que acreditan que no pudo existir desconocimiento de la contratación por la denunciante. Por otra parte añade que por este servicio y en relación a las cantidades impagadas, los datos de la Sra. C.C.C. no fueron incluidos en ningún fichero de solvencia. - En relación a la FACTURACIÓN: o VODAFONE manifiesta que la denunciante nunca tuvo una deuda de 425,28€ en relación al servicio contratado. En documento 2 se relacionan las facturas emitidas, pudiendo observarse: o Que hubo facturación en los períodos comprendidos: 01/11/2010 al 01/12/2010. 01/01/2011 al 01/12/2011. 01/01/2012 al 01/12/2012. Según informa VODAFONE documento 1: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Las facturas comprendidas entre la del 01/11/2010 a www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/20 01/11/2011 fueron abonadas. No se aporta documentación acreditativa al respecto. o Las dos primeras facturas no abonadas por la denunciante fueron emitidas con fecha 1/12/2011 y 1/12/2012. Las mismas reflejan consumo de datos en el servicio por un total de 80,84€. VODAFONE manifiesta que se efectuó un abono por parte de la compañía con fecha 28/01/2012, cancelando la deuda. No se aporta documentación acreditativa al respecto. o Con fecha 01/02/2012 se emite una nueva factura por importe de 7,95 €, que fue cancelada mediante abono el 22/02/2012. o Las facturas emitidas con fechas 01/03/2012 y 01/04/2012 no fueron abonadas por la Sra. C.C.C., lo cual derivó en una desactivación temporal del servicio entre los meses de mayo y septiembre de 2012, reactivándose de nuevo en septiembre de 2012 tras el abono por parte del cliente. Se generaron dos nuevas facturas, de 1/10/2012 (14,06€) y 1/11/2012 (34,99€), abonadas por la cliente. A petición de la Sra. C.C.C., se aplica la baja del servicio con fecha 13 de noviembre de 2012. VODAFONE efectuó dos abonos por transferencia a la cuenta corriente de la cliente: uno por valor de 49,55 € (como devolución de las facturas de 1/10/2012 y 1/11/2012) y otro por valor de 28,49 € (como devolución de las facturas de 1 de marzo y 1 de abril de 2012). En documento 4 constan los abonos y pagos descritos. - SOBRE LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON LA DENUNCIANTE: VODAFONE aporta impresiones de pantalla de las interacciones que figuran en sus sistemas, relativas a los siguientes contactos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o En las interacciones del sistema, de fechas 2 y 27 de enero de 2012, como consecuencia de dos reclamaciones planteadas por la denunciante ante OMIC, queda reflejado que la reclamación está referida al consumo en relación al servicio asociado a la cuenta cliente ***CUENTA.3. No obstante, se comprobó en la cuenta cliente ***CUENTA.2 una deuda a fecha 27/01/2012 de 80,84 € (IVA incluido) procedente de facturas sin consumo alguno, por lo que como gesto comercial se procedió al abono en la cuenta cliente Vodafone ***CUENTA.2 (documento 5). o Con fecha 21 de febrero de 2012 la Sra. C.C.C. reclama que “no reconoce el servicio correspondiente a la línea G.G.G. con número de cuenta ***CUENTA.2. En ese fecha se resuelve la reclamación, abonando VODAFONE el importe adeudado de 7,95€ y según figura en el texto de la interacción, se envía carta al cliente, cerrándose el caso (documento 6). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/20 Según manifiesta VODAFONE, en esta fecha el servicio se encontraba desactivado temporalmente, sin embargo al quedar al corriente de pago se reactivó en esa fecha. o Con fecha 7 de marzo de 2012, en reclamación planteada ante el Gabinete de Información y Defensa al Consumidor, la Sra. C.C.C. indica que “el número G.G.G. no le pertenece y que le reclaman una deuda por el mismo de 425,28 €”. En respuesta al organismo, VODAFONE indica que el servicio no es fraudulento dado que se habían realizado pagos previos de facturas emitidas en relación con el mismo, además de que dicho servicio no presentaba una deuda en ningún caso (documento 7). o Reclamación de 12 de noviembre de 2012, donde el cliente indica que “solicitó la baja de la línea G.G.G. el pasado mes de febrero de 2012 y se le sigue facturando” (documento 8). A este respecto, VODAFONE señala que la Sra. C.C.C. en septiembre de 2012 hizo un pago por la cantidad adeudada a esa fecha. En ese momento, se procedió a efectuar un abono y se dio de baja el servicio definitivo, emitiéndose una última factura por 9,2€ que fue cancelada posteriormente por la compañía. Se desactiva el servicio en el mes de noviembre de 2012. o Posteriormente en marzo de 2013, VODAFONE recibe del INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO citación para arbitraje de fecha 26/02/2013, por la reclamación presentada por la Sra. C.C.C. en relación a una facturación muy elevada y que pese a realizarse a su favor reiterados abonos, continúa ocurriendo. Reclama que el número G.G.G. no le pertenece y no lo conoce, no estando conforme con la deuda asociada al mismo. Solicita que se le facture correctamente y abonar aquellos conceptos que puedan estar pendientes” (documento 9). VODAFONE dio respuesta a la citada citación y según manifiesta no les consta resolución del proceso arbitral, sólo la citación de marzo de 2013>>. TERCERO: En fecha 12 de enero de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 30 de enero de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, reconociendo los hechos y la culpabilidad, dado que se produjo de manera circunstancial y puntual una incidencia que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/20 se debió a que, en el momento de que ocurrieron los hechos, no estaban implementados los procesos dirigidos precisamente a evitar casos como el analizado; por lo que solicitaba la aplicación de lo establecido en el artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo 45.5.
- d)de la LOPD. QUINTO: Al haber reconocido VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. los hechos que se le imputan, se procedió a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 14 de enero de 2014 Dª. B.B.B., con NIF F.F.F., manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. desde finales de 2012 le venía requiriendo el pago de unas facturas por importe de 427,14 € que no correspondían a la línea contratada, motivo por el cual incluyeron sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG, y ello pese a ser denunciados estos hechos en consumo y pese al Laudo arbitral habido al respecto. SEGUNDO: Que por Laudo arbitral dictado con fecha 25 de febrero de 2013 por el INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO se resolvía la reclamación de la denunciante contra VODAFONE por disconformidad con la facturación de octubre y noviembre de 2011. En dicho Laudo se mencionaba una carta de VODAFONE de fecha 3 de enero de 2012 en la que se informaba de una serie de abonos, sin especificar el porqué de los mismos, afirmando que tras estos abonos existe una deuda de 336,66 € (IVA incluido), ya que los abonos se ingresaron en la cuenta de la reclamante, y solicitaban la reconvención. Asimismo, que el 4 de febrero de 2013, se rectificaban sus alegaciones y admitía la entidad que se había producido un error en las facturaciones, no aplicando el control consumo, y que por ello habían abonado el exceso de facturación de 444,86 €, informando igualmente que la línea estaba de baja y en esta ocasión no solicitaban reconvención alguna. La decisión arbitral estimaba finalmente la reclamación y ordenaba a VODAFONE que en el plazo de diez días, desde el recibo del Laudo, se procediese a la baja definitiva sin cargo alguno, anulando las cantidades de diversa cuantía que se habían venido reclamando y procediendo a la baja en cuantos ficheros pueda figurar por esta causa. TERCERO: Que el Laudo arbitral citado en el punto 2º anterior fue notificado a VODAFONE, en relación al expediente número 282/12, de acuerdo con el correspondiente aviso de recibo/certificado con código CD ******1, en fecha 6 de marzo de 2013. CUARTO: Que por carta remitida por VODAFONE a la denunciante con fecha 18 de marzo de 2013, en la cual le comunican que: “…atendiendo a lo establecido en el Laudo, se ha procedido a anular la facturación pendiente (en esos momentos ascendía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/20 a 9,20 €, tras los reintegros en su cuenta bancaria por importe de 28,49€ con fecha 14/11/2012 y 49,55 € con fecha 21/11/2012) y confirmándole la baja definitiva desde el 14/12/2012 de la línea G.G.G.”. QUINTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. B.B.B. a instancias de por importe de 427,84 € con fechas de alta el 29 de marzo de 2012, 8 de marzo de 2013 y 4 de abril de 2013 y con fechas de baja el 26 de febrero de 2013, 19 de marzo de 2013 y 24 de julio de 2013, respectivamente. Igualmente con fecha de alta el 4 de octubre de 2013, figurando vigente dicha inclusión en fecha 18 de febrero de 2014. SEXTO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG fueron registrados los datos personales de Dª. B.B.B. a instancias de VODAFONE por importe de 427,84 € con fechas de alta el 29 de abril de 2012, 12 de mayo de 2013 y 17 de noviembre de 2013 y con fechas de baja el 3 de marzo de 2013, 21 de julio de 2013 y 24 de febrero de 2014, respectivamente. SÉPTIMO: Que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía los hechos y la culpabilidad, dado que se produjo de manera circunstancial y puntual una incidencia que se debió a que, en el momento de que ocurrieron los hechos, no estaban implementados los procesos dirigidos precisamente a evitar casos como el analizado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, se procede a resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/20 con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/20
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. En este caso, VODAFONE incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de servicios de telefonía. Posteriormente, informó de una deuda imputada a ficheros de morosidad de forma indebida al no tratarse de una deuda cierta como se va analizar a continuación. IV Antes de continuar con el análisis de los hechos, indicar que de las sentencias del Tribunal Supremo sobre el RLOPD se desprende que los reproches al artículo 38.1.
- a)no se deben a su legalidad, digamos intrínseca, sino a la indeterminación de su dicción, porque la sentencia que se pronuncia sobre el recurso interpuesto de ASNEFEQUIFAX, que es la que se reproduce en las restantes (y que es la única en que existe realmente estimación del recurso –en los otros casos la estimación es “por extensión”-) en este tema concreto manifiesta que el artículo 38.1.
- a)entiende que obviamente una deuda litigiosa no puede ser considerada “cierta” a los efectos de garantizar la calidad de los datos, pero que tal y como está expresado el artículo, cualquier reclamación, planteada por cualquiera de las partes implicadas en la relación contractual, y sobre cualquier aspecto, incluso cuando no afectase a esa “certeza” de la deuda, ampararía el no incluir el dato en el fichero. Es decir, lo litigioso sí debería impedir esa inclusión, pero sólo si afecta a la “certeza” de la deuda y la plantea el deudor. Teniendo en cuenta estos razonamientos, cumpliendo la sentencia, en realidad se cumpliría lo que dice con una eventual reforma o interpretación de este artículo al decir: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa. Resulta conveniente pues hacer una breve referencia a dicha STS de 15 de julio de 2010 que declara la nulidad, por ser disconforme a Derecho, del inciso último del artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007. El Fundamento de Derecho decimocuarto, en el que se examina y valora la impugnación del citado precepto, precisa cuáles son los términos de la controversia planteada en relación a éste. Manifiesta la STS que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
- a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc,..el tema de debate se circunscribe a si es posible sostener con éxito que, en aquellos casos en que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/20 se hubiera entablado con respecto a la deuda un procedimiento de los expresados en el artículo 1
- a), puede hablarse de una deuda cierta antes de que recaiga resolución firme o se emita, en los supuestos previstos en el Reglamento de los Comisionados, el informe de correspondiente”. La Sala Tercera del TS contesta a esta pregunta indicando que lo relevante es “decidir si el apartado 1
- a)del artículo responde a la previsión legal del artículo 4.3, y la respuesta debe ser negativa en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no sólo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deuda a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero”. Termina manifestando que el conflicto de intereses debe resolverse “exigiendo una mayor concreción en el precepto reglamentario que pondere los intereses en presencia en atención a las circunstancias concretas”. Del tenor literal de los fragmentos de la STS de 15 de julio de 2010 que se reproducen se evidencia, por una parte, como ya se ha indicado más arriba, que es la inconcreción del texto del último inciso del artículo 38.1.
- a)del RLOPD lo que justifica su anulación y por otra, que el Tribunal estima ajustada a Derecho la exigencia de este artículo 38.1.
- a)de que la deuda sea “cierta”, adjetivo que es sinónimo de irrefutable e indiscutible y que es consecuencia del principio de veracidad y exactitud que consagra el artículo 4.3 de la LOPD. A tenor de las consideraciones precedentes procede estimar que la impugnación de una deuda cuestionando su existencia o certeza, ante órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impedirá que pueda hablarse de una deuda cierta hasta que recaiga resolución firme; y por tanto, la inclusión de la misma en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. V En este sentido, con fecha 14 de enero de 2014 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. desde finales de 2012 le venía requiriendo el pago de unas facturas por importe de 427,14 € que no correspondían a la línea contratada, motivo por el cual incluyeron sus datos en el fichero de morosidad BADEXCUG, y ello pese a ser denunciados estos hechos en consumo y pese al Laudo arbitral habido al respecto. En efecto, como consta acreditado en el expediente, por Laudo arbitral dictado con fecha 25 de febrero de 2013 por el INSTITUTO GALEGO DE CONSUMO se resolvía la reclamación de la denunciante contra VODAFONE por disconformidad con la facturación de octubre y noviembre de 2011. En dicho Laudo se mencionaba una carta de VODAFONE de fecha 3 de enero de 2012 en la que se informaba de una serie de abonos, sin especificar el porqué de los mismos, afirmando que tras estos abonos existe una deuda de 336,66 € (IVA incluido), ya que los abonos se ingresaron en la cuenta de la reclamante, y solicitaban la reconvención. Asimismo, que el 4 de febrero de 2013 VODAFONE rectificaba sus alegaciones y admitía que se había producido un error en las facturaciones, no aplicando el control consumo, y que por ello habían abonado el exceso de facturación de 444,86 €, informando igualmente que la línea estaba de baja y en esta ocasión no solicitaban C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/20 reconvención alguna. La decisión arbitral estimaba finalmente la reclamación y ordenaba a VODAFONE que en el plazo de diez días, desde el recibo del Laudo, procediera a la baja definitiva sin cargo alguno, anulando las cantidades de diversa cuantía que se habían venido reclamando y procediendo a la baja en cuantos ficheros pueda figurar por esta causa. El Laudo arbitral citado fue notificado a VODAFONE, en relación al expediente número 282/12, de acuerdo con el correspondiente aviso de recibo/certificado con código CD ******1, en fecha 6 de marzo de 2013. Por dicho motivo, y reconociendo por tanto el conocimiento de la decisión arbitral, por carta remitida por VODAFONE a la denunciante con fecha 18 de marzo de 2013, le comunicaba que: “…atendiendo a lo establecido en el Laudo, se ha procedido a anular la facturación pendiente (en esos momentos ascendía a 9,20 €, tras los reintegros en su cuenta bancaria por importe de 28,49€ con fecha 14/11/2012 y 49,55 € con fecha 21/11/2012) y confirmándole la baja definitiva desde el 14/12/2012 de la línea G.G.G.”. Pese a todo lo expuesto, y como también consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fueron registrados los datos personales de Dª. B.B.B. a instancias de VODAFONE por importe de 427,84 € con fechas de alta el 29 de marzo de 2012, 8 de marzo de 2013 y 4 de abril de 2013 y con fechas de baja el 26 de febrero de 2013, 19 de marzo de 2013 y 24 de julio de 2013, respectivamente. Igualmente con fecha de alta el 4 de octubre de 2013, figurando vigente dicha inclusión en fecha 18 de febrero de 2014. Y en BADEXCUG, con fechas de alta el 29 de abril de 2012, 12 de mayo de 2013 y 17 de noviembre de 2013 y con fechas de baja el 3 de marzo de 2013, 21 de julio de 2013 y 24 de febrero de 2014, respectivamente. En consecuencia, en los ficheros de morosidad se mantuvieron inscritos los datos personales de la denunciante pese a existir el procedimiento arbitral mencionado; así como, que se realizaron varias inclusiones posteriores en ASNEF (tres, el 8 de marzo, el 4 de abril y el 4 de octubre, de 2013) y en BADEXCUG (dos, el 12 de mayo y el 17 de noviembre, de 2013) pese a la decisión arbitral habida, en la que se exigía la baja en cuantos ficheros pudiera figurar la denunciante por esa causa. Finalmente, indicar que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. manifestó a esta Agencia en fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que reconocía los hechos y la culpabilidad, dado que se produjo de manera circunstancial y puntual una incidencia que se debió a que, en el momento de que ocurrieron los hechos, no estaban implementados los procesos dirigidos precisamente a evitar casos como el analizado. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, toda vez que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros en la manera indicada de inclusión indebida en ficheros de morosidad, sin que dicha inscripción hubiese respondido por tanto a su situación de entonces (“actual”), al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/20 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante y a la deuda incierta en el sentido analizado; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/20 comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. respondiera a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG de forma indebida, concretamente, pese a existir el litigio sobre la certeza de la deuda ante la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, con el correspondiente Laudo favorable para la denunciante. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato), como se trata en el presente caso, o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo). Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/20 supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. La inclusión como morosa de la denunciante en ASNEF y BADEXCUG en consecuencia debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Por lo tanto, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/20 consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, su apartado d), al reconocer los hechos y la culpabilidad la entidad imputada. No obstante, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). Asimismo, reseñar que, al no haberse tramitado la baja definitiva en ASNEF y dado que pese a la decisión arbitral conocida por VODAFONE en fecha 6 de marzo de 2013 se realizaron varias inclusiones posteriores en ASNEF (tres, el 8 de marzo, el 4 de abril y el 4 de octubre, de 2013) y en BADEXCUG (dos, el 12 de mayo y el 17 de noviembre de 2013), no puede hablarse de que existe en el presente caso concreto una regularización de la irregularidad de forma diligente (SAN. de fecha 20 de septiembre de 2012). Por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado d), procede imponer una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/20 multa de 20.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con el artículo 38 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a Dª. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/20 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es