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PS-00006-2015

1/7 Procedimiento Nº PS/00006/2015 RESOLUCIÓN: R/01599/2015 En el procedimiento sancionador PS/00006/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA JUNIOR S.L., vista la denuncia presentada por la POLICIA MUNICIPAL DE MADRID y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12/02/2014 se recibe del Ayuntamiento de Madrid una copia de Acta de Inspección de 26/01/2014 en la discoteca “LEGENDARY DISCO” de la (C/.............1), bajo, de Madrid, titularidad de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA JUNIOR S.L. El Acta contiene el literal de que “Se encuentran en funcionamiento nueve cámaras de video con dos aparatos grabadores de imágenes modelo H 264 no advirtiendo al público tal instalación y no presentando la preceptiva autorización para su instalación”. En informe de la misma fecha se informa que las cámara se encuentran instaladas en lugares estratégicos, y que captan al público, “no habiendo advertencia alguna expuesta en el local para las personas grabadas” “ni presentando más documentación que una “Inscripción del fichero en la AEPD” con código ***CÓD.1 de 24/05/2010 a nombre de REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA JUNIOR S.L.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se inician actuaciones de investigación teniendo conocimiento de: A) Se solicita información del sistema de videovigilancia y el envío fue entregado, pero no se recibió respuesta a la petición. B) Se incorpora copia de la resolución de apercibimiento A/0008/2012 de 17/01/2012 en la que en virtud de una denuncia de la Policía Municipal por el sistema de videovigilancia en la DISCOTECA LEGENDARY se decreta la infracción de los artículos 6 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), por parte de REPARACIONES Y CONSTRUCCIONES ORTEGA SL. La infracción del artículo 5 fue por carecer de los carteles informativos en el interior del establecimiento. El apercibimiento, que no tiene carácter sancionador incluía el requerimiento to a la denunciada para que acreditara la instalación del cartel o carteles informativos y del modelo de formulario informativo. Al no acreditarse el cumplimiento de la medida, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, resolvió el 22/02/2013 el procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 PS/00635/20912 contra REPARACIONES Y CONSTRUCCIONES ORTEGA SL por infracción del artículo 37.1

  1. a)de la LOPD tipificada como grave en el 44.3.
  2. i)de la LOPD con sanción de 6.500 euros. TERCERO: Con fecha 19/01/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA JUNIOR S.L. por una infracción del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.
  3. c)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio a la dirección que consta en el Registro Mercantil, c/ Julio Aguirre 6 local, de Madrid, el Servicio de Correos hizo constar “desconocido” el 26/01/2015, y en sello de la oficina de entrega o devolución la misma fecha. También se remitió a la dirección de la discoteca, con la nota del Servicio de Correos de “Ausente Reparto”, el 26 y 27/01/2015, con el sello de la oficina de entrega o devolución de 4/02/2015 sin que acudieran a retirar a la Oficina de Correos su contenido. Por ello se remitió para su publicación en edictos al Ayuntamiento de Madrid, y al BOE donde aparece en el de 27/02/2015. QUINTO: Con fecha 19/05/2015 se accede a la aplicación de la AEPD que gestiona la inscripción de ficheros y se imprime el que fue inscrito por la denunciada el 24/05/2010 “VIDEOVIGILANCIA”, constando como dirección la de (C/.............1), sede de la discoteca. La finalidad es la de la videovigilancia de las instalaciones y en categoría de colectivos de procedencia de los datos figura “empleados, clientes y usuarios proveedores” recogiendo datos de “imagen/voz”. SEXTO: Con fecha 21/05/2015 se emite la propuesta de resolución siguiente: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA JUNIOR S.L.. con multa de 10.000 €, por la infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  4. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1 y 4 de dicha LOPD.” El envío resultó devuelto con la anotación “Ausente en reparto” ”Se dejó aviso en buzón”. HECHOS PROBADOS 1. En el procedimiento de apercibimiento A/00008/2012 se resolvió el 17/01/2012 que la denunciada, titular del establecimiento comercial DISCOTECA LEGENDARY’S en (C/.............1), bajo de Madrid, disponía de un sistema de videovigilancia en su interior, y había infringido el artículo 5 de la LOPD (26 a 32) al no disponer de carteles informativos en el mismo, y se requería el cumplimiento de su colocación otorgando un plazo para ello. 2. Ante el incumplimiento del requerimiento se tramitó el procedimiento sancionador PS/00635/2012 por no atender el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento (37.1.
  5. a)de la LOPD, tipificada como grave en el 44.3.i de dicha LOPD), resolviendo el 22/02/2013 sancionar a la denunciada con multa de 6.500 euros.(65 a 73). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 3. Con fecha 26/01/2014, la Policía Municipal de Madrid verifica que en el citado local DISCOTECA, no existen carteles informativos del sistema de videovigilancia en el interior del establecimiento. (2 a 4). Anteriormente también se constató dicha deficiencia en Inspecciones de 12/02/2011 (35 a 36) o 7/02/2013 (40 a 54). 4. El titular del establecimiento Discoteca Legendary’ s de c/ Carlos Martin Álvarez según el Ara de Gestión de Licencias de Actividades es REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA SL

(13). REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA SL tiene inscrito desde 24/05/2010 el fichero “VIDEOVIGILANCIA”, constando como dirección la de (C/.............1), sede de la discoteca. La finalidad es la de la videovigilancia de las instalaciones y en categoría de colectivos de procedencia de los datos figura “empleados, clientes y usuarios proveedores” recogiendo datos de “imagen/voz”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA SL la infracción del artículo 5 de la LOPD, que indica: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  2. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  3. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  4. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  5. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  6. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos, pues sólo así queda garantizado el derecho del afectado a tener C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 una apropiada información. La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha destacado la importancia del derecho de información en la recogida de datos, como un elemento indispensable de este derecho, en los siguientes términos: “De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. Y añade la citada Sentencia que “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Por tanto, la información en la recogida de datos es un elemento esencial del derecho a la protección de datos y su cumplimiento resulta ineludible. Ahora bien, las especiales características que se dan en la videovigilancia comportan el diseño de procedimientos específicos para informar a las personas cuyas imágenes se captan. La Instrucción 1/2006, establece en su artículo 3 lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la LOPD. A tal fin deberán:
  7. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  8. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  9. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” Conforme a lo expuesto, el deber de información, en el supuesto examinado, exige el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. En el caso que nos ocupa, de la documentación obrante en el expediente, se pone de manifiesto que en el establecimiento denunciado no existían los distintivos a través de los cuales se informe a las personas de la existencia de las videocámaras y del tratamiento que se da a sus imágenes, todo ello de conformidad con lo que dispone el art. 5 de la LOPD, en la medida en que la denuncia de la Policía de Madrid es clara al poner de manifiesto que en el establecimiento denunciado observan cámaras de videovigilancia en funcionamiento. Asimismo, se ha constatado la inscripción del fichero que da soporte a la recogida de datos. Por su parte, se ha acreditado que no existe en el establecimiento ningún distintivo exigible para que tengan conocimiento los clientes del establecimiento de la presencia de las cámaras, como así viene recogido en la LOPD. Por tanto, de la documentación obrante en el expediente se constata que en el establecimiento denunciado no figuraban los carteles a través de los cuales se informara a los clientes del establecimiento de la existencia de las cámaras. III El artículo 44.2.
  10. c)de la LOPD considera infracción leve: “Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.” En este caso el denunciado ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1, y 4, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)El carácter continuado de la infracción.
  12. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  13. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  14. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  15. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  16. f)El grado de intencionalidad.
  17. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  18. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  19. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  20. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. La denunciada ha cometido la infracción de forma permanente sin que se acredite la regularización de la situación, desconociendo si tras la apertura del expediente, actualmente persiste. Dado el carácter continuado de la conducta infractora, se impone una sanción de 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA JUNIOR S.L., una multa de 10.000 €, por una infracción del artículo 5.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
  21. c)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a REFORMAS Y CONSTRUCCIONES ORTEGA JUNIOR S.L., y a la POLICIA MUNICIPAL DE MADRID. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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