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PS-00006-2021

1/8  Procedimiento N.º PS/00006/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante), en fecha 3 de febrero de 2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, manifestando su disconformidad con la recepción de llamadas comerciales de Vodafone en su teléfono fijo (***TELEFONO.1), toda vez que dicha línea receptora se encontraba inscrita en la Lista Robinson desde el 29 de agosto de

  1. Fecha en la que tuvieron lugar los hechos reclamados: entre el día 2 agosto de 2019 y el 27 de enero de
  2. Documentación relevante aportada por el reclamante: - Listado pormenorizado de llamadas recibidas (línea llamante, fecha, hora y descripción de la llamada), entre las que se encuentran las llamadas desde los siguientes números de teléfono: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Desde el número ***TELEFONO.2: Las siguientes llamadas fueron recibidas en nombre de VODAFONE: el 2/08/2019 a las 20:49 y 21:45 horas; el 06/08/2019 a las 16:43 y a las 16:44 horas. También se recibieron desde este número de teléfono las dos llamadas siguientes, que no fueron contestadas: el 07/10/2019 a las 14:27 horas y el 11/11/2019 a las 19:03 horas. o Desde el número ***TELEFONO.3: Las siguientes llamadas fueron recibidas en nombre de VODAFONE: el 22/08/2019 a las 15:58 y 21:11 horas; el 23/08/2019 a las 14:47 horas; el 27/08/2019 a las 14:03 y 19:11 horas; y el 28/08/2019 a las 16:06 horas. También se recibieron desde ese número las siguientes llamadas en las que solamente se escuchó “goodbye” y se cortó la llamada: el 20/08/2019 a las 18:54 horas; y el 26/08/2020 a las 19:10 horas. Y se recibió una llamada el 27/08/2019 a las 15:11 horas en la que se escuchó “Hola. Buenas tardes” y se cortó la llamada. o Desde el número ***TELEFONO.4: el 29/08/2019 a las 13:21 horas. También se recibieron las siguientes llamadas que o bien no recibieron respuesta o bien el reclamante no puede indicar qué se dijo: el 31/07/2019, el10/08/2019 el 12/08/2019 y el 26/08/2019 a las 15:21 horas. o Desde el número ***TELEFONO.5: el 25/09/2019 a las 20:50 horas; el 06/11/2019 a las 18:55 horas; y el 17/01/20 a las 16:13 horas. El día 19/11/2019 a las 20:11 horas, se recibe una llamada desde este número www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 de teléfono en el que indican que están llamando desde VODAFONE a todos los clientes de ORANGE. El día 18/11/2019 a las 16:56 horas se recibió una llamada en la que se escuchó “goodbye”. El día 23/01/2020 a las 19:15 horas se recibe una llamada a la que no contesta nadie. Y el día 27/01/2020 a las 17:16 horas se recibe una llamada desde este número que no es contestada. o Desde el número ***TELEFONO.6: el 07/10/2019 a las 19:34 horas se recibió una llamada en la que se escuchó “goodbye”. Desde este mismo número de teléfono, el día 02/11/2019 a las 14:46 horas se recibe una llamada en la que se identifican como parte del servicio de calidad de la facturación de ORANGE. o Desde el número ***TELEFONO.7: el día 11/11/2019 a las 20:04 horas se recibe una llamada en la que indican que llaman en nombre de VODAFONE. Asimismo, manifiesta que, en alguna de las llamadas, sólo se indicaba que estaban llamando a clientes de ORANGE sin identificarse y, tras preguntarlo, le indicaban que llamaban en nombre de VODAFONE. El reclamante alega la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que, en su artículo 96.2, establece: “En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al inicio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario, o si procede, la identidad de la persona por cuenta de la cual efectúa la llamada, así como indicar la finalidad comercial de la misma. En ningún caso, las llamadas telefónicas se efectuarán antes de las 9 horas ni más tarde de las 21 horas ni festivos o fines de semana.” SEGUNDO: De conformidad con artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, se dio traslado de la reclamación a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta a la parte reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. TERCERO: En contestación al traslado de la reclamación al reclamado, el día 29 de junio de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre del reclamado, con número de registro de entrada 022212/2020, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información:
  3. Indicación de que el número de teléfono en el que la reclamante recibió las llamadas se hallaba inscrito en la lista Robinson de Adigital desde la fecha del 29 de agosto de
  4. También se indica que el número de teléfono no estaba inscrito en la lista interna de números de teléfono a los que no se debe llamar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 con motivos comerciales del reclamado, pero que fue incluida a causa de la recepción de esta reclamación el día 8 de junio de
  5. Manifestación de que los números de teléfono ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.5, desde los que se han realizado algunas de las llamadas denunciadas, consta que son utilizado por su colaborador del canal door to door denominado SOLIVESA, que utiliza bases de datos propias del colaborador para realizar sus llamadas de captación.
  6. Declaración de que se envió un comunicado a sus colaboradores el día 19 de noviembre de 2018, y se aporta copia de este comunicado en el que se advierte, entre otras cosas, de lo siguiente: o Que, si utilizan una base de datos de números de teléfono facilitada por el reclamado, sólo podrán realizar llamadas a los números de teléfono que aparecen en esa base de datos. o Que, si utilizan bases de datos de números de teléfono propias a los que realizar llamadas, debe de filtrarse con las listas Robinson públicas. o Que, en cualquier caso, se debe proporcionar un medio sencillo para que cualquier destinatario pueda comunicar su voluntad de no continuar recibiendo llamadas o mensajes comerciales en nombre del reclamado, y trasladar esta información al reclamado.
  7. Declaración de que se envió un comunicado a sus colaboradores del canal door to door, y se aporta copia de este comunicado fechada el 30 de julio de 2019, en el que se advierte, entre otras cosas, de lo siguiente: o Que, si utilizan una base de datos de números de teléfono facilitada por el reclamado, sólo podrán realizar llamadas a los números de teléfono que aparecen en esa base de datos. o Que, si utilizan bases de datos de números de teléfono propias a los que realizar llamadas, debe de filtrarse con las listas Robinson públicas. o Que, en cualquier caso, se debe proporcionar un medio sencillo para que cualquier destinatario pueda comunicar su voluntad de no continuar recibiendo llamadas o mensajes comerciales en nombre del reclamado, y trasladar esta información al reclamado. o La obligación de comunicar al reclamado los números de teléfono desde los que efectúan las llamadas.
  8. Declaración de que, desde enero de 2020, se están implementando, entre otras, las siguientes medidas: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas desde numeración de Vodafone, con el objeto de filtrar las llamas por lista Robinson, www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 o Auditoría de estas llamadas para que sólo se puedan facturar las ventas realizadas a través de estas numeraciones de Vodafone. CUARTO: En fecha 19 de noviembre de 2020, en contestación a un requerimiento de información de la AEPD, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA ECONOMÍA DIGITAL (en adelante, ADIGITAL), en el que se aporta Certificación de que el reclamante está activo en el servicio de Lista Robinson del canal telefónico con, entre otros, el número de teléfono ***TELEFONO.1 desde el 29 de agosto de
  9. QUINTO: En fecha 25 de noviembre de 2020, y en contestación a un requerimiento de información de la AEPD, tiene entrada en la AEPD escrito presentado en nombre de LEAST COST ROUTING TELECOM SL, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información:
  10. Indicación de que la línea de número ***TELEFONO.5, entre los días 25 de septiembre de 2019 y 17 de enero de 2020, estaba contratada por el reseller SOLIVESA MASTER FRANCHISE, S.L., con NIF B
  11. Indicación de que estaban contratadas por el reseller CÁMARA TELECOM, con NIF B24672123, las siguientes líneas: o El número ***TELEFONO.6 entre los días 7 de octubre de 2019 y 2 de noviembre de
  12. o El número ***TELEFONO.2 entre los días 2 y 6 de agosto de
  13. o El número ***TELEFONO.3 entre los días 20 y 28 de agosto de
  14. Confirmación de la emisión de las siguientes llamadas hacia el número de teléfono ***TELEFONO.1: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o realizada por la línea ***TELEFONO.5 el día 25 de septiembre de 2019 a las 20:50 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.5 el día 6 de noviembre de 2019 a las 18:55 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.5 el día 18 de noviembre de 2019 a las 16:56 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.5 el día 19 de noviembre de 2019 a las 20:11 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.5 el día 17 de enero de 2020 a las 16:13 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.6 el día 7 de octubre de 2019 a las 19:34 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.6 el día 2 de noviembre de 2019 a las 14:47 horas. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 o realizadas por la línea ***TELEFONO.2 el día 2 de agosto de 2019 a las 21:45 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.3 el día 20 de agosto de 2019 a las 18:45 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.3 el día 22 de agosto de 2019 a las 21:06 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.3 el día 26 de agosto de 2019 a las 19:10 horas. o realizada por la línea ***TELEFONO.3 el día 28 de agosto de 2019 a las 16:06 horas. SEXTO: En contestación a un requerimiento de información de la AEPD, el día 26 de noviembre de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., con número de registro de entrada O00007128e2000012280, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información: -Indicación de que la línea ***TELEFONO.4 se encontraba vacante en la fecha del 29 de agosto de
  15. SÉPTIMO: En contestación a un requerimiento de información de la AEPD, el día 1 de diciembre de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de ORANGE ESPAÑA, S.A., con número de registro de entrada O00007128e2000013081, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información: -Indicación de que la línea ***TELEFONO.1 se encontraba asignada al reclamante en el momento de presentar el escrito, y fue dada de alta en ORANGE ESPAÑA, S.A. el día 25 de junio de
  16. -Indicación de que la línea ***TELEFONO.7 estaba contratada por el reseller RUMBATEL TELECOMUNICACIONES, S.L., que, a su vez, la tenía asignada a su cliente DONNA LIVE SCOOP. -Confirmación, entre otras, de la emisión de una llamada desde el número ***TELEFONO.7 con destino el número ***TELEFONO.1 el día 11 de noviembre de 2019 a las 20:04 horas. OCTAVO: En el escrito con número de entrada O00007128e2000013318 presentado por DONNA LIVE SCOOP dentro del expediente E/09387/2020 se aporta, entre otra, la siguiente información: -El número de teléfono ***TELEFONO.7, entre otros, estuvo asignado a NET VOISS S.A.C., con sede en Lima (Perú), entre las fechas del 1 de julio de 2019 y del 28 de agosto de
  17. El 28 de agosto de 2020 se canceló el contrato con NET VOISS S.A.C. debido a las quejas recibidas por llamadas fraudulentas o maliciosas desde números asignados a esta empresa, devolviendo las numeraciones al proveedor. NOVENO: En la notificación con número de salida 058834/2020, enviada a la dirección de NET VOIS S.A.C. en Lima (Perú) dentro del expediente E/02671/2020, se obtiene la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 -La notificación fue enviada con fecha de registro de salida el 19 de agosto de 2020 y, a fecha del 5 de enero de 2021 no consta haber podido ser entregada. DÉCIMO: En fecha 15 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, tipificada en el Artículo 78.11 de la LGT (infracción leve). UNDÉCIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, en fecha 15 de febrero de 2021, el reclamado presenta escrito de alegaciones, en el que, en síntesis, manifiesta que la línea desde donde se realizan las llamadas pertenece a Grupo Estradicall SAC, empresa que presta sus servicios como Call Center, que la realización de llamadas reiteradas al reclamante son responsabilidad exclusiva de la entidad Grupo Estradicall SAC, quien dispone de sus propias bases de datos para realizar los servicios, que Solivesa ha informado en reiteradas ocasiones de la obligatoriedad de consultar Listas Robinson cuando las bases de datos sean propiedad de sus distribuidores, y que como medida de seguridad para poder identificar posibles llamadas fraudulentas o sin consentimiento realizadas en su nombre, Solivesa prohibió por contrato a Grupo Estradicall SAC, distribuir servicios para empresas que compitieran directa o indirectamente con los servicios prestados por Solivesa, vulnerando esta parte del contrato, toda vez que Grupo Estradicall SAC comenzó a distribuir, desde la línea ***TELEFONO.5, los servicios de Vodafone, a través de Casmar Telecom S.L. y a través de Solivesa simultáneamente, generando la imposibilidad de conocer con certeza si las llamadas realizadas al reclamante se realizaron en nombre Casmar Telecom S.L. o de Solivesa. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 3 de febrero de 2020, el reclamante interpone reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, manifestando su disconformidad con la recepción de llamadas comerciales de Vodafone en su teléfono fijo, toda vez que dicha línea receptora se encontraba inscrita en la Lista Robinson desde el 29 de agosto de
  18. SEGUNDO: La línea desde donde se realiza la llamada no deseada es utilizada por un colaborador del canal door to door,denominado SOLIVESA, que utiliza bases de datos propias del colaborador para realizar sus llamadas de captación. TERCERO: Tras el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, Solivesa manifiesta que la línea desde donde se realizan las llamadas pertenece a Grupo Estradicall SAC. Lo anterior es acreditado por SOLIVESA aportando copia de correos electrónicos y el contrato de servicios con dicha entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II El artículo 89.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala lo siguiente: “Artículo
  19. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador.
  20. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: (…) c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa. (…)” III En el presente caso, de las alegaciones al acuerdo de inicio y documentación aportada por la entidad Solivesa, ha quedado acreditado que dicha entidad no era la responsable de la llamada publicitaria realizada al reclamante en fecha 17 de enero de 2020, toda vez que la llamada la efectuó otra entidad que dispone de sus propias bases de datos para realizar los servicios, vulnerando el contrato de servicios celebrado, toda vez que comenzó a distribuir, los servicios de Vodafone, a través de Casmar Telecom S.L. y a través de Solivesa simultáneamente, generando la imposibilidad de conocer con certeza si las llamadas realizadas al reclamante se realizaron en nombre Casmar Telecom S.L. o de Solivesa. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SOLIVESA MASTER FRANCHISE S.L., con NIF B
  21. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 815-141020 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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