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PS-00004-2017

1/9 Procedimiento Nº: PS/00004/2017 RESOLUCIÓN R/00683/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00004/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de febrero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2016 se registra de entrada en esta Agencia escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), posteriormente subsanado con fechas de 6 de junio y 11 de julio de 2016, poniendo de manifiesto que desde enero de 2016 viene recibiendo correos electrónicos de YOIGO (Xfera Móviles, S.A.) con información real de la facturación que emite y cobra MOVISTAR por el servicio fijo de la línea ***TEL.1 + ADSL, el cual contrató telefónicamente el 9 de marzo de 2015 con Telefónica de España, S.A.U., (en adelante TDE), así como con información correspondiente a la cuota mensual del servicio “Tarifa Móvil Fusión Infinita a lo Yoigo” de YOIGO (Xfera Móviles, S.A.). El denunciante considera que Telefónica de España está cediendo sus datos personales de facturación a Xfera Móviles, S.A., (en adelante Xfera Móviles o YOIGO) sin su autorización, ya que en ningún momento ha tenido relación contractual con la citada empresa. Adicionalmente, señala que con fecha 20 de noviembre de 2015 quiso cambiar el contrato a la modalidad “movistar fusión” para incorporar un móvil, también por vía telefónica, pero quedo cancelado con esa misma fecha. El denunciante ha aportado la siguiente documentación:  Correo electrónico remitido desde la dirección <.....@facturayoigo.com> a la cuenta del denunciante <......@telefonica.net>, el día 11 de enero de 2016 con Asunto: “Resumen de tu factura de Fusión a lo Yoigo”, en el que YOIGO comunica: “HOLA, YA ESTÁ LA FACTURA DE DICIEMBRE 2015 El resumen de tu producto Fusión a lo Yoigo de este mes ya está listo para que le eches un vistazo. Puedes acceder haciendo clik aquí. (…)”, siendo el texto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 subrayado un enlace al resumen de la facturación, documento en el que YOIGO informa: “Este es el resumen de tu factura de Fusión a lo Yoigo diciembre 2015. La tarifa que tienes contratada es: Cuota mensual fijo e internet de Movistar (36,76€) y cuota mensual móvil de Yoigo (14,72€). Te llegaran al banco dos recibos distintos el día 16 de cada mes. (…).” Se adjuntan cabeceras del citado correo electrónico.  Factura emitida por Telefónica de España, S.A. a nombre del denunciante, de fecha 16 de enero de 2016, por los servicios Movistar ADSL base fijo-móvil de la línea ***TEL.1 por importe de 34,44€.  Correo electrónico remitido desde la dirección <.....@facturayoigo.com> a la cuenta del denunciante <......@telefonica.net>, el día 10 de febrero de 2016, con Asunto: “Resumen de tu factura de fusión a lo Yoigo.”, en el que YOIGO comunica: “HOLA, YA ESTÁ LA FACTURA DE ENERO 2016 El resumen de tu producto Fusión a lo Yoigo de este mes ya está listo para que le eches un vistazo. Puedes acceder haciendo clik aquí. (…)”, siendo el texto subrayado un enlace al resumen de la facturación, documento en el que YOIGO informa: “Este es el resumen de tu factura de Fusión a lo Yoigo enero 2016. La tarifa que tienes contratada es FUSIÓN INFINITA A LO YOIGO: Cuota mensual fijo e internet de Movistar (36,76€) y cuota mensual móvil de Yoigo (14,72€). Te llegaran al banco dos recibos distintos el día 16 de cada mes”. Se adjuntan cabeceras del citado correo electrónico.  Escrito remitido por el denunciante mediante correo electrónico a TDE el día 12 de enero de 2016 desde la dirección <......@telefonica.net> a la dirección <asesorcomercial@telefonica.es>, en el que el denunciante comunica los mismos hechos que los manifestados ante esta AEPD. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia tienen conocimiento de los siguientes extremos: 2.1 Las compañías Telefónica de España S.A.U. (operador de servicios de comunicaciones fijas) y Xfera Móviles, S.A. (operador de servicios de comunicaciones móviles) suscribieron, con fecha 31 de julio de 2013, “Contrato de Agencia entre Telefónica y YOIGO”, en cuya parte expositiva y clausulado se indica: “IV.- Que TELEFÓNICA y YOIGO manifiestan su intención de alcanzar un acuerdo mediante el cual YOIGO comercializará en el mercado productos minoristas fijos de TELEFÓNICA, que permitan a YOIGO presentar en el mercado un paquete convergente de servicios fijos y móviles (en adelante el Producto Conjunto) En consideración a lo que antecede, ambas Partes acuerdan celebrar el presente Contrato con arreglo a las siguientes CLÁUSULAS: “PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 El presente Contrato tiene por objeto determinar las condiciones de comercialización por las cuales YOIGO podrá promover la contratación, a través de sus habituales canales de venta y en nombre y por cuenta de TELEFÓNICA, de ciertos servicios fijos prestados por TELEFÓNICA. Los citados productos se detallan en el ANEXO I confidencial DEL Acuerdo, formando Parte integrante del mismo a todos los efectos (en adelante, Servicios Fijos de TELEFÓNICA). (…) Asimismo por el presente se regularan las condiciones por las que se permitirá que YOIGO presente al mercando minorista una “oferta convergente”, el Producto Conjunto, que incluya en un solo empaquetamiento comercial dos servicios: - El servicio telefónico móvil y de banda ancha móvil prestado por YOIGO; - El servicio telefónico fijo y de banda ancha fija (Servicios Fijos) de TELEFÓNICA. TELEFÓNICA autoriza que YOIGO pueda ejecutar la comercialización de sus Servicios Fijos a través de subagentes que, a su vez, podrán comercializar los Servicios Fijos de TELEFÓNICA a través de los puntos de venta en los que vienen comercializando los productos y servicios de YOIGO, que en cualquier caso estarán incluidos en las categorías anteriormente definidas. SEGUNDA.- COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO CONJUNTO De conformidad con el objeto del presente Contrato, YOIGO comercializará, en una oferta conjunta, los Servicios Fijos de TELEFÓNCIA junto con su servicio telefónico móvil y de banda ancha móvil, con las condiciones que se expresan en la presente cláusula: 2.1.- Ámbito de la comercialización por YOIGO de los servicios fijos de TELEFONICA: 2.1.1. YOIGO promoverá la contratación del producto conjunto, constituido por el empaquetamiento de servicios fijos de Telefónica y de sus servicios móviles. A tal efecto YOIGO mediará en la contratación de los servicios fijos de Telefónica, actuando en nombre y por cuenta de Telefónica 2.1.2. A pesar de la apariencia de producto conjunto, el cliente deberá contratar formalmente tanto con TELEFÓNICA como con YOIGO el servicio minosrista de cada uno de los servicios integrados con el paquete convergene, para sí poder disfrutar del producto fijo del producto móvil respetivamente. 2.1.3. Por ello cada uno de los servicios minoristas que integran el paquete serán regulados por diferentes condiciones generales y particulares. Dichas condiciones serán aprobadas y, en suc aso, actualizadas por TELEFÓNICA para sus Servicios Fijos y por YOIGO para sus servicios móv9iles. (…). 2.2.- Contratación del Producto Conjunto 2.2.1. Los clientes interesados en contratar el Producto Conjunto suscribirán y mantendrán relaciones contractuales independientemente con cada una de las Partes. Cada una de estas relaciones se ajustará a lo que constituya la forma habitual de contratación de cada una de las Partes y éstas serán libres para decidir la forma de desarrollar su relación con el cliente final. 2.2.2. YOIGO comercializará el Producto Conjunto como un empaquetamiento. No obstante, a pesar de esa apariencia, el cliente formalizará dos contratos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 -uno: con TELEFÓNICA para los servicios de telecomunicaciones fijas. -dos: con YOIGO para servicios de telecomunicaciones móviles. (…) 2.3.- Facturación y cobro a los clientes finales 2.3.1. Con el fin de que los clientes finales/abonados del producto empaquetado tengan una experiencia de producto único, coincidiendo con cada período de facturación, Yoigo remitirá un correo electrónico a cada cliente de dicho Producto Conjunto en el que detallará:  El importe del Producto Conjunto, resultante de la suma de los conceptos incluidos en dicho paquete facturables por ambas partes,  La información relativa al importe total de las facturas que el cliente recibirá de cada Parte, con una referencia a los conceptos adicionales al Producto Conjunto a los que se refiere. Los textos de los mencionados correos electrónicos deberán ser sometidos a la aprobación previa y expresa de TELEFÓNICA enlo que respecta a las referencias a sus productos y servicios. (…) ” A su vez, en el documento denominado “Requerimientos para la composición y gestión del documento informativo integrador de facturas Movistar y Yoigo”, de fecha 29 de octubre de 2013, se expone lo siguiente: “2. FUNCIONES DEL OPERADOR MÓVIL. El operador móvil debe desarrollar las siguientes funcionalidades: • Validación de Datos • Elaboración de documento resumen • Envío por email (…..) La operadora fija enviará al operador móvil un fichero con los datos necesarios para la elaboración del documento resumen (…). Los datos básicos del fichero serán: Titular, NIF, email, numeración fija y los conceptos facturados al cliente. (…)” 2.2 La compañía Xfera Móviles,S.A. ha manifestado: - Que el denunciante no es ni ha sido cliente de YOIGO. - Que el correo electrónico enviado se enmarca dentro del contrato suscrito entre TDE y Xfera Móviles el 31 de julio de 2013, en virtud del cual YOIGO comercializaba productos minoristas fijos de Telefónica, que permitían presentar en el mercado un paquete convergente de servicios fijos y móviles, en concreto el producto Fusión plan a lo Yoigo. - Que la tarifa “Fusión a lo Yoigo” está diseñada para un servicio de línea fija de teléfono e Internet ADSL cuya puesta a disposición del cliente y posterior facturación corresponde a la empresa Movistar. YOIGO sólo presta el servicio de telefonía móvil y lo factura en consecuencia (cláusula 2.2 del contrato). - Ello no obstante, para que el cliente tuviera una experiencia de producto único se acordó que YOIGO remitiría un correo electrónico a cada cliente con el detalle del resumen de la factura. (cláusula 2.3 del contrato) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 - Telefónica era la encargada de remitir el fichero de clientes a los que YOIGO debía enviar el correo electrónico con el resumen de la factura, ello de conformidad con el documento “Requerimientos para la composición y gestión del documento informativo integrador de facturas Movistar y Yoigo”. - La tarifa “Fusión a lo Yoigo” ha dejado de comercializarse. 2.3 La compañía Telefónica de España, S.A.U. ha informado: - Que el denunciante fue dado de alta en el servicio ADSL Base de la línea ***TEL.1 el 9 de marzo de 2015 tras un contacto comercial realizado el 3 de marzo de 2015 a través del canal on line. En relación con la copia de la grabación realizada de este contacto, TDE observa que debido, probablemente, a un error humano del agente, se recoge parte de la conversación que concreta la modalidad ADSL base - El denunciante sigue dado de alta en el mencionado servicio ADSL Base fijomóvil de la línea ***TEL.1, como prueba la factura de 16 de noviembre de 2016 emitida a su nombre adjuntada. - La comunicación de aviso de factura remitida desde YOIGO al denunciante tiene su origen en el contrato suscrito entre TDE y Xfera Móviles para la comercialización del producto ADSL Base. Existe una gestión tramitada el 8 de diciembre de 2015 desde un canal de venta soporte de la red de distribución de YOIGO, motivo por el que se incorpora al cliente la marca de catalogación prevista en dicho contrato. - El servicio ADSL Base de Telefónica de España, comercializado por la red de distribución de Xfera Móviles, y la línea móvil de YOIGO son los elementos imprescindibles para la facturación del servicio FUSIÓN INFINITA A LO YOIGO. - El denunciante contrató el servicio ADSL Base con Telefónica de España, recayendo sobre Xfera Móviles la acreditación de la contratación del producto FUSIÓN INFINITA A LO YOIGO como empresa comercializadora de dicho producto. Indican que han solicitado información a YOIGO respecto de la inclusión en el correo resumen de la factura recibido por el denunciante de una cuota mensual del mencionado servicio, que no ha sido contestada. - No hay constancia de contestación a la reclamación presentada el día 12 de enero de 2016 por el denunciante a través de la dirección de correo electrónico <asesorcomercial@telefonica.es>. No se ha identificado la unidad a la que pertenece dicho buzón, pero se trata de una cuenta externa ya que desde hace varios años todas las cuentas internas terminan en la extensión <@telefonica.com>. Han intentado remitir un correo a dicha dirección con acuse de entrega y notificación de lectura, que ha sido rehusado. Consta un contacto en el 1004, de fecha 20 de enero de 2016, tipificado como "Reclamación - Facturación - No solicité el producto y servicio", pero no se ha podido obtener más información sobre el contenido de dicha reclamación. 2.4 Se ha verificado por esta Agencia que en el fichero facilitado por Telefónica de España conteniendo la grabación realizada el 3 de marzo de 2015 por la plataforma que atiende las contrataciones que se realizan a través del canal on line, que incluye una conversación telefónica mantenida entre dos personas sobre la contratación de ADSL + línea fija y llamadas a móviles, no se concretan finalmente los servicios contratados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento, la cesión de datos de carácter personal del denunciante por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. al operador Xfera Móviles, S.A. para la remisión al afectado, vía correo electrónico, de los resúmenes de las facturas de diciembre de 2015 y enero de 2016 del servicio “Fusión a lo Yoigo”, sin que haya constancia de que el denunciante hubiese contratado dicho producto conjunto, podría suponer la comisión por parte de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado” , tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.

  1. k)de dicha norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, entendiendo que operan como agravantes: La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), dada la estrecha vinculación de la actividad de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues la actividad empresarial de la entidad inculpada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva de los principios y garantías de los titulares de los datos recogidas en dicha normativa; E l volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país; En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia al no haber adoptado mecanismos de control para asegurarse , con anterioridad a la comunicación de los datos de carácter personal del denunciante a un tercero, que el cliente había contratado el mencionado producto conjunto , que de haberse producido, habría evitado los hechos denunciados. Asimismo, se considera operan como atenuantes: El volumen de los tratamientos efectuados (criterio 4.b), ya que el tratamiento analizado afecta únicamente a los datos de carácter personal del denunciante cedidos a un tercero para la remisión de dos correos electrónicos avisándole de la emisión de las facturas de diciembre 2015 y enero 2016 y facilitándole el resumen de la factura “Fusión a lo Yoigo” de esos meses (criterio 4.b); el producto conjunto correspondiente a la tarifa “Fusión a lo Yoigo” ha dejado de ser comercializado (criterio 4.j). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. ***INSTRUCTOR.1 y como Secretario a Don ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/01680/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y en el artículo 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 €, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,20 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,80 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,20 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,80 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,60 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,80 euros o 24.000,60 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00004/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 7 de marzo de 2017 la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000,60 euros haciendo uso de la reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad TERCERO: En fecha 1 de marzo de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de fecha 28 de febrero de 2017, en que reconoce su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00004/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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