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PS-00005-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00005/2015 RESOLUCIÓN: R/01469/2015 En el procedimiento sancionador PS/00005/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/01/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en adelante la denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. Solicitó mediante escrito certificado el 04/07/2013 la anulación de la póliza número C.C.C. que tenía contratada con BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante SEGUROS BILBAO), la cancelación de sus datos de todos los ficheros además de hacer expreso su deseo de no recibir comunicaciones comerciales de la entidad o del grupo al que pertenece por ningún medio. 2. A pesar de lo solicitado, SEGUROS BILBAO le remitió un escrito comunicándole que había pasado al cobro el recibo del seguro correspondiente al periodo 09/09/2013– 09/09/2014 y que éste había sido devuelto, indicando que no tenía noticia de la rescisión del contrato por su parte. Junto con el escrito de denuncia la denunciante aporta copia del escrito citado en el punto 1, del justificante de su envío certificado y la carta citada en el punto 2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SEGUROS BILBAO, 1. La denunciante aporta copia de un escrito firmado por ella y fechado el 04/07/2013 en el que solicita a SEGUROS BILBAO “…al próximo vencimiento la anulación de la póliza que tengo contratada con Vds.,….” y además solicita que: 1.1. Se proceda a la cancelación de la totalidad de sus datos en el plazo de 10 días. 1.2. En el caso de que sus datos hayan sido cedidos a otras entidades del grupo al que pertenece SEGUROS BILBAO, se solicite la cancelación a dichas entidades. 1.3. La oposición al uso de sus datos para el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por cualquier medio. El escrito viene acompañado de un justificante de envío certificado de idéntica fecha a la dirección de notificación de SEGUROD BILBAO. 2. La denunciante aporta copia de un escrito remitido por SEGUROS BILBAO fechado el 18/09/2013 en el que se le informa de que el recibo correspondiente al periodo 09/09/2013–09/09/2014 ha sido devuelto y se le requiere el pago del mismo a la mayor brevedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 3. En respuesta a las cuestiones planteadas por el Subinspector actuante en relación con los hechos denunciados, el representante de SEGUROS BILBAO manifiesta lo siguiente: 3.1. La denunciante firmó un contrato de póliza de seguros con SEGUROS BILBAO número C.C.C. con fecha de efecto 9 de septiembre de 1999, con duración anual y renovable por el mismo periodo de tiempo. La entidad porta copia de la póliza número C.C.C. en la que figura que la póliza fue dada de baja a petición de la asegurada el 09/09/2013. 3.2. La solicitud de cancelación de datos realizada por la denunciante el 04/07/2013 no pudo atenderse dado que la póliza estaba vigente hasta el 09/09/2013 y el tratamiento de los datos era necesario para la prestación del servicio contratado. 3.3. “Mientras la póliza se encuentra en vigor, en este caso hasta el 9 de septiembre de 2013, la cartera de recibos correspondiente a cada contrato se genera con anterioridad al vencimiento y es por ello que el recibo fue emitido y girado al cobro.” Al ser devuelto el recibo la póliza quedo en suspenso y, transcurrido el plazo previsto en la normativa en vigor y atendiendo a la solicitud de la interesada, la póliza quedó definitivamente anulada con efecto el 9 de septiembre de 2013. Una vez comunicada la anulación al servicio de atención al cliente se activó en la ficha del cliente la marca “PROHIBIDOS ENVIOS PUBLICITARIOS LOPD” y se suprimieron los teléfonos de la interesada para evitar cualquier tipo de contacto con la denunciante. La entidad aporta impresión de los datos que contacto en sus ficheros informáticos en los que se muestra la marca citada y los números de teléfono asociados a la denunciante en ambos casos F.F.F.. TERCERO: Con fecha 19/01/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SEGUROS BILBAO por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de SEGUROS BILBAO en fecha 10/02/2015 presentó escrito de alegaciones, formulando en síntesis las siguientes: que la denunciante contrato póliza de automóviles por lo que queda acreditado que el tratamiento de datos e realizó con consentimiento de la interesada y al no haberse recibió solicitud alguna de la denunciante dirigida a anular la póliza, a su vencimiento se procedió a girar el recibo correspondiente al periodo 09/09/2013-09/09/2014, que fue devuelto por la entidad financiera por lo que se remitido escrito a la tomadora informándole de la situación de impagado del recibo; que no existe constancia del envío remitido por la tomadora a pesar de haber realizado gestiones ante la entidad Correos y Telégrafos a fin de localizarlo; que no obstante, en la fecha del escrito de la tomadora la póliza se encontraba en vigor, como continuaba en fecha 18 de septiembre cuando se remitió la carta informativa desde la aseguradora; que se proceda al archivo del expediente y subsidiariamente, en caso contrario, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, aplicando la escala relativa a las infracciones leves y en su cuantía mínima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 QUINTO: Con fecha 17/02/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acodándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01787/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00005/2015 presentadas por SEGUROS BILBAO y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. SEXTO: En fecha 21/04/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a SEGUROS BILBAO por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 La representación de SEGUROS BILBAO el 25/05/2015 presentó escrito de alegaciones formulando y reiterando las realizadas a lo largo del procedimiento la inexistencia de infracción y su disconformidad con la sanción propuesta, solicitando la resolución sin sanción alguna. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 23/01/2014, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de la afectada en la que manifiesta que habiendo solicitado la baja a SEGUROS BILBAO como tomadora de póliza de automóviles con más de dos meses de antelación, dicha petición ha sido vulnerada (folio 1). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº E.E.E., domiciliada en C D.D.D., (Asturias) (folio 3). TERCERO. SEGUROS BILBAO y la denunciante suscribieron el 09/09/1999 seguro de automóviles, póliza nº C.C.C. C.C.C., de duración anual prorrogable. Aporta la compañía aseguradora copia de las Condiciones Particulares; en el epígrafe Fecha de efecto y condiciones de pago figura: Póliza dada de baja desde: 09/09/2013 Causa 02 Petición del asegurado (folios 17 y ss.). CUARTO. La denunciante aporta copia de carta remitida mediante correo certificado, nº ***NÚMERO.1, de 04/07/2013, en la que se indica: “Mediante la presente solicito al próximo vencimiento la anulación de la póliza que tengo suscrita con Vds., y que a continuación les detallo: Número de póliza: C.C.C. También solicitaba “…, procedan a la CANCELACION de la totalidad de mis datos en los ficheros de la entidad a la que me dirijo,… Asimismo, si mis datos personales hubiesen sido cedidos o comunicados a otras personas físicas o jurídicas incluyendo, expresamente, a las entidades pertenecientes al Grupo Seguros Bilbao—Catalana Occidente se les requiere a fin de que notifiquen al responsable del/los ficheros las cancelación practicada con el fin de que también este proceda a la cancelación de mis datos personales en el plazo de diez días antes señalado. Por último, solicito que se abstengan de remitirme, por cualquier medio de comunicación (correo postal, llamadas telefónicas, correo electrónico, sms, mms, etc.), cualquier tipo de información publicitaria o promocional relativa a los productos o servicios de cualquier empresa del Grupo Seguros Bilbao— Catalana Occidente” (folio 2 y 4). QUINTO. La denunciante ha aportado carta que le fue remitida por SEGUROS BILBAO, con fecha 18/09/2013, en la que señala: “En fechas recientes, su banco nos ha devuelto el recibo de seguro correspondiente a la póliza señalada en la parte inferior de este documento. Dado que no tenemos notificación por su parte respecto a la rescisión del contrato, en la forma y plazo que establece en la Ley de Contrato de Seguro, debemos requerirle el pago de dicho recibo a la mayor brevedad, con el fin de evitar la reclamación del mismo por vía judicial. Asimismo le comunicamos que, de conformidad con lo provisto en la Ley, la cobertura queda en suspenso un mes después del vencimiento del último recibo pagado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Para cualquier consulta o aclaración, le agradeceremos se ponga en contacto con su Mediador; también puede dirigirse a cualquier oficina de Seguros Bilbao o llamar al Servicio de Atención al Cliente. No olvide, por favor, verificar previamente los datos de su cuenta bancaria” (folio 5). SEXTO. SEGUROS BILBAO, en escrito de fecha 30/12/2013, manifiesta: SEGUNDO: Que el último periodo de aseguramiento durante el cual tuvo vigencia la póliza C.C.C. fue el periodo 09/09/2012 a 09/09/2013. Dado que la duración de la póliza es anual, la petición efectuada por la tomadora el día 4 de julio de 2013, se produjo durante el curso de la vigencia de la póliza”, no siendo posible atender una solicitud de cancelación de datos cuando una póliza se encuentra vigente, dado que los datos son necesarios para la gestión de dicho contrato…” (folio 14) (el subrayado corresponde a la AEPD). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SEGUROS BILBAO en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. SEGUROS BILBAO no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos con posterioridad a la solicitud de anulación de la póliza de automóvil, póliza nº C.C.C. y materializado en la carta remitida con fecha 18/09/2013, en la que le indicaban que el banco había devuelto el recibo de la póliza por lo que le requerían el pago del mismo, con el fin de evitar la reclamación del mismo por vía judicial e informándole de la suspensión de las coberturas de la póliza en caso de impago. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a SEGUROS BILBAO tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III Alega la representación de SEGUROS BILBAO que la petición de la tomadora se produjo durante el curso de la vigencia de la póliza por lo que no era posible atender la solicitud de cancelación de datos cuando una póliza se encuentra vigente. En relación con la citada manifestación hay que señalar: primero, que la representación de la entidad aseguradora reconoce que la solicitud de la denunciante se produjo durante la vigencia de la póliza: “…, la petición efectuada por la tomadora el día 4 de julio de 2013, se produjo durante el curso de la vigencia de la póliza, no siendo posible atender…” (folio 14), y, segundo, que es cierto que durante la vigencia de la póliza no es posible proceder a su cancelación, para posibilitar el normal desarrollo de la relación contractual; la propia Ley de Contrato de Seguro (LCS) en su artículo 23 señala que: “Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas”. Sin embargo, cuestión distinta es que solicitada la oposición a la prórroga del contrato a su vencimiento (solicitud de baja del contrato), mediante notificación escrita y efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LCS, con posterioridad la entidad proceda a requerirle el pago del recibo de la prima, intimándole en caso contrario a reclamarlo en vía judicial. La Audiencia Nacional en numerosas sentencias traslada a la entidad denunciada la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de los datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Por otra parte, llama atención que la entidad aseguradora aporte modelos de escritos sistemáticamente dirigidos a la entidad por tomadores de seguros solicitando la cancelación de las pólizas que tenían suscritas con la misma, actividad fomentada al parecer por un ex agente que habría comercializado las pólizas en cuestión y manifieste no tener constancia de la enviada por la denunciante. Por tanto, corresponde a SEGUROS BILBAO estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento de la denunciante con posterioridad a la solicitud de anulación de la póliza de automóvil, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  4. b)tipifica como infracción grave “
  5. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En el presente caso, SEGUROS BILBAO ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante con posterioridad a la solicitud de baja, sin contar con su consentimiento, requiriéndola el pago del recibo de la prima, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representación de SEGUROS BILBAO ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD como consecuencia de la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y antijuridicidad lo que permitiría la aplicación de una sanción de la escala inferior, correspondiente a las sanciones leves, al concurrir circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, inexistencia de intencionalidad, no reincidencia, ausencia de beneficio, etc. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 En el presente caso, ha quedado acreditado que SEGUROS BILBAO vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento con posterioridad a la solicitud de la baja en el seguro de automóviles póliza nº C.C.C., remitiéndole una carta en la que se le requería del pago del recibo de la prima correspondiente con el fin de evitar la reclamación del mismo por vía judicial e informándole de la suspensión de las coberturas del seguro en caso de impago, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia contemplada en el apartado
  22. b)del artículo 45.5 de la LOPD, al haber procedido la entidad con una razonable diligencia al conocer los hechos denunciados regularizando la situación irregular anulando la póliza con anterioridad al requerimiento efectuado por los Servicios de Inspección de este centro directivo, procediendo al bloqueo de los datos de la denunciante y estableciendo la marca “prohibidos envíos publicitarios”, lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". SEGUROS BILBAO invoca la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la aplicación de la atenuante privilegiada prevista en el artículo 45.5.a). Sin embargo, las circunstancias apuntadas por la representación de la denunciada, no concurren en el presente caso. Así, relación con la circunstancia prevista en el apartado
  23. a)resulta evidente que la infracción imputada no tiene carácter continuado, porque la naturaleza de la infracción no lo permite al tratarse de una infracción de mera actividad. En cuanto a la ausencia de beneficios, circunstancia prevista en el apartado
  24. e)del artículo 45.4 hay que indicar que la Audiencia Nacional en sentencia de fecha 02/12/2010, ha señalado que “También ha considerado la Sala irrelevante a los efectos de la aplicación de la citada atenuación privilegiada la falta de beneficios para la recurrente o la ausencia de perjuicios para el denunciante”. En relación a la circunstancia prevista en el apartado
  25. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En cuanto a la circunstancia previas en la letra
  26. g)falta de reincidencia, hay que indicar que tal circunstancia por su propia naturaleza no puede operar como atenuante, premiando la no infracción de la normativa sobre protección de datos, aunque sí podría ser utilizada como agravante de la conducta a enjuiciar e incrementando la sanción a imponer. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en numerosas sentencias, entre otras, la de fecha 10/05/2013, señalando “Así las cosas, el art. 45.4 de la LOPD contempla en la actualidad circunstancias que podríamos denominar agravantes, y no solo atenuantes de la responsabilidad,… Si ello lo relacionamos con que para aminorar la sanción, a tenor del apartado 5 del art. 45 de la LOPD deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo art. 45, y además de manera "significativa", circunstancias significativas que no se dan en el presente supuesto y que además, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante la reincidencia…” Por otra parte, se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los apartados c), del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros; el apartado
  27. d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” toda vez que se trata una gran compañía aseguradora por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se propone una sanción de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que SEGUROS BILBAO debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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