1/6 Expediente N.º: EXP202210193 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 22 de septiembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “(…) ha instalado una cámara de videovigilancia en el garaje comunitario del edificio sito en la Calle ***DIRECCIÓN.1 de Alicante, sin mediar autorización previa de la Comunidad de Propietarios y sin haber instalado los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada (…)”—folio nº 1--. Junto a la notificación se aporta prueba documental en respaldo a lo manifestado en su reclamación (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: En fecha 05/12/22 se recibe escrito de la parte reclamada que no niega la presencia de la cámara, ni ser el responsable de la instalación de la misma, aportando un documento con un “consentimiento” de una serie de vecinos (
- as)que adolece de una serie de defectos formales, así como prueba fotográfica de las imágenes que se obtienen de la cámara en la orientación de esta. CUARTO: Con fecha 22 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 9 de marzo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en fecha 17/04/23 en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: -Que cuenta con la autorización de la Junta de propietarios aportando copia del Acta de fecha 23/11/22 en dónde se le autoriza la instalación de la misma. “Se comenta que el vecino de la plaza nº XX tiene instala una cámara de seguridad en su plaza de garaje y que tiene permiso de los vecinos adyacentes. Se solicita permiso a la Comunidad para mantener dicha cámara” -Aporta fotografía sin fecha que acredita la presencia de cartel informativo. SÉPTIMO: En fecha 26/04/23 se emitió Propuesta de Resolución en la que se acordó proponer una sanción cifrada en la cuantía de 300€, al no haber instalado inicialmente un cartel informativo indicando a la comunidad de vecinos que se trataba de zona video-vigilada, quedando acreditada la infracción del artículo 13 RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. Consta en el sistema informático de esta Agencia que la notificación fue “entregada” en fecha 11/05/23 a las 18:59 siendo el receptor el reclamado. OCTAVO: Consultada la base de datos de este organismo en fecha 09/06/23 no se ha recibido alegación alguna en relación a la propuesta, ni medida correctora se ha justificado. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 22/09/22 se interpuso en este organismo reclamación por medio de la cual se trasladó lo siguiente: “(…) ha instalado una cámara de videovigilancia en el garaje comunitario del edificio sito en la Calle ***DIRECCIÓN.1 de Alicante, sin mediar autorización previa de la Comunidad de Propietarios y sin haber instalado los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada (…)”—folio nº 1--. Segundo: Consta identificado como principal responsable B.B.B., con DNI ***NIF.1. Tercero: El sistema instalado no fue objeto de autorización por la Junta de propietarios (
- as)hasta fecha 23/11/22, esto es, con posterioridad a la reclamación del reclamante en este organismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cuarto: El cartel informativo indicando que se trata de zona video-vigilada fue colocado en fecha posterior a la reclamación presentada, por lo que no se informó en el momento de instalación de la cámara de que se trataba de <zona video-vigilada>, ni de la finalidad de la instalación, ni del responsable, ni del modo de ejercitar los derechos en legal forma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 22/09/22 por medio de la cual se traslada la presencia de cámara en zona de aparcamiento (Garaje) del inmueble, sin contar a priori de autorización de la Comunidad de propietarios y sin estar debidamente señalizada. Antes de entrar en el fondo del asunto de la cuestión planteada, conviene recordar que las cuestiones relacionadas con la LPH (Ley Propiedad Horizontal) deben ser trasladadas en su caso a la jurisdicción civil, no entrando este organismo en cuestiones que no se limiten a su ámbito competencial. La presencia de la cámara en la zona de aparcamiento del inmueble no es negada por el reclamado que aporta una prueba documental, dónde se plasma un presunto consentimiento del conjunto de propietarios, si bien el mismo adolece de defectos formales por lo que no se considera válido como medio de prueba en derecho en este momento procedimental. La zona descrita afecta a “zonas comunes” de la Comunidad de propietarios (396 CCivil) sin perjuicio de que la misma adolece de distintivo informativo alguno informando que se trata de “zona video-vigilada”, por lo que la presencia de cartel en zona visible en su zona de aparcamiento se estima necesaria. Ante situaciones como las descritas, la instalación de la cámara debe ser puesta en conocimiento de los órganos de gobierno de la Comunidad de propietarios (as), en la figura de su Presidente (a), indicando los motivos de la presencia de la misma, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 pudiendo justificarse en ciertos casos (vgr. robos reiterados, desperfectos, rencillas vecinales, protección del vehículo, etc) si bien siempre orientada hacia la plaza en dónde se encuentre estacionado el vehículo e informando de la presencia de la misma mediante un cartel informativo, que indique responsable y modo de ejercitar los derechos en su caso. Hay que tener siempre presente que las cámaras de seguridad están pensadas para verificar y registrar los acontecimientos ocurridos en el parking, no para evitar que éstos se produzcan, si bien pueden ser considerados una medida disuasoria. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel (
- es)informativos con una dirección efectiva a la que poder en su caso dirigirse o indicar en su caso el responsable principal del tratamiento de los datos. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de una cámara de video-vigilancia que fue instalada sin informar de la presencia de la misma al conjunto de propietarios (
- as)ni de la finalidad principal de las mismas, sin que en su momento colocara cartel informativo que cumpliera con los requisitos exigidos legalmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Cabe indicar que, analizadas las alegaciones y pruebas presentadas, el reclamado instaló una cámara de video-vigilancia por voluntad propia, sin colocar cartel alguno que informase de la presencia de las mismas, al estar en zona comunitaria. Los hechos conocidos son por tanto constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, tipificada en el artículo 13 RGPD. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 (..). En el presente caso, se tiene en cuenta a la hora de motivar la sanción que se trata de un particular, si bien los hechos han de calificarse de graves, al carecer de distintivo que informe de la presencia de dispositivo en zona de aparcamiento, lo que justifica una sanción de 300€, por la infracción del artículo 13 del RGPD, al ser considera la conducta como negligencia grave, sanción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos. Como quiera que se ha colocado distintivo informativo, carece de funcionalidad práctica ordenar medida alguna en tal sentido, al haber cumplido con la obligación requerida con posterioridad a la apertura del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€ (Trescientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 BBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es