1/16 Procedimiento Nº PS/00004/2014 RESOLUCIÓN: R/01170/2014 En el procedimiento sancionador PS/00004/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y 11811 NUEVA INFORMACION TELEFONICA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 20 de febrero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que declara que realizando búsquedas en Internet con su nombre y apellidos ha comprobado que se muestra su número de teléfono de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo Telefónica) y dirección completa. Indica que ha intentado, llamando al 1004, que borraran su nombre haciendo caso omiso. Aporta impresiones de pantalla de diversas entidades prestadoras del servicio de información sobre números de abonados, donde aparecen sus datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades Telefónica, y 11811 Nueva Información Telefónica, S.A. (en lo sucesivo 11811 NIT), teniendo conocimiento de que:
- a)De la información y documentación aportada por el denunciante: no se desprende la fecha en la cual se dirigió a Telefónica para la oposición de la publicación de sus datos en los repertorios de abonados. Indica únicamente que fue vía telefónica. Tampoco constan, en las impresiones de pantalla aportadas, las fechas a las que corresponden las búsquedas remitidas en diversos repertorios telefónicos. El denunciante no indica en ningún momento que se haya opuesto a la publicación de sus datos en el momento de dar de alta la línea telefónica. El denunciante no aporta ninguna documentación acreditativa de los intentos de oposición en los repertorios de abonados o en los servicios de información sobre números de abonado.
- b)Con fecha 03/06/2013 desde esta Inspección de Datos se realizan comprobaciones en Internet buscando datos personales del denunciante en los repertorios de abonados al servicio telefónico, utilizando los sitios web paginasblancas.es, 11811, Guiafono e Infobel, obteniéndose como resultado que no se encuentra información asociada al denunciante en paginasblancas.es ni en Infobel, y sí en 11811 y Guiafono. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Con fecha 16/09/2013 se vuelven a realizar búsquedas de datos personales del denunciante en 11811 y Guiafono, no encontrándose información asociada al denunciante. Por otro lado, se verifica que Guiafono.com es un dominio de Internet cuyo titular se encuentra en Panamá.
- c)Solicitada información a Telefónica, esta entidad informa que: El afectado dio de alta la línea con dicha entidad el 02/02/2011. El día 21/11/2012, por primera vez desde el alta de la línea, el afectado se puso en contacto con el Servicio de Atención al Cliente de la entidad para indicar que no deseaba que sus datos figurasen en guías. Inmediatamente se gestionó dicha solicitud, tramitando la orden ese mismo día. Los datos del afectado se mandaron a la CMT para su publicación en guías, siendo los últimos envíos en julio 2011, febrero de 2012 y septiembre de 2012. Se envía la baja de los datos del afectado el 4/12/2012. Habiéndose solicitado a Telefónica documentación acreditativa del consentimiento del afectado para la publicación de sus datos en las guías de abonados al servicio telefónico, sin embargo dicha documentación no ha sido aportada a esta Agencia.
- d)Solicitada información a la entidad 11811 NIT, esta entidad informa que los datos del afectado fueron remitidos por Telefónica a la CMT para su publicación en guías en diferentes ocasiones, la última el 5 de septiembre de 2012. Telefónica comunica a la CMT la baja del abonado de las guías el 04/12/2012.
- e)En las alegaciones de 11811 NIT enviadas a esta Agencia en el marco del PS/00323/2013 se mencionan las presentes Actuaciones previas de Inspección, indicándose que se ven afectadas por el mismo problema. En concreto, en el PS/00323/2013 la entidad alegó: <<…Entiende 11811 NIT que la falta de actualización de los datos de la denunciada a la que hace referencia en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador es la consecuencia de un error y, por ello, asume la responsabilidad que se deriva de ese hecho. Por este motivo y conforme establece el artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, reconoce voluntariamente la responsabilidad por la falta de actualización de los datos de la denunciante (…) en el tiempo debido. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa desea poner en conocimiento de la AEPD los hechos que han determinado estas circunstancias. 11811 NIT, como operador inscrito en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante, “CMT”) y entidad con derecho a obtener de la CMT la información sobre abonados y publicarla en su guía electrónica según se ha probado ya ante la AEPD en la contestación a la solicitud de información de este expediente, ha realizado las descargas periódicas del Sistema de Gestión de Datos de los Abonados (en adelante, “SGDA”) en los términos que establece la Circular 2/20031 de la CMT. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 Sin embargo, por problemas técnicos y humanos, 11811 NIT no ha actualizado en el debido tiempo su propia base de datos mediante el volcado o sincronización con las actualizaciones periódicas descargadas del SGDA. Dichos problemas se concretan en que, tras un cambio en los sistemas de información de la empresa en abril de 2012 y diversos cambios organizativos entre el personal, las personas responsables de la gestión de la base de datos de abonados, ante su falta de habilidades técnicas y debido a su reticencia o incapacidad para adaptarse al cambio tecnológico, decidieron realizar el traspaso de información a la base de datos de la empresa a intervalos irregulares y más dilatados en el tiempo y centrar sus esfuerzos en otras áreas del negocio, lo que dio lugar a una desactualización de la base de datos de abonados gestionada por 11811 NIT (…) Esta incidencia se ha detectado a raíz de la reciente compraventa de las acciones de 11811 NIT, que han pasado a ser titularidad de la empresa (…) Desde el momento en que se han conocido estos hechos por parte de los nuevos propietarios y gestores de 11811 NIT, se han iniciado con la mayor urgencia las acciones necesarias para regularizar la situación en la empresa (…) En cuanto a la regularización desde el punto de vista técnico y operativo, se contrató inmediatamente a la empresa (…), para asegurar que la base de datos de abonados de 11811 NIT esté debidamente actualizada y se sincronice automáticamente y en los tiempos establecidos por la Circular 2/2003 con el SGDA, para evitar así divergencias entre la base de datos de la empresa y la información que facilita la CMT… >> TERCERO: Con fecha 17 de enero de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Telefónica, por presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. Así mismo se acordó iniciar procedimiento sancionador a 11811 NIT, por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: En fechas 22 y 23 de enero 2014, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al denunciante, a través del servicio de Correos y Telégrafos. Según se desprende de la información facilitada por este servicio, dicha notificación fue depositada para su retirada en oficina de Correos hasta el 30 de enero de 2014, siendo devuelta junto al documento de aviso de recibo, con la anotación “ausente reparto”. Con fecha 18 de febrero de 2014, se envió al Ayuntamiento del municipio de residencia del denunciante un extracto del citado Acuerdo de Inicio, para su exposición C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 en el Tablón de edictos, y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 22 de febrero de 2014. Con fecha 28/03/2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito del citado Ayuntamiento, en el que se hace constar que el edicto, correspondiente a la notificación del acuerdo del procedimiento sancionador a la denunciante, estuvo expuesto en el Tablón de edictos del citado Ayuntamiento desde el día 25/02 al 14/03 de 2014. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio el 22/01/2014 a 11811 NIT, mediante escrito de fecha 27/01/2014 dicha entidad formuló alegaciones, solicitando la aplicación del art. 45.5.
- d)y significando que: <<…Tal y como se expuso ante la Agencia de Protección de Datos en el seno de los procedimientos sancionadores PS/00323/2013, PS/00632/2013, PS/00630/2013 y PS/00629/2013, 11811 NIT reconoce que la falta de actualización de los datos de D. A.A.A. es la consecuencia de un error y, por ello, asume la responsabilidad que se deriva de ese hecho. Por este motivo y conforme establece el artículo 8 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, reconoce voluntariamente la responsabilidad por la falta de actualización de los datos del denunciante en el tiempo debido. En cuanto a los hechos de los que se derivó la falta de actualización, nos remitimos en su integridad al escrito de alegaciones del PS/00323/2013, citado también en el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador (…) A este respecto, deseamos poner también de manifiesto que la Agencia de Protección de Datos tuvo en cuenta los criterios señalados más arriba, en cuatro supuestos idénticos al del presente procedimiento sancionador y por los mismos hechos infractores, en sus resoluciones R/2073/2013 (PS/00323/2013), R/02917/2013 (PS/00632/2013), R/02925/2013 (PS/00630/2013) y R/02926/2013 (PS/00629/2013), en las que ya impuso cuatro multas de 4.000 euros a 11811 NIT por los mismos hechos objeto del presente procedimiento…>> SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio el 22/01/2014 a Telefónica, mediante escrito de fecha 17/02/2014 dicha entidad formula alegaciones ratificándose en las manifestadas durante las actuaciones previas y solicita que: <<…teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlo y, en mérito al mismo, acuerde archivar el presente procedimiento sancionador, por no concurrir los presupuestos necesarios para sancionar a mi representada conforme al artículo 11 de la LOPD…>> SÉPTIMO: Con fecha 3/03/2014 se inició el período de práctica de pruebas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 Con fecha 6 de marzo de 2014 se remitió por correo certificado con acuse de recibo, escrito al denunciante en el que se comunica: <<…Por la presente se ruega nos informe la forma de la contratación que realizó usted con Telefónica (en papel, por teléfono, por Internet etc.), y remita copia del contrato suscrito. Interesa igualmente nos informe si usted fue informado por la citada compañía de que sus datos podían ser incorporados a las guías de abonados, y su usted dio su consentimiento expreso para dicha publicación. Así mismo, se ruega nos remita copia de su DNI…>> Dicho escrito fue devuelto por el Servicio de Correos por ausente en reparto. OCTAVO: Tras comunicación telefónica con el denunciante, el mismo remite el 4 y 6 de abril de 2014 escritos por correo electrónico, adjuntando diversa documentación, entre ella, el contrato suscrito con Telefónica en fecha 31/01/2011. NOVENO: Con fecha 24/04/214 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la exoneración de responsabilidad a Telefónica por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador y proponiendo la imposición de una sanción de 4.000 € a la entidad 11811 NIT, por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha Ley. DECIMO: Con fecha 7/05/2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones de Telefónica mostrando su conformidad con la citada propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El afectado dio de alta la línea fija con Telefónica mediante contrato de fecha 31/01/2011. En dicho contrato entre los datos cliente, figura una casilla que no se encuentra marcada en la que se manifiesta Deseo que mis datos no sean incluidos en la guía telefónica ni sean accesibles a través de los servicios de información o consulta sobre ellas (folio 216). SEGUNDO: Los datos del afectado se mandaron por parte de Telefónica a la CMT para su publicación en guías, siendo los últimos envíos en julio 2011, febrero de 2012 y septiembre de 2012. Se envía la baja de los datos del afectado el 4/12/2012 (folios 63 a 66). TERCERO: Telefónica ha comunicado que el día 21/11/2012, el afectado se puso en contacto con el Servicio de Atención al Cliente de la entidad para indicar que no deseaba que sus datos figurasen en guías (folio 124). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 CUARTO: Con fecha 03/06/2013 desde esta Inspección de Datos se realizan comprobaciones en Internet buscando datos personales del denunciante en los repertorios de abonados al servicio telefónico, utilizando los sitios web paginasblancas.es, 11811, Guiafono e Infobel, obteniéndose como resultado que no se encuentra información asociada al denunciante en paginasblancas.es ni en Infobel, y sí en 11811 y Guiafono (folios 9 a 12). QUINTO: Con fecha 16/09/2013 se vuelven a realizar búsquedas de datos personales del denunciante en 11811 y Guiafono no encontrándose información asociada al denunciante. Por otro lado, se verifica que Guiafono.com es un dominio de Internet cuyo titular se encuentra en Panamá (folios 13 y de 125 a 127). SEXTO: Con fecha 27/01/2014 la entidad denunciada comunica que: “…la falta de actualización de los datos de D. (…) es la consecuencia de un error y, por ello, asume la responsabilidad que se deriva de ese hecho…” (folio 180). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En relación con Telefónica, la LOPD bajo la rúbrica “Comunicación de datos”, dispone en su artículo 11: “1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado (…) 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter revocable.” Este precepto debe integrarse con la definición legal de consentimiento del interesado y de cesión o comunicación de datos que ofrecen, respectivamente, los apartados
- h)e
- i)del artículo 3 de la LOPD: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”; “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. El Tribunal Constitucional ha incidido sobre el fundamento jurídico de la figura de la cesión de datos en su Sentencia 292/2000, en la que se pronuncia en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 términos (Fundamento Jurídico 13ª): “….el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (artículo 6 de la LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho a la protección de tales datos. Y por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aun cuando puedan ser compatibles con éstos (artículo 4.2 de la LOPD), supone una nueva posesión y un uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que sólo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y por tanto esté justificada, sea proporcionada y, además se establezca por Ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites” (El subrayado es de la AEPD). III La LOPD establece en su artículo 28.4 que “los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. El examen de esa normativa nos obliga a hacer referencia, en primer término, a la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre. El artículo 34 del citado texto legal, bajo la rúbrica “protección de los datos de carácter personal”, establece: “Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal conforme a la legislación vigente”. (El subrayado es de la AEPD) El artículo 38.6 de la Ley 32/2003 dispone que “La elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías…” (El subrayado es de la AEPD) El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, (RSU), supedita la inclusión de los datos de un abonado en guías y repertorios de abonados al consentimiento expreso de su titular y ofrece, además, un concepto legal de lo que deberá entenderse por consentimiento expreso. El artículo 67 del Real Decreto, bajo la rúbrica “Guías de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público”, establece en el apartado 2: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos”. (El subrayado es de la AEPD) IV Por otra parte, tanto el R.D. 424/2005 como la Orden CTE 711/2002 hacen mención a la obligación que incumbe a los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público de facilitar a la CMT los datos relativos a sus abonados. A este respecto deben citarse las siguientes disposiciones: - El artículo 20 del R.D. 424/2005: “Las condiciones que deben cumplir los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público serán las siguientes: (…)
- b)Facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para las finalidades previstas en el artículo 68, en soporte informático, como mínimo, los datos a los que se refiere el artículo 30.4 correspondientes a los abonados a los que ofrezcan la posibilidad de recibir llamadas a través de un número telefónico de abonado administrado por dichos operadores, incluyendo de forma separada, los de aquellos que hubieran decidido no figurar en las guías. A estos efectos estarán obligados a solicitar el consentimiento de los abonados conforme se indica en el artículo 67…”. (El subrayado es de la AEPD) - La Orden CTE 711/2002 en su apartado decimocuarto punto 1 indica que “Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de sus abonados…..” La Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, relativa al “procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia”, se ocupa del modo en que deben proceder los operadores obligados a facilitar información sobre sus abonados y las entidades habilitadas para prestar servicios de directorio, y crea, además, el “Sistema de Gestión de Datos de Abonados”, en adelante SGDA, que le permite recibir y suministrar los datos de los abonados de forma ágil. De acuerdo con la Circular, (apartado segundo), “Están obligados a facilitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la información sobre los datos de sus abonados los operadores que prestando el servicio telefónico disponible al público, asignen números a sus abonados”. El apartado sexto, punto 1, indica: “Todos los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, a los que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, deberán suministrar a la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones mediante su conexión vía electrónica al Sistema de Gestión de Datos de los Abonados, los ficheros actualizados de los datos de sus abonados de acuerdo con las especificaciones definidas en el Anexo I y según el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 procedimiento técnico previsto en el Anexo IV de esta Circular” De los preceptos anteriormente trascritos se desprende que si bien incumbe a las operadoras la obligación de aportar los datos de sus abonados a la CMT a través del SGDA, esta obligación no es absoluta, pues tiene como límite el respeto a la voluntad del titular de los datos en los términos previstos por la normativa específica. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante contrató con Telefónica el servicio telefónico fijo mediante contrato de 31/01/2011 remitido a esta Agencia por el propio denunciante, en la fase de pruebas, recogiéndose en el mismo la autorización del denunciante para figurar en guías de abonados. Los datos personales del denunciante fueron objeto de publicación en guías on line desde el 9/02/2011 hasta el 4/12/2012, lo que presupone, dado el mecanismo articulado para la obtención de estos datos por la Circular 2/2003 de la CMT, que los mismos fueron cedidos por parte la operadora denunciada a la CMT. Así, obran en el expediente documentos que prueban la publicación de los datos personales de la denunciante (nombre, dos apellidos, domicilio y número de línea). Como hemos precisado en el Fundamento Jurídico precedente, el artículo 67 del R.D. 424/2005 exige el consentimiento expreso del abonado para que sus datos personales, a los que se refiere el artículo 30.4, sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella. A su vez, el artículo 30.4 del R.D. 424/2005 menciona entre esos datos relativos al abonado los siguientes:
- a)Nombre, apellidos o razón social;
- b)Número o números de abonado;
- c)Dirección postal del domicilio, excepto piso, letra y escalera. Por otra parte, el R.D. 424/2005 ofrece un concepto legal de lo que debe entenderse por “consentimiento expreso” y concreta también el “efecto jurídico” que provoca la “ausencia” de ese consentimiento expreso. En tal sentido el artículo 67.2 del R.D. indica que existirá consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicita su consentimiento para la inclusión de tales datos, informándole expresamente cuáles son éstos, el modo en que serán incluidos y su finalidad, y el abonado responde a esta solicitud dando su aceptación. La consecuencia jurídica que se deriva de no contar con el consentimiento expreso, en los términos definidos en el artículo 67.2 del citado R.D. 424/2005, está tasada en el mismo: en ese caso se entenderá que el abonado no acepta que se publiquen sus datos. Por tanto, a tenor de las consideraciones precedentes y de los documentos que obran en el expediente se concluye que Telefónica cedió al SGDA de la CMT los datos personales del denunciante con legitimación para ello, toda vez que obtuvo el consentimiento expreso del afectado, tal y como la normativa específica exige. De la documentación obrante en el expediente debemos concluir que el denunciante en periodo de pruebas ha aportado el documento que legitima la cesión por Telefónica de los datos del denunciante, a fin de que éstos fueran publicados en guías y repertorios de abonados, por lo que procede el archivo del presente procedimiento sancionador en relación con la citada entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 V En relación con la entidad 11811 NIT, el artículo 28.4 de la LOPD establece que “Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. El examen de esa normativa nos obliga a hacer referencia, en primer término, a la LGT, artículos 34 y 38.6 anteriormente transcritos. VI El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, (RSU), en su artículo 68, bajo la rúbrica Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado dispone: “1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, con las instrucciones que, en su caso, dicte la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con lo que a tal efecto se establezca por orden ministerial (…) El suministro se realizará a solicitud expresa de la entidad interesada y previa resolución motivada de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que se reconozca que la entidad reúne los requisitos para acceder a los datos y se establezcan las condiciones de suministro y de utilización de los datos suministrados. 3. Las entidades que reciban los datos de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones estarán obligadas a la prestación de los servicios que motivan la comunicación de los datos, a la utilización de los datos comunicados única y exclusivamente para dicha prestación y a la utilización para ello de la última versión actualizada de los datos que se encuentre disponible (…) Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal…” (El subrayado es de la AEPD) VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 La Orden CTE / 711/2002 por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre número de abonado dedica su Capítulo II a la “Gestión de datos personales de los abonados de los servicios de telecomunicaciones” y en su artículo Tercero, bajo la rúbrica “Protección de Datos” estipula lo siguiente: << 1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitarán a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:
- a)Nombre y apellidos, o razón social;
- b)Número(
- s)de abonado(
- s)
- c)Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera
- d)Terminal específico que deseen declarar, en su caso. 2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre número de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación…>> VIII La Circular 2/2003, de 26 de septiembre, de la Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones, relativa al “procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia”, se ocupa del modo en que deben proceder los operadores obligados a facilitar información sobre sus abonados y las entidades habilitadas para prestar servicios de directorio y crea, además, el “Sistema de Gestión de Datos de Abonados”, en adelante SGDA, que le permite recibir y suministrar los datos de los abonados de forma ágil. Dicha Circular estable en su Disposición primera: “La presente tiene por objeto dar instrucciones, a los operadores obligados a facilitar la información sobre sus abonados y a las entidades receptoras de la misma, en relación con el suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de directorio en competencia. Asimismo, se adopta un Sistema de Gestión de Datos de los Abonados en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que permita la recepción y suministro de los datos de los abonados de forma automatizada y flexible (…) Disposición tercera apartado 3: <<… En todo caso, el suministro de los datos de abonados a las entidades a que se refiere el apartado tercero de esta Circular obligará a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 la aceptación de las siguientes condiciones: 1. La información solicitada será tratada única y exclusivamente para la prestación del servicio para el que fue entregada. 2. Los datos de los abonados que hayan sido suministrados serán actualizados conforme a lo dispuesto en la presente Circular. 3. Los servicios de guías telefónicas, de consulta telefónica sobre números de abonado y de llamadas de urgencia se prestarán con las características, el contenido y en las condiciones previstas en la normativa específica que los regula. 4. Se garantizará el respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos (…) y su normativa de desarrollo, cuya salvaguardia corresponde a la Agencia de Protección de Datos…>> Disposición sexta apartado 3 y 4: <<…3. Las entidades mencionadas en el apartado tercero, autorizadas por esta Comisión para obtener los ficheros que contengan los datos de los abonados, podrán acceder vía electrónica, al Sistema de Gestión de Datos de los Abonados, descargando la información actualizada con la periodicidad indicada en el punto primero de este apartado, según la clasificación de ficheros mencionada, y de acuerdo con el procedimiento técnico previsto en el Anexo IV de esta Circular. A estos efectos, transcurrido el plazo de cinco días señalado a los operadores para completar la carga de archivos de Totales, las entidades receptoras dispondrán de un plazo de diez días para efectuar, a su vez, la descarga de dicho archivo. En cambio, cuando se trate de archivos de actualizaciones, la descarga deberá tener lugar, necesariamente, al día siguiente de su carga por parte de los operadores suministradores de la información. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las entidades autorizadas por esta Comisión deberán proceder en el mismo día en que se descargue el correspondiente archivo a actualizar sus ficheros, añadiendo los datos de nuevos abonados, variando los que hayan sido modificados o suprimiendo, en su caso, los datos de abonados que se hayan dado de baja en el servicio o que hayan ejercitado su derecho de exclusión. La falta de descarga del fichero de actualizaciones en el plazo previsto para ello constituye una infracción grave de la normativa vigente en materia de protección de datos que será puesta en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos. 4. La Comisión actuará bajo el supuesto de que toda la información recibida es veraz y completa siendo el contenido del fichero que se suministra responsabilidad exclusiva del operador titular del mismo. Esta Comisión no tratará los datos que le hayan sido facilitados por los operadores, pudiendo hacerse efectivos los derechos de oposición, rectificación y cancelación tanto ante los operadores que prestan el servicio telefónico disponible al público, a que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, como frente a las entidades receptoras de los mismos, mencionadas en su apartado tercero…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 IX El artículo 4 de la LOPD “Calidad de Datos”, punto 3 dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4.3 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero de datos sean exactos y respondan en todo momento a la situación real y actual de los afectados, siendo los responsables de los mismos quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En el supuesto examinado, ha quedado acreditado que en el mes de junio de 2013, los datos personales del denunciante figuraban en el sitio web www.blancas.guias11811.es, cuando dichos datos habían sido dados de baja de los ficheros de la CMT en fecha 4/12/2012, lo que supone que los datos personales difundidos a través del citado repertorio telefónico no habían sido convenientemente actualizados. Sobre este particular manifiesta la entidad denunciada que la falta de actualización fue consecuencia de un error y asume la responsabilidad derivada de este hecho. X El artículo 44.3.
- c)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” En este caso, la entidad 11811 NIT ha incurrido en la infracción descrita ya que el mantenimiento de datos inexactos en sus ficheros supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4.3 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.d). XI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El denunciado ha invocado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción que pudiera corresponderle (artículo 131.3 de la LRJPAC) y solicita la aplicación del efecto jurídico previsto en el artículo 45.5 de la LOPD. De conformidad con el apartado
- b)y
- d)del artículo 45.5 de la LOPD es posible fijar la cuantía de la sanción aplicando la escala que preceda en gravedad a aquella en la que se integra la considerara en el caso en cuestión. Habida cuenta de que como se ha indicado ha quedado acreditado que la denunciada ha regularizado la situación irregular de forma diligente y que ha reconocido espontáneamente su culpabilidad, por todo ello procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. Valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.5 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 contempladas en el apartado
- b)y
- d)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a la entidad 11811 NIT con una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por los hechos imputados en el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: IMPONER a la entidad 11811 NUEVA INFORMACION TELEFONICA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 4.000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., a 11811 NUEVA INFORMACION TELEFONICA, S.A. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es