1/6 Procedimiento Nº PS/00004/2015 RESOLUCIÓN: R/00553/2015 En el procedimiento sancionador PS/00004/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/01/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que en marzo de 2012 solicitó la baja en el servicio de Imagenio de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFONICA) y los técnicos retiraron el decodificador de su domicilio. No obstante continuó recibiendo facturas de la entidad. En fecha 30/04/2013 presentó una reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de la Orotava. En fecha 04/06/2013 TELEFONICA informó que “examinando el historial de actuaciones realizadas, hemos dado orden de reintegro/deducción del importe de 258,91€ más impuestos, correspondiente a las cuotas facturadas desde el día 8 de octubre de 2012 hasta hoy, al mismo tiempo que se cursa la baja de esta línea. Asimismo, quiero anticiparles que esta incidencia también afectará a la próxima factura, que por estar ya en proceso, no ha podido ser modificada. Por ello, y aunque el Sr. Arbelo la reciba sin corregir, sepan que procederemos de forma automática por nuestra parte a reintegrarle el importe correspondiente” A pesar de lo anterior los datos del afectado fueron dados de alta en ASNEF en fecha 06/01/2013, permaneciendo de alta en fecha 08/11/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN) y TELEFÓNICA, teniendo conocimiento de lo siguiente: Según consta en el fichero BADEXCUG con fecha 12/12/2012 TELEFÓNICA dio de alta una incidencia por impago a nombre del reclamante habiendo permanecido en el fichero hasta el 15/05/2013 Según consta en el fichero ASNEF con fecha 12/11/2012 TELEFÓNICA dio de alta una incidencia por impago a nombre del reclamante habiendo permanecido en el fichero hasta el 14/05/2013. Posteriormente en fecha 01/07/2013 instó nuevamente el alta en el fichero causando baja el 29/01/2014. Los representantes de TELEFÓNICA indican que debido a una incidencia en los procesos, la anulación de las facturas correspondientes a la línea ***TEL.1 no prosperó, por lo que en los ficheros de la entidad continuaba figurando deuda, lo que conllevó a que los datos del denunciante volvieran a ser incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial a pesar de que se le informó en fecha 04/07/2013 que las facturas relacionadas con dicha línea quedaban anuladas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 19/01/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFONICA, por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: El artículo 122.4 del Reglamento de la LOPD señala que: “4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”, y considerando que desde la fecha de emisión del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador la denunciada, TELEFONICA, no ha sido notificada de la apertura del mismo habiendo transcurrido un plazo superior a doce meses a contar desde la fecha de entrada de la denuncia en esta Agencia, se procede a su archivo, sin perjuicio de la apertura de nuevas actuaciones al no haber prescrito la presunta vulneración de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 23/01/2014, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado en la que denuncia a TELEFONICA por la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG, debido a una deuda inexistente puesto que la citada compañía ha reconocido su error; sin embargo, continua incluido en los citados ficheros sin que haya retirado sus datos a pesar de las numerosas reclamaciones realizadas (folio 1). SEGUNDO. El denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 7 y 8). TERCERO. El denunciante presentó escrito de reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de la Orotava (Santa Cruz de Tenerife), en el que declaraba que en mayo de 2012 había solicitado el traslado del servicio contratado con TELEFONICA, quien al no poderlo ofrecer y no existiendo razones para su facturación, solicitaba la anulación de la deuda y la retirada de sus datos de los ficheros de morosidad (folio 2). CUARTO. TELEFONICA en escrito remitido al citado organismo, el 04/06/2013, ha señalado que “Me es grato corresponder a su escrito de referencia en el que nos trasladan la reclamación presentada por el denunciante referente a la anulación de la deuda de la línea ***TEL.1. Sobre este tema les informo que, en base a las alegaciones presentadas, examinando el historial de actuaciones realizadas, hemos dado orden de reintegro/deducción del importe de 258,91 € más impuestos, correspondiente a las cuotas facturadas desde el día 8 de octubre de 2012 hasta hoy, al mismo tiempo que se cursa la baja de esta línea. Asimismo, quiero anticiparles que esta incidencia también afectará a la próxima factura, que por estar ya en proceso, no ha podido ser modificada. Por ello, y aunque el denunciante la reciba sin corregir, sepan que procederemos de forma automática por nuestra parte a reintegrarle el importe correspondiente” (folio 3). QUINTO. En fecha 02/04/2014, Equifax Ibérica, S.L. como encargado del fichero ASNEF, ha informado que en el mismo constan dos incidencias asociadas al identificador NIF ***DNI.1 correspondiente al denunciante, informadas por TELEFONICA, por operación telecomunicaciones, en la condición de titular: la primera, con fechas de alta y baja del 01/07/2013 al 29/01/2014, por un saldo impagado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 403,56 euros y, la segunda, con fecha de alta del 12/11/2012 al 14/05/2013 por un saldo impagado de 474 euros. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/..............1) (Santa Cruz de Tenerife) (folios 19, 20, 21, 26 y 29). SEXTO. En fecha 08/05/2014, EXPERIAN como responsable del fichero BADEXCUG, ha informado que en el citado fichero consta una incidencia asociada al identificador ***TEL.2 correspondiente a la denunciante, informada por TELEFONICA, por producto telecomunicaciones, constando como fecha de alta y baja 12/12/2012-15/05/2013, por un saldo impagado de 237,00 euros (folios 92 y 96). La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/..............1) (Santa Cruz de Tenerife) (folios 74, 77 y 78). SEPTIMO. TELEFONICA en escrito de 12/11/2014 ha manifestado que “Debido a una incidencia en los procesos, la anulación de las citadas facturas no prospero por lo que en nuestros ficheros seguía figurando deuda asociada a la línea ***TEL.1, lo que conllevó a que los datos del denunciante volvieran a ser incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial el 1 de julio de 2013” (folios 87 y 88). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 48 de la LOPD dispone en su apartado 3, introducido por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que “los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” III El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece: “2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento”. IV Por otra parte, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina:”El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El artículo 126, señala que: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). V A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas transcurridos más de doce meses desde que tuvo entrada en la Agencia la denuncia del afectado, hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Es necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, que establece para la realización de dichas actuaciones previas, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). Consta que la denuncia tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Datos el 23/01/2014, llevándose a cabo con posterioridad actuaciones previas al objeto de determinar si concurrían circunstancias que justificaran la iniciación del procedimiento sancionador correspondiente. El procedimiento sancionador nº PS/00149/2012 se inició mediante acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 19/01/2015, no habiéndose notificado a la denunciada, TELEFONICA, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 122 in fine, se procede a declarar la caducidad de las actuaciones previas, al haber transcurrido más de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia tuvo su entrada en esta Agencia, y el archivo del procedimiento. Por tanto, habiéndose producido dilación en el inicio del procedimiento sancionador incoado a TELEFONICA, procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. No obstante, al no haber prescrito la supuesta infracción cometida se procede a realizar nuevas actuaciones en el marco del expediente E/01385/2015. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador seguido contra la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., por la presunta vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/01385/2015, al no haber prescrito la presunta infracción cometida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es