1/9 Procedimiento Nº: PS/00006/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 21 de octubre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado) por la instalación de un sistema de videovigilancia situado en un inmueble de la CALLE ***DIRECCIÓN.1 (ASTURIAS), existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. La reclamación se basa en los siguientes motivos: “Instalación de cámaras de vigilancia de grabación que están orientadas hacia lugares de dominio público que graban al resto de usuarios de la vía y sin la correspondiente identificación en el cartel correspondiente de ante quien ejercer el derecho de protección ante una grabación. Se adjuntan 3 fotos de las cámaras instaladas y del cartel incompleto.” Junto a la reclamación aporta reportaje fotográfico. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), siendo notificada el 28/11/2019. El día 27/12/2019 tuvo entrada escrito de contestación del reclamado con el siguiente contenido: “[…]Segundo. - Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada, mediante fotografías de cartel o carteles informativos, en los que se aprecia la ubicación como los datos mostrados. Hemos colocado dos distintivos informativos en la zona de acceso al espacio videovigilado, que se exhibe de manera visible y según el modelo homologado que facilita la web de la agencia de protección de datos, en el que se informa: - la existencia del tratamiento (videovigilancia). - la identidad del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia, la Dirección de correo electrónico del mismo y la propiedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Asimismo se ha colocado un cartel informativo en el que se advierte que la zona Video vigilada es un FINCA PARTICULAR. (SE ADJUNTAN documentos Nº1, Nº2, Nº3 y Nº4, nº5, nº6 y nº7) […]Quinto, - Alcance de las cámaras y lugares dónde están instaladas, acreditando mediante fotografía de las imágenes captadas por las cámaras tal y como se visualizan en el monitor o sistema equivalente, que se ha limitado el espacio de captación para no afectar a terrenos v viviendas colindantes, la vía pública o cualquier otro espacio ajeno o reservado. Al tratarse de una vivienda unifamiliar y cobertizos, las imágenes captadas por las cámaras se limitan a la vivienda y a los mismos, no captándose imágenes de la vía pública, es decir se captan imágenes que correspondes a las franjas mínima de seguridad de los accesos a la vivienda. Tampoco se captan imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno a la propiedad. Instalándose en un lugar de acceso visible un cartel que informa de la existencia de cámaras de video vigilancia (modelo HOMOLOGADO por la Agencia de protección de datos), así como un cartel que indica que se trata de una FINCA PARTICULAR. Tras varias pruebas sobre la ubicación, definitivamente se han instalado 3 cámaras, se adjunta lugar de ubicación definitiva de las mismas y de las imágenes captadas por cada una de ellas. SE ADJUNTA. LUGARES DE INSTALACION DE LAS CÁMARAS E IMAGEN CAPTADA POR CADA UNA DE ELLAS: - documento nº 8 (cámara 1) y documento nº 9 (imagen captada por cámara 1) - documento nº 10 (cámara 2) y documento nº 11 (imagen captada por cámara 2) -documento nº 12 (cámara 3) y documento nº 13 (imagen captada por cámara 3) Séptimo. - Cualquier otra información que considere de interés para valorar la adecuación de la instalación de las cámaras de videovigilancia a la normativa de protección de datos. El RGPD establece en su artículo 6.1 los supuestos que legitiman el tratamiento de datos personales y por tanto el uso de cámaras de videovigilancia, entre ellos: - que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física. - que el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento, en particular cuando el interesado lea un niño. Por tanto, y puesto que la finalidad de la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 tratamiento. En el caso que nos ocupa, con la instalación pretendemos evitar la comisión de hechos delictivos, así como el acceso de cualquier persona ajena a la propiedad, máxime cuando en la misma viven dos niños de 6 y 13 años, menores de edad. Con su instalación, se ha cumplido el principio de proporcionalidad, al instalarse el número mínimo imprescindible para alcanzar el fin perseguido, evitando así captar y gravar imágenes excesivas, de manera siempre respetuosa con los derechos de las personas. Al tratarse de una propiedad privada y siempre con el fin de mejorar y garantizar la seguridad de la unidad familiar, se han colocado tres cámaras de manera estratégica, cuya ubicación definitiva se justifica documentalmente, que permiten cumplir la función deseada, sin violar la privacidad o intimidad de vecinos o transeúntes. Su instalación se realiza de manera que en ningún caso se invade las fachadas de vecinos, propiedades ajenas o vías públicas. Las imágenes captadas sólo alcanzan fincas y fachadas de edificios de mi propiedad y sus perímetros de seguridad. Se adjunta para acreditar, la titularidad de los terrenos y edificaciones que se visualizan en las imágenes captadas por las cámaras, copia del catastro de la propiedad, en el que se delimitan claramente las citadas propiedades titularidad de D. C.C.C.: - cartografía catastral de las propiedades: Documento nº 14 y documento nº 15 - copia DNI del propietario de las edificaciones: Documento nº 16 - copia del DNI de la encargada del tratamiento: Documento nº 17 Por todo ello, en el plazo señalado al efecto en su solicitud, remito el presente escrito y la documentación complementaria, en la que se acredita que la instalación de las cámaras de la que soy responsable es conforme a la normativa de protección de datos. […] TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 13 de enero de 2020. CUARTO: Con fecha 9 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del mismo texto legal. QUINTO: El día 30 de junio de 2020, el reclamado presenta escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del procedimiento y manifiesta lo siguiente: “[…] PRIMERA. […] […]puesto que la finalidad de la videovigilancia consiste en garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, el interés público legitima dicho tratamiento. […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Con su instalación se ha cumplido el principio de proporcionalidad, al instalarse el número mínimo imprescindible para alcanzar el fin perseguido, evitando así captar y grabar imágenes excesivas, de manera siempre respetuosa con los derechos de las personas. En la documentación en poder de la Agencia, puesto que se aportó con fecha 27 de diciembre de 2019 en contestación a su solicitud, se acredita la propiedad privada de todos los espacios que se vigilan con las cámaras de seguridad, no sólo mediante un reportaje fotográfico de ubicación de las cámaras y de los espacios que graban, sino que se acompañan planigrafías, escrituras de propiedad, notas simples del registro de la propiedad y catastrales que acreditan la propiedad particular del inmueble en el que se ubican las cámaras instaladas (vivienda familiar y edificaciones anexas en torno a un patio denominado antojana al que se accede por camino privado). Esta documentación que acompaña a las fotografías ha sido obviada por la Agencia, constituyendo la base jurídica de la instalación de las cámaras puesto que acreditan NATURALEZA DE PROPIEDAD PRIVADA tanto de las fachadas donde se instalan las cámaras como de los ESPACIOS PRIVADOS que graba […] SEGUNDA. […] […] En el caso que nos ocupa, la instalación se ajusta a los supuestos previstos en el art. 6, apartados
- d)y e). Las imágenes que se tratan son de un ESPACIO PRIVADO, limitándose su uso al entorno objeto de instalación. […] […] La cámara nº 2, capta un espacio de acceso particular a la finca así como la fachada en la que se sitúa la puerta de entrada a mi vivienda, que en ningún caso se puede considerar excesivo, puesto que se trata de trozo de suelo que linda con un camino público con un desnivel de varios metros de altura respecto al camino público y que es un camino de acceso particular a mi vivienda y resto de inmuebles de mi propiedad […] […] La cámara nº 3 capta un espacio privado, comprendido entre la edificación donde se encuentra ubicada la cámara y el resto de edificaciones que comprenden la finca privada […] En cumplimiento de este principio de minimización de datos se han instalado 3 cámaras de videovigilancia de manera estratégica, para visualizar el acceso a la vivienda por la puerta principal, las dos fachadas laterales que tienen ventanas en la planta baja desde las que se puede acceder a la vivienda por extraños y las puertas de acceso al resto de edificaciones que comprenden la finca de mi propiedad. Su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 instalación se realiza respetando la privacidad e intimidad de vecinos y transeúntes, sin invadir fachadas de vecinos, propiedades ajenas o vías públicas, captando imágenes exclusivamente de los inmuebles de mi propiedad y sus perímetros de seguridad. […] Asimismo, […] en su instalación se han respetado el conjunto de derechos previsto en los artículos 15 a 22 del RGPD […]. TERCERA. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y debe ser respetada en la imposición de sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba. […]” Adjunta los siguientes documentos: . Notas simples del Registro de la Propiedad nº X de Oviedo correspondientes a las fincas Nº XXXXX, XXXXX y XXXXX (Documento nº 1) . Planimetría de las fincas del reclamado y del camino público de ***LOCALIDAD.1 (Documento nº 2) Cartografías catastrales de la finca ***FINCA.1 (Documento nº 3) Imágenes fotográficas de los inmuebles, caminos de acceso y espacio captado por las cámaras nº 2 y nº 3 (Documentos nº 4, 6 y 8). Vídeo explicativo (Documento nº 5) Certificado del Ayuntamiento de Oviedo respecto al informe de Ingeniera Técnica Topógrafa del Ayuntamiento de Oviedo emitido el 14 de febrero de 2020 en el seno del expediente de solicitud de certificado de titularidad no pública de franja lindante con el camino y que da acceso a la finca ***FINCA.1. (Documento nº 7). SEXTO: El instructor del procedimiento acordó, el día 28 de julio de 2020, la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas la reclamación presentada por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos por la Subdirección General de Inspección de Datos y las alegaciones presentadas por el reclamado. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: El reclamante presenta un escrito acompañado de un reportaje fotográfico denunciando la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en el inmueble C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 situado en la dirección indicada en el antecedente primero, sin dispositivo informativo y que podría estar captando zonas de espacio público. SEGUNDO: De acuerdo el escrito de contestación al traslado de la reclamación y su documentación anexa, presentado el día 27 de diciembre de 2019, el sistema instalado en esa fecha consta de tres cámaras: 1. Cámara nº 1: Se ubica en una fachada y su campo de visionado es uno de los patios privativos de la finca. 2. Cámara nº 2: Se ubica bajo soportal de edificación auxiliar. Su ángulo de captación alcanza al camino de acceso a la finca y al edificio de la vivienda del reclamado. 3. Cámara nº 3: Se ubica en una fachada y su campo de visionado se corresponde con un espacio entre edificaciones. No consiguen identificarse las edificaciones como pertenecientes a la misma finca del reclamado. Se acredita fotográficamente la colocación de dispositivos informativos. TERCERO: De acuerdo con el escrito de alegaciones presentado por el reclamado el día 30 de junio de 2020 y su documentación anexa, se aporta la siguiente información respecto a las cámaras objeto del procedimiento sancionador iniciado (nº 2 y nº 3). Cámara nº2: El reclamado aporta certificado del Ayuntamiento de Oviedo acerca de la emisión de informe por la ingeniera técnica topógrafa donde por esta se considera que el camino de acceso no forma parte del camino público colindante. Cámara nº3. Se observa que el campo de visionado de esta cámara abarca un patio privado entre edificaciones correspondientes a la misma finca del reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Los hechos puestos en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos motivaron el inicio del presente procedimiento sancionador por suponer una posible vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD que señala que los datos personales serán «adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; III El presente procedimiento sancionador trae su causa en la presunta ilicitud de las cámaras identificadas como nº 2 y nº 3 que forman parte del sistema de videovigilancia instalado en el inmueble situado en la dirección indicada en el hecho primero de esta resolución. Estas cámaras podrían estar incumpliendo el principio de minimización de datos al captar de manera desproporcionada espacio público. Por lo que se refiere a la posibilidad de instalar un sistema de videovigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad de la vivienda y del espacio privativo del reclamado, el artículo 22 de la LOPDGDD, relativo a tratamientos con fines de videovigilancia, dispone que, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas y bienes, podrán captarse imágenes de vía pública «en la medida en que resulte imprescindible», en correspondencia con el principio mencionado de minimización de datos. Se informa que, respecto a la captación e imágenes en vía se informa de que la facultad de captar imágenes en vía pública está atribuida, con carácter general, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997 por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y su normativa de desarrollo. No obstante, habida cuenta las alegaciones y la documentación aportada por el reclamado en su escrito de contestación al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, por lo que se refiere a la cámara nº 2, el campo de visionado se circunscribe a un camino de acceso a la propiedad, con respecto al que se aporta un certificado del secretario accidental del Ayuntamiento de Oviedo acerca del informe emitido por la ingeniera técnica topógrafa el 14 de febrero de 2020 que considera que el mencionado camino no forma parte del camino público colindante; por lo que respecta a la cámara nº3, el campo de visionado muestra que el patio captado lo conforma un espacio privado entre edificios de la propiedad. IV El principio del derecho a la presunción de inocencia, reconocido como derecho subjetivo fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, impide imponer una sanción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor y aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 El derecho mencionado a la presunción de inocencia se recoge asimismo de manera expresa en el artículo 53.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece que: “2. Además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos: […]
- b)A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En relación a este principio, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.” V De acuerdo con lo expuesto, en base a la documentación aportada por el reclamado no cabe concluir que los dispositivos objeto del presente procedimiento sancionador capten espacio ajeno al privativo de aquel, por lo que no puede hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, motivo por el cual se procede al archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e informar a A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es