1/11 Expediente N.º: EXP202412186 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/07/2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a DISTRIBUTED ENERGY ASSETS, S.L. con NIF B88586003 (en adelante, DEA). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: El 24/10/2023, la parte reclamante formaliza un contrato de renting de un sistema de energía solar con la empresa ***EMPRESA.1. (en adelante, ***EMPRESA.1). A los efectos de este contrato, ***EMPRESA.1 es un proveedor de servicios de DEA. Los servicios que presta ***EMPRESA.1 son operativos y administrativos tales como servicios de venta, instalación, mantenimiento y apoyo en nombre de DEA. La actividad de DEA, que es la propietaria del sistema de energía solar, consiste en la adquisición, venta, permuta, gestión de arrendamientos y servicios de activos energéticos distribuidos y servicios relacionados en general, así como su comercialización. La parte reclamante manifiesta que, a raíz de la cancelación del servicio de instalación de los paneles fotovoltaicos contratados, el 08/03/2024, procede a enviar un correo electrónico a la dirección ***EMAIL.1, de acuerdo en lo establecido en el apartado 24.7 del referido contrato, donde se recoge que el cliente tiene derecho a solicitar, entre otros, la eliminación de sus datos personales para que DEA o sus afiliados no puedan procesarlos y se facilita esa dirección de correo electrónico para ejercer estos derechos, así como para retirar el consentimiento prestado a DEA o sus afiliados en cualquier momento. En el mensaje de respuesta al correo electrónico enviado se indica “no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir correo”, por lo que no le fue posible ejercitar el derecho de supresión de sus datos personales. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a DEA para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/11 TERCERO: Con fecha 12/10/2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad D.E.A, S.L. es una empresa constituida en el año 2020, y con un volumen de negocios de 1.046.432 euros en el año 2023. QUINTO: Con fecha 1/07/2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la a infracción del artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD. SEXTO: La notificación del acuerdo de inicio se realizó vía postal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, siendo el resultado “ausente”, en el primer intento de entrega, el 5/08/2025 y “devuelto a origen por desconocido”, en el segundo intento, el 6/08/2025. Por otra parte, se realizó un intento de notificación, a través de una empresa de mensajería, siendo devuelta la notificación, el 9/07/2025, por “la dirección no corresponde con el destinatario”. Por último, se procedió a su notificación a través del Tablón Edictal Único, constando la publicación el 22/08/2025. Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimientoestablece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante procedió a enviar un correo electrónico a la dirección ***EMAIL.1, con el fin de ejercitar su derecho de supresión de sus datos personales de las bases de datos de la parte reclamada y sus afiliados, así como la retirada del consentimiento que hubiese prestado en cualquier momento anterior, al haberse terminado la relación contractual existente entre las partes para la instalación de paneles fotovoltaicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/11 SEGUNDO: En el apartado 24.7 de las condiciones particulares del contrato que establecen la instalación de los paneles, se recoge que “De acuerdo con la normativa de protección de datos aplicable, el Cliente tiene derecho a solicitar al responsable del tratamiento: (
- i)el acceso a sus datos personales; (
- ii)la rectificación para modificar sus datos personales si son inexactos; (iii) la eliminación, para solicitar que DEA o sus afiliados no procesen sus datos personales; (
- iv)la limitación del procesamiento, si desea restringir el procesamiento de sus datos personales en determinadas circunstancias u oponerse al procesamiento; y (
- v)la portabilidad, si desea recibir los datos personales que ha proporcionado en formato electrónico y transferirlos a otra entidad. Puede ejercer esos derechos a través de la siguiente dirección de correo electrónico: ***EMAIL.1. Además, puede retirar el(los) consentimiento(
- s)prestado/s a DEA o sus afiliados en cualquier momento, en cada comunicación que se le envíe o escribiendo a la siguiente dirección de correo electrónico: ***EMAIL.1”. TERCERO: Remitida solicitud de supresión a través de la dirección de correo electrónico indicada expresamente por la parte reclamada a al efecto, ***EMAIL.1, el reclamante recibió mensaje automático de respuesta en el que se indica que “no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir correo”, por lo que, a la parte reclamante, no le fue posible ejercitar el derecho de supresión de sus datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/11 ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que D.E.A, S.L. realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas: nombre y apellidos, DNI, dirección postal y datos bancarios, aportados por la parte reclamante, así como los obtenidos a través del Sistema de Energía Solar y del software incluido en el mismo. D.E.A, S.L. realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad en virtud del artículo 4.7 del RGPD y así lo determina en el apartado 24 del contrato suscrito entre la empresa ***EMPRESA.1, que presta servicios operativos y administrativos por cuenta de DEA, y la parte reclamante: “24. Protección de datos 24.2 Por medio del presente DEA informa al Cliente de que actuará como responsable del tratamiento de sus datos personales y de los obtenidos a través del Sistema de Energía Solar y del software incluido en el mismo. Los datos de contacto de DEA son: ***EMAIL.1”. Por su parte, en lo relativo a encargados del tratamiento, en el mencionado contrato se recoge lo siguiente: “24.5 “Sus datos personales podrán ser facilitados a los encargados del tratamiento de datos a los que DEA haya solicitado la prestación de ciertos servicios, así como a los afiliados de DEA para fines administrativos internos. DEA se asegurará de que todos los encargados del tratamiento de datos cumplan con la normativa de protección de datos vigente, firmando con ellos un acuerdo de procesamiento de datos de conformidad con el art. 28 RGPD” (…) 24.9 El Cliente reconoce que todos los datos personales recopilados y/o tratados en relación con el uso por parte del Cliente de “(…)” y “(…)” estarán sujetos a la política de privacidad de ***EMPRESA.1. ***EMPRESA.1 será el encargado del tratamiento de dichos datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/11 III Obligación incumplida. Derecho de supresión El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones." El derecho de supresión permite a las personas solicitar la eliminación de sus datos personales cuando ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/11 El responsable del tratamiento tiene la obligación de atender el ejercicio de este derecho en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, como estipula el artículo 12 del RGPD o, en su defecto, haber informado a la parte reclamante de los motivos por los que no correspondería dar curso a su solicitud. En el presente caso, la parte reclamante solicitó el 08/03/2024, por correo electrónico la eliminación de sus datos personales de todas las bases de datos de la empresa, ejerciendo el derecho de supresión de sus datos conforme a lo previsto en el artículo 17 del RGPD, siendo el mensaje de respuesta que “No se ha encontrado la dirección. Tu mensaje no ha sido entregado a ***EMAIL.1 porque no se ha encontrado la dirección o esta no puede recibir correo”. Esta dirección de correo es la que figura en el contrato, en el apartado relativo a protección de datos, como vía de contacto a través de la que el cliente tiene derecho a solicitar la eliminación de sus datos personales para que DEA o sus afiliados no puedan procesarlos, así como para retirar el consentimiento prestado a DEA o sus afiliados en cualquier momento. Al tratarse de una dirección de correo inexistente, según se acredita por el mensaje automático de respuesta recibido y tal y como consta en el expediente, la parte reclamada está incurriendo en una vulneración de su obligación de facilitar medios adecuados para que los individuos puedan ejercer sus derechos, lo que constituye una obstaculización al derecho de supresión. Por tanto, de conformidad con los hechos probados de los que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a D.E.A, S.L., por vulneración del artículo transcrito anteriormente. IV Tipificación de la infracción del artículo 17 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/11 "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- k)El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679." V Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/11 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, corresponde la imposición de multa, además de la adopción de medidas. La multa que se imponga debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de DEA, S.L. (1.046.432 euros en el año 2023). De conformidad con los hechos probados de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Se estima que concurren las circunstancias siguientes: - Artículo 83.2.
- b)RGPD: “la intencionalidad o negligencia en la infracción”. Los interesados se ven desprovistos de la posibilidad del ejercicio de sus derechos al no tener un medio de contacto habilitado con la parte reclamada. - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): la parte reclamada realiza de forma habitual y continua tratamientos de datos de carácter personal de un elevado número de interesados. Así, la infracción se produce en el marco de un tratamiento de datos personales que habitualmente realiza D.E.A, S.L en su negocio y ligado a este. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 17 del RGPD tipificada en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/11 83.5.
- b)del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 5.000,00 euros. VI Medidas correctivas En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, procede requerir a D.E.A, S.L. para que, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de ejecutividad de esta resolución, adopte las medidas siguientes: - Atender el ejercicio del derecho de supresión ejercido por el interesado en virtud del RGPD. - Habilitar una dirección de correo electrónica válida a través de la que se puedan realizar las solicitudes de ejercicio de los derechos de los interesados en virtud RGPD. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a DISTRIBUTED ENERGY ASSETS, S.L., con NIF B88586003, por una infracción del artículo 17 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, una multa de 5.000,00 euros (CINCO MIL euros). SEGUNDO: ORDENAR a DISTRIBUTED ENERGY ASSETS, S.L., con NIF B88586003, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite haber procedido al cumplimiento de - Atender el ejercicio del derecho de supresión ejercido por el interesado en virtud del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/11 - Habilitar una dirección de correo electrónica válida a través de la que se puedan realizar las solicitudes de ejercicio de los derechos de los interesados en virtud del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a DISTRIBUTED ENERGY ASSETS, S.L. CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000(BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/11 citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-090326 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es