1/5 Procedimiento Nº: PS/00005/2020 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 24 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra SOUND SOUL, S.L. con CIF B02262327 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación en la fachada del PUB de una cámara de videovigilancia capturando parte del espacio público”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la instalación del dispositivo en cuestión en la fachada del establecimiento orientado hacia vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado PUB PUERTO PRÍNCIPE (en lo sucesivo, El Pub) Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: instalación en la fachada del PUB una cámara de videovigilancia capturando parte del espacio público. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: en el momento de la denuncia. Y anexa la siguiente documentación: Reportaje fotográfico de la instalación de la cámara. Los antecedentes que constan son los siguientes: Con fecha de 29 de noviembre de 2018, en el seno del expediente E/09423/2018, se da traslado de la reclamación a la reclamada a través de los servicios postales que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 tras dos intentos de entrega, la notificación es devuelta con resultado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 18/12/2018 a las 08:55”. Con fecha de 28 de diciembre de 2018, en el seno del expediente E/09423/2018, se reitera el traslado de la reclamación a la reclamada a través de los servicios postales que tras dos intentos de entrega, la notificación es devuelta con resultado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 24/01/2019 a las 08:18”. Con fecha de firma de 30 de enero de 2019 se acuerda admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante contra PUB PUERTO PRINCIPE. Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: PUB PUERTO PRINCIPE con NIF con domicilio en ***DIRECCIÓN.1 SOUND SOUL S.L. con CIF B-02262327 con domicilio en ***DIRECCIÓN.2 Requerido al Excmo. Ayuntamiento de Albacete sobre la propiedad de pub reclamado, con fecha de 24 noviembre de 2018 se recibe en esta Agencia, con número de registro 050773/2019, escrito remitido por este ayuntamiento informando de los siguientes datos: o Propietario: SOUND SOUL S.L. o CIF: B02262327 o Actividad: Discoteca Realizada búsqueda en el Registro Mercantil Central (en adelante, RMC) se averigua que su domicilio social es ***DIRECCIÓN.2 TERCERO: Con fecha 22 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 06/02/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la denunciada manifestando lo siguiente: “Que dicha cámara está enfocada únicamente a la puerta el PUB, tal y como se demuestra en el Informe y foto que se adjunta”. “Que para la demostración de estas alegaciones, se adjunta al presente escrito los siguientes documentos: Informe de la Compañía Alexma S.A e imagen del enfoque de la cámara”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Primero. En fecha 24/10/19 se recibe en esta Agencia reclamación del epigrafiado manifestando lo siguiente: “instalación en la fachada del PUB de una cámara de videovigilancia capturando parte del espacio público”. Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación del sistema la entidad comercial Sound Soul S.L. Tercero. Consta acreditado que la captación de espacio público es la mínima necesaria para la protección de la fachada del establecimiento. (Doc. probatorio nº 1), no apreciándose en la prueba aportada captación desproporcionada o innecesario de espacio público y/o privativo de terceros. Cuarto. No se ha aportado fotografía del cartel informativo indicando el responsable del tratamiento de los datos de carácter personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/11/2019 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación en la fachada del PUB de una cámara de videovigilancia capturando parte del espacio público” (folio nº 1). El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Los hechos por tanto, se concretan en la existencia de una cámara que pudiera estar mal orientada, según criterio del denunciante, pudiendo afectar al derecho de terceros sin causa justificada para ello. Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imagen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En fecha 06/02/20 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado por medio del cual manifiesta lo siguiente: “que no es cierto la captación desproporcionada de espacio público”, aportando prueba documental de lo que en su caso se capta con la cámara en cuestión. En fase de instrucción se procede a examinar la imagen (Doc. número 1), constatando que la captación de espacio público es el mínimo necesario para proteger el establecimiento. El art. 4 apartado 3º de la instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Por tanto, la mera observación de la cámara en la fachada del establecimiento no presupone una vulneración del derecho a la imagen de terceros, pudiendo captar un mínimo espacio público, necesario para evitar actos vandálicos en el establecimiento (vgr. pintadas, destrozos, etc). III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con las argumentaciones expuestas y una vez analizadas las pruebas aportadas, cabe concluir que la cámara instalada se ajusta a la legalidad vigente al captar un espacio proporcionado a la finalidad pretendida. De manera que procede ordenar el archivo del presente procedimiento por los motivos expuestos. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SOUND SOUL, S.L. e INFORMAR al denunciante Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es