1/5 Procedimiento Nº PS/00004/2019 RESOLUCIÓN: R/00264/2019 En el procedimiento sancionador PS/00004/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad XFERA MÓVILES, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos procedió a la apertura de la tutela de derecho, TD/00143/2017, al tener conocimiento de los siguientes hechos: Con fecha 25 de diciembre de 2016, D. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad Más Móvil Telecom 3.0, S.A.U. (actualmente XFERA MÓVILES, S.A.). En concreto, solicitaba el acceso a sus datos personales. En fecha 26 de diciembre de 2016, la denunciada contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que “a través de correo, no es viable su petición, de enviarle las grabaciones de su contrato”. Trasladada la reclamación a dicha entidad, que la recibió el 1 de febrero de 2017, no presentó alegaciones. SEGUNDO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, dictó el 2 de junio de 2017 resolución de tutela de derecho TD/00143/2017, procediéndose a ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad MÁS MÓVIL TELECOM 3.0, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivada y fundadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad denunciada el 13 de junio de 2017. TERCERO: Posteriormente, con fechas 10 de agosto de 2017 y 24 de enero de 2018, se recibieron en esta Agencia sendos escritos del reclamante en los cuales manifestaba que trascurridos los plazos concedidos a la entidad denunciada ésta incumplió la citada resolución. CUARTO: Así las cosas, con fecha 4 de febrero de 2019, se volvió a requerir por parte de esta Agencia a XFERA MÓVILES, S.A., el cumplimiento de la resolución arriba referenciada, según acredita la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, fecha de puesta a disposición: 04/02/2019 14:44:53 y fecha de aceptación: 13/02/2019 12:18:22, según el apartado 2 artículo 43, de la ley 39/2015, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido en exceso el plazo otorgado para el cumplimiento de la citada Resolución, no consta en esta Agencia su cumplimiento. QUINTO: Con fecha 22 de marzo de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a XFERA MÓVILES, S.A. por la infracción del artículo 37.1
- f)de la LOPD, que señala : “requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de estos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones” tipificada como grave en el en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio a XFERA MÓVILES S.A., mediante escrito de fecha 5 de abril de 2019, formuló alegaciones, manifestando que “poner en conocimiento de la AEPD que en el presente caso se cumplió con el requerimiento derivado del expediente TD/00143/2017 si bien se produjo un retraso en el cumplimiento originado en las dificultades para incorporar los escritos a la AEPD vía telemática como se recoge en el propio justificante: <<CUMPLIMIENTO REQUERIMIENTO. ESTE ESCRITO SE PRESENTA FUERA DE PLAZO POR RAZÓN DE QUE HA HABIDO PROBLEMAS CON EL CERTIFICADO DELEGADO. ENTRE ELLOS HUBO UNA INCOMPATIBILIDAD CON EL ORDENADOR (MAC) QUE OBLIGÓ AL CAMBIO A UN PC>> Dicho Acuse de Recibo se aporta como documento nº 1 En segundo lugar, tampoco fue posible cumplimentar el derecho del interesado mediante el correo electrónico por razón del peso del mensaje. Por ello se ha solicitado del interesado que habilite un medio adecuado para él para poderle facilitarle la grabación solicitada”. SÉPTIMO: Con fecha 29 de abril de 2019, se inició el período de práctica de pruebas, dándose por reproducidas a efectos probatorios las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00004/2019 presentadas por XFERA MÓVILES, S.A. y la documentación que a ellas acompañaba. HECHOS PROBADOS PRIMERO: D. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad MÁS MÓVIL TELECOM 3.0, S.A.U. (actualmente XFERA MÓVILES, S.A.). En concreto, solicitaba el acceso a sus datos personales. En fecha 26 de diciembre de 2016, la entidad denunciada contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que “a través de correo, no es viable su petición, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 enviarle las grabaciones de su contrato”. SEGUNDO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, dictó el 2 de junio de 2017 resolución de tutela de derecho TD/00143/2017, procediéndose a ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad MÁS MÓVIL TELECOM 3.0, S.A.U. para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, o deniegue motivada y fundadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. TERCERO: Consta que, con fecha 4 de febrero de 2019, se volvió a requerir a XFERA MÓVILES, S.A., el cumplimiento de la resolución arriba referenciada, con fecha de aceptación el 13 de febrero del mismo año. XFERA MÓVILES S.A., ha aportado con sus alegaciones al acuerdo de inicio un escrito dirigido al denunciante de fecha 27 de febrero de 2019, en el cual se pone de manifiesto que proceden a cumplir con el derecho de acceso, en cuya razón acuerdan adoptar las medidas conducentes para hacer efectivo el mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Los hechos objeto de la reclamación quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y a su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) tomando en consideración que los mismos acontecieron con anterioridad al 25 de mayo de 2018, fecha de aplicación del Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos. III El artículo 89 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) dispone: “1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción. (…)”(El subrayado es de la AEPD) IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Como señalaba el Acuerdo de Inicio del expediente sancionador que nos ocupa su apertura vino motivada por no haber acreditado XFERA MÓVILES S.A. que cumplió con el requerimiento derivado del expediente TD/001437/2017. La omisión de esta obligación vulnera las disposiciones del artículo 37.1
- f)de la LOPD, que señala: “requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de estos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. El artículo 44.3.
- i)de la LOPD tipifica como infracción grave “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. Ahora bien, como se recoge en el Antecedente Sexto de esta Resolución, la entidad denunciada ha aportado con sus alegaciones al Acuerdo de Inicio una copia del escrito dirigido al denunciante de fecha 27 de febrero de 2019, en el cual se pone de manifiesto que proceden a cumplir con el derecho de acceso, en cuya razón acuerdan adoptar las medidas conducentes para hacer efectivo el mismo. Así las cosas, faltando el presupuesto fáctico de la infracción imputada a XFERA MÓVILES S.A. en el acuerdo de inicio –la omisión de la obligación impuesta por el artículo 37.1f) LOPD- se ha de proceder al archivo de las presentes actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Acordar la finalización del procedimiento sancionador PS/00004/2019, con archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 89.1.
- a)de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ante la inexistencia de hechos que pudieran ser constitutivos de la infracción tipificada en el artículo 44.3.
- i)LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a XFERA MÓVILES, S.A. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es