1/7 Procedimiento Nº: PS/00005/2018 RESOLUCIÓN R/00224/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00005/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Consta que con fecha 25 de marzo de 2014 se recibió en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don A.A.A. en el que se ponía de manifiesto que, en fecha 11 de noviembre de 2013, había recibido en la dirección de correo electrónico de su puesto de trabajo ***EMAIL.1 un correo remitido del Sindicato CSI-F. El denunciante contestó a ese correo, en la misma fecha de 11 noviembre de 2013, ejerciendo su derecho de oposición y solicitando la baja en la lista de distribución y en las bases de datos del Sindicato. A pesar de tener constancia de la solicitud, el Sindicato remitió un nuevo correo electrónico, en fecha 19 de marzo de 2014, por lo que se procedió a la apertura del procedimiento de tutela de derechos de referencia TD/00651/2014. Con fecha 12 de septiembre de 2014, se dictó por el Director de la AEPD resolución R/01921/2014 en el mencionado procedimiento de tutela de derechos, estimando la reclamación del denunciante e instando al Sindicato CSI-F para que “remita al reclamante certificación en la que haga constar que ha atendido el derecho de oposición ejercido por éste”, por lo que el Sindicato remitió escrito al denunciante indicando que “se ha procedido a arbitrar las medidas necesarias tendentes a impedir que los datos relativos al reclamante sean tratados por dicha organización sindical fuera del periodo electoral sindical”. SEGUNDO: No obstante lo señalado en el Hecho anterior, con fecha 22 de marzo de 2016 se recibió en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos nuevo escrito del denunciante poniendo de manifiesto que, en fecha 17 de marzo de 2016, el Sindicato CSI-F había vuelto a remitirle un envío a su dirección de correo profesional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 con información sindical. Adjunto a la denuncia se aportaba copia del mencionado envío, remitido desde la dirección ***EMAIL.2 a la dirección de correo profesional del denunciante ***EMAIL.1 y en el que figura información del Sindicato CSIF. El escrito reseñado dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador señalado con el número PS/00580/2016, seguido contra la entidad CSI-F, por haber remitido con fecha 17 de marzo de 2016, sin consentimiento del denunciante, una nueva comunicación con información sindical no vinculada al periodo electoral a la cuenta de correo electrónico profesional del mismo, conducta que podía constituir una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. Dicho procedimiento Sancionador PS/00580/2016 se resolvió con fecha 28 de febrero de 2017 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos declarando la terminación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, toda vez que el citado Sindicato había hecho uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de Inicio, procediendo al pago voluntario de la sanción en la cuantía de 1.500 € y reconociendo expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refería el Acuerdo de Inicio del procedimiento, TERCERO: Con fecha 28/09/2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante en el que manifiesta que, a pesar de las resoluciones anteriormente citadas los días 21/03/2017 y 18/08/2017 recibió en su dirección de correo oficial de su puesto de trabajo ***EMAIL.1 dos nuevos correos electrónicos, cuya copia adjunta con sus correspondientes encabezados de Internet. El correo electrónico remitido el día 21/03/2017 tiene como asunto “***ASUNTO.1”, adjuntándose al mismo un fichero que contiene una nota informativa de la reunión de (......). El correo electrónico remitido el día 18/08/2017 tiene condena el (......)”. como asunto “CSIF En ambos envíos aparece como remitente de los mismos B.B.B., figurando en los encabezamientos de Internet aportados por el denunciante que fueron remitidos desde la cuenta de correo electrónico ***EMAIL.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer infracción, por parte de la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente procedimiento hay que considerar que la entidad denunciada ha enviado dos correos electrónicos al denunciante después de que éste hubiera ejercido ante la misma su derecho de oposición para ser dado de baja de la lista de distribución de correo electrónico, por lo que podría vulnerarse el principio del consentimiento para el tratamiento de los datos personales del denunciante. II A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo, que establece: “
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia significativa de los siguientes criterios:
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor. Se considera que tratamiento efectuado no genera negocio al infractor. el
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. No consta la existencia de beneficios al no estar relacionado el tratamiento efectuado por la CSI-F con actividades empresariales o comerciales. En este supuesto se valora que los envíos efectuados se asociaban al desarrollo de actividades sindicales, según los fines que le son propios al Sindicato denunciado. Asimismo, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD, estimándose que operan como atenuantes:
- b)El volumen de los tratamientos efectuados. fueron tratados para remitirle dos correos electrónicos. Los datos del denunciante
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. La entidad denunciada no tiene como principal objeto de su actividad el tratamiento de datos, siendo usados los mismos como instrumento para desarrollar su actividad sindical. A su vez, se entiende opera como criterio agravante el siguiente supuesto:
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A estos efectos se considera relevante que la entidad denunciada no ha establecido los procedimientos necesarios para impedir que la dirección de correo electrónico profesional del denunciante continuara siendo tratada fuera del período electoral sindical después de que el afectado ejerciera, ante el CSI-F, su derecho de oposición al tratamiento de dicho dato con fines sindicales y, más adelante, presentara ante esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Agencia reclamación de Tutela de Derechos (TD/00651/2014) que fue estimada con fecha 11/09/2014. Pese a lo cual, la CSI-F siguió tratando los datos personales del denunciante para remitirle un correo electrónico con información sindical, lo que, una vez denunciado ante esta Agencia, motivó la instrucción del procedimiento sancionador PS/00580/2016 que se resolvió con fecha 28/02/2017 con la imposición de una multa de 1.500 € por hechos similares a los que ahora nos ocupan, tratamiento en el que la entidad denunciada ha persistido como acredita la presentación de dos nuevas denuncias con fecha 28/09/2017 y 19/10/2017 por el denunciante. La concurrencia de los reseñados criterios de graduación de la sanción, lleva a considerar que procede fijar la sanción a imponer a la entidad CSI-F en la cuantía de 4.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), con C.I.F.: ***CIF.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dña. C.C.C., y Secretaria a Dña. D.D.D., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; copia de las resoluciones acordadas en los procedimientos TD/00651/2014 y PS/00580/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 4.000 € (Cuatro mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F), indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 800 € (ochocientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 € (Tres mil doscientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 800 € (ochocientos euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 3.200 € (Tres mil doscientos euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.400 € (Dos mil cuatrocientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (3.200 euros o 2.400 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00005/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 1 de febrero de 2018, la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2.400 € (Dos mil cuatrocientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 1 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), de fecha 30 de enero de 2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a INDEPENDIENTE y DE FUNCIONARIOS (CSI-F). PS/00005/2018, de la CENTRAL SINDICAL De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es