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PS-00003-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00003/2016 RESOLUCIÓN: R/01444/2016 En el procedimiento sancionador PS/00003/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia que, siendo titular de una tarjeta PASS de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. (en lo sucesivo SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR), con fecha 6 de agosto de 2014, ejerció su derecho de Oposición para el envío de publicidad, siendo atendido por esta entidad con fecha 8 de agosto de 2014, no obstante, continuó recibiendo publicidad, por lo que con fecha 3 de octubre de 2014 vuelve a ponerse en contacto a través de correo electrónico, informando de este hecho. Dicho correo tiene respuesta por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR con fecha 7 de octubre de 2014, mediante correo postal, donde le informan que, como ya le informaron en la carta de fecha 8 de agosto de 2014, proceden a la eliminación de sus datos para el envío de publicidad, así como para la cesión de datos a otras empresas del grupo. Asimismo, manifiesta estar incluido en la Lista Robinson hace muchos años, pero a pesar de todo ello, sigue recibiendo publicidad cada mes con el extracto de la tarjeta. Con fecha 03/06/2015, se dicta Resolución del Director de la Agencia, resolviendo no iniciar acciones inspectoras. Con fecha 17/07/2015, el denunciante presenta Recurso de Reposición RR/601/2015, el cual es estimado por el Director de la Agencia con fecha 24/09/2015, iniciándose las Actuaciones de inspección E/5117/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/5117/2015 que se transcribe: “… 1 Con fecha 02/11/2015 se realiza inspección en los locales de la entidad, poniéndose de manifiesto: 1.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Mediante acceso al sistema informático de la entidad se realiza una búsqueda a través del identificador: ***NIF.1, comprobándose la existencia de datos asociados a D. A.A.A., figurando como fecha de alta en su lista Robinson el 6 de agosto del 2014. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 1.2 Se realiza una búsqueda de los contactos del cliente con la entidad, verificándose la existencia de las dos solicitudes de oposición realizadas con fechas 8 de agosto y 3 de octubre de 2014, y las contestaciones de la entidad. 1.3 El motivo por el que se ha seguido remitiendo publicidad al denunciante es porque hasta este mes de noviembre, en que se ha cambiado el procedimiento, no se cruzaban los ficheros de facturación con el de Lista Robinson propio de Carrefour, ya que el extracto de la factura es obligatorio remitirlo al cliente, por normativa bancaria, por lo que cada mes se le siguió remitiendo la publicidad que se incorporaba con la factura. 1.4 Así mismo manifiesta, que no cruzan los datos con la Lista Robinson de ADIGITAL, puesto que solo se manda publicidad a clientes, y para ello tienen sus propias listas Robinson. A partir de la facturación del mes del presente mes de noviembre, se va a empezar a realizar el cruce de ficheros de facturación con los de Lista Robinson.” TERCERO: Con fecha 22 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR formuló las siguientes alegaciones: 1º.Reconocimiento de los hechos imputados y la infracción imputada. Los hechos denunciados se produjeron porque no se cruzaron los datos entre los ficheros de extractos bancarios y los ficheros con datos de la Lista Robinson. 2º.Imposición de una sanción correspondiente a las infracciones leves y en su grado mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD en atención a: - Art. 45.5.
  2. a)de la LOPD. Concurrencia significativa de varios criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD tales como la ausencia de beneficios obtenidos (art. 45.4.e), inexistencia de intencionalidad pues el mismo día que ejerció su derecho de oposición, se incorporó al denunciante en la lista Robinson de elaboración propia (art. 45.4.f), no haber sido sancionada por hechos similares (art. 45.4.g), y que se dio contestación a las solicitudes de cancelación pero que por error no se cruzaron los datos de distintos ficheros (art. 45.4.
  3. j)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Art. 45.5.
  4. b)de la LOPD. Desde el mes de noviembre de 2015 se han modificado los procedimientos informáticos con el objetivo de garantizar que se lleva a cabo el debido cruce entre los ficheros de extractos bancarios y los ficheros con datos de la Lista Robinson. El mismo día en que el denunciante ejerció su derecho de oposición, se le incluyó en la Lista Robinson evitando el envío de publicidad online. - Art. 45.5.
  5. d)de la LOPD. Se reconocen los hechos imputados. QUINTO: En fecha 18/05/2016 se emitió propuesta de resolución en el sentido de imponer a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR una multa de 10.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. SEXTO: Notificada la propuesta SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR manifestó su conformidad con la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 06/08/2014 el denunciante ejerció el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios por parte de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, en concreto manifestó su deseo de no recibir ofertas publicitarias bajo ningún formato (postal, electrónica, llamadas telefónicas..), así como tampoco junto con el extracto mensual de su tarjeta PASS por correo postal. Dicha solicitud efectuada por correo postal certificado también fue remitida en la misma fecha a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR por correo electrónico. SEGUNDO: En fecha 08/08/2014 SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR confirmó al denunciante que en el plazo de 15 días se haría efectivo el bloqueo de sus datos para el envío de publicidad, incluida la relativa a su tarjeta PASS. TERCERO: El denunciante recibió por correo postal el extracto mensual de la tarjeta PASS enviado por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, correspondiente al mes de septiembre/2014, el cual contemplaba operaciones efectuadas hasta el 20/09/2014, y que incluía publicidad. CUARTO: En fecha 03/10/2014 el denunciante reiteró por correo electrónico su oposición al tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios en los mismos términos efectuados en fecha 06/08/2014. QUINTO: En fecha 07/10/2014 SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR volvió a confirmarle que se atendía su derecho de oposición al envío de publicidad. SEXTO: El denunciante recibió por correo postal el extracto mensual de la tarjeta PASS enviado por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, correspondiente al mes de enero/2015, el cual contemplaba operaciones efectuadas hasta el 20/01/2015, y que incluía publicidad. SEPTIMO: En los sistemas de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR figuran los datos personales del denunciante marcados como de alta en Lista Robinson de la entidad en fecha 06/08/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 OCTAVO: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR manifestó que hasta el mes de noviembre de 2015 en que cambió el procedimiento, no se cruzaban los ficheros de facturación con el de Lista Robinson propio de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, por tanto se seguía remitiendo publicidad al denunciante junto al extracto mensual de la tarjeta PASS. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Dispone el artículo 6 de la LOPD: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. III El propio artículo 3 en su apartado
  7. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros y a los encargados de tratamiento. Art 43 LOPD, por tanto ambas figuras están sujetas al régimen sancionador de la LOPD. Conforme al artículo 3.
  8. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En el presente caso estamos ante el tratamiento de datos personales del denunciante cuyo responsable es SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR así una posición jurídica susceptible de generar responsabilidad por incumplimiento de la LOPD. IV El Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RLOPD), establece “Artículo 45 Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
  9. a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
  10. j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembrey el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
  11. b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. … Artículo 46 Tratamiento de datos en campañas publicitarias 1. Para que una entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. … Artículo 48 Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.” En el presente caso ha resultado probado que en fecha 06/08/2014, el denunciante, cliente de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, ejerció ante dicha entidad el derecho de oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios, esto es, se opuso al envío de publicidad. En fecha 08/08/2014 la entidad le confirmó que se había atendido su derecho, no obstante lo cual en octubre de 2014 recibió publicidad en su extracto mensual de la tarjeta PASS de la que era titular. Posteriormente, en fecha 03/10/2014 reiteró su oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios, volviendo a ser confirmada por la entidad que se ejecutaba tal oposición. Sin embargo nuevamente volvió a recibir publicidad en enero de 2015 junto con el extracto mensual de su tarjeta PASS. En definitiva SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR trató los datos del denunciante para fines publicitarios sin contar con su consentimiento por cuanto hasta en dos ocasiones éste había manifestado su oposición al tratamiento con tales fines. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR reconoce los hechos y la infracción cometida señalando que se atendió el derecho de oposición por cuanto en sus sistemas figuran los datos personales del denunciante marcados como de alta en la Lista Robinson (exclusión de envío de publicidad) de la entidad en fecha 06/08/2014, pero que no se hizo efectivo por cuanto los envíos de publicidad denunciados se debieron a que hasta el mes de noviembre de 2015 en que cambió el procedimiento, no se cruzaban los ficheros de facturación con el de Lista Robinson propia de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, y por tanto se seguía remitiendo publicidad al denunciante junto al extracto mensual de la tarjeta PASS. En definitiva la entidad creó un fichero de exclusión de comunicaciones comerciales conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del RLOPD, pero no adoptó las medidas necesarias para evitar el envió de publicidad al no cruzar dicho fichero con el de facturación. V Dispone el artículo 44.3.
  12. b)de dicha norma que considera con infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En el presente caso se cumplen los supuestos de hecho que tipifica el precepto, es decir, resulta acreditado un tratamiento de datos personales y la exigibilidad del consentimiento viene dada en la norma aplicable sin ser aplicables las excepciones previstas. SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR no tenía el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos para enviarle publicidad por cuanto éste había manifestado su oposición al tratamiento con tales fines y así había sido recogido en los ficheros de exclusión de envío de publicidad de la propia entidad, no obstante lo cual se le remitió publicidad en dos ocasiones junto al extracto mensual de su tarjeta PASS. VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1, 2, 4 y 5, lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  28. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados al denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En este presente caso SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ha reconocido los hechos y la infracción cometida por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD en el sentido de tener la infracción cometida la consideración de grave, pero imponerse una sanción correspondiente a las infracciones leves. Por todo ello, procede imponer, por la infracción cometida, una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45. En lo relativo a la graduación del importe de la sanción a imponer debe tenerse en cuenta de acuerdo con el art. 45.4 LOPD, operando como agravantes: - el carácter continuado de la infracción (apartado
  29. a)téngase en cuenta que se ha constatado el envío de publicidad al denunciante en dos ocasiones con posterioridad a que éste manifestara por dos veces su oposición al tratamiento de sus datos con tal fin. - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c). - La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor (apartado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 j). En este sentido debe recordarse que si bien existía un procedimiento para el tratamiento de datos de las personas que hubieran ejercido su oposición al envío de publicidad, ya que la entidad contaba con un fichero Robinson de exclusión de publicidad, no es menos cierto que tal procedimiento resultaba inoperativo habida cuenta la falta de diligencia de la entidad por cuanto reconoce que hasta noviembre de 2015 en que cambió los procedimientos, no se cruzaban los datos del fichero de facturación con el fichero Robinson propio de la entidad lo que de facto dejaba sin efecto el derecho de oposición ejercido por el denunciante habida cuenta que en los extractos de facturación de la tarjeta PASS la entidad remitía publicidad. Esto es la entidad no adoptó las medidas necesarias para evitar el envío de publicidad a aquellas personas (caso del denunciante) que hubieran ejercido su oposición al envío de publicidad. Conforme a lo señalado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD, se impone a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR una sanción en la cuantía de 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  30. b)de la LOPD, una multa de 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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