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PS-00003-2019

1/5 Procedimiento Nº: PS/00003/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A., (en adelante el reclamado) en virtud de reclamación presentada por B.B.B. (en adelante el reclamante) por propia iniciativa y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2018 tiene entrada en esta Agencia escrito del reclamante comunicando una posible infracción del RGPD, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de un sistema de videovigilancia de cuatro cámaras, cuyo titular es el reclamado por captar una de sus cámaras parte del porche propiedad del reclamante y otra de ellas la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: Con fecha 18 de enero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, infracción tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1

  1. b)de la LOPDPGDD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó escrito de alegaciones en fecha 13/02/2019, manifestando que el único propósito del sistema de videovigilancia objeto de la presente reclamación son cámaras de instalación casera, orientables, que captan imágenes de su entorno privado, cuenta con un cartel anunciando “zona videovigilada”, aunque su finalidad es de carácter meramente disuasorio. QUINTO: Con fecha 05/03/2019, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/09008/2018, así como los documentos aportados por el reclamado. SEXTO: Con fecha 13 de marzo de 2019 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga a el reclamado, por una infracción del artículo 6, tipificada en el artículo 83.5 apartado a), y por infracción de su artículo 12, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tipificada en el artículo 83.5 apartado
  2. b)RGPD, una sanción de apercibimiento. Se REQUIERE a la parte denunciada que acredite ante este organismo el cumplimiento de las siguientes medidas: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1 Documentación que acredite que las cámaras objeto del presente caso, se han instalado conforme con la normativa vigente y por la empresa habilitada al efecto de modo que en ningún supuesto enfocan lugares públicos. 2 Aportación de documentación acreditativa sobre las características de las cámaras en caso de tratarse de dispositivos simulados o falsos. 3 Retirada de cualquier aparato de video-vigilancia orientado o enfocado hacia el espacio público, aportando prueba documental (fotografía fecha y hora) que acredite tal extremo. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Un sistema de videovigilancia de cuatro cámaras, cuyo titular es el reclamado capta imágenes de parte del porche propiedad del reclamante así como la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, el reclamado presentó escrito de alegaciones en fecha 13/02/2019, manifestando que el único propósito del sistema de videovigilancia objeto de la presente reclamación son cámaras de instalación casera, orientables, que captan imágenes de su entorno privado, cuenta con un cartel anunciando “zona videovigilada”, aunque su finalidad es de carácter meramente disuasorio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente son los siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1. Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos.  Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. III El artículo 5 apartado 1º letra
  3. c)RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que los datos personales serán tratados:
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. (minimización de datos). Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD (Licitud del tratamiento) establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera lícito el tratamiento de los datos personales de los interesados. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de video vigilancia compuesto por varias cámaras de seguridad, que se encuentran instaladas sin causa justificada, pudiendo estar captando imágenes desproporcionadas de la vía pública. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima e imprescindible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del tratamiento de los datos realizado a través de cámaras y/o videocámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. El artículo 83.5
  5. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. IV En el presente caso, se imputa al investigado la comisión de una infracción por la presunta infracción del artículo 6, tipificada en el artículo 83.5 apartado a), y por infracción de su artículo 12, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tipificada en el artículo 83.5 apartado
  6. b)RGPD. V Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. No obstante, lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  7. a)y b), del RGPD, su art. 58.2
  8. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” VI De acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/5 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR al reclamado por una infracción del artículo 5.1
  9. c)en conexión con el artículo 6 del RGPD, tipificada en el art. 83.5
  10. a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. 2.- REQUERIR al reclamado para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación acredite ante este organismo el cumplimiento de las siguientes medidas:  Documentación que acredite que las cámaras objeto del presente caso, se han instalado conforme con la normativa vigente y por la empresa habilitada al efecto de modo que en ningún supuesto enfocan lugares públicos.  Aportación de documentación acreditativa sobre las características de las cámaras en caso de tratarse de dispositivos simulados o falsos.  Retirada de cualquier aparato de video-vigilancia orientado o enfocado hacia el espacio público, aportando prueba documental (fotografía fecha y hora) que acredite tal extremo. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo al reclamado De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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