1/18 Expediente N.º: PS/00006/2022 IMI Reference: A56ID 157580- Case Register 354215 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 19 de febrero de 2019 interpuso reclamación ante la autoridad italiana de protección de datos. La reclamación se dirige contra COOLTRA MOTOSHARING S.L.U., con NIF B65874877 (en adelante, COOLTRA). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En el proceso de registro de cuenta en los servicios de ECOOLTRA disponibles a través de su portal web, la empresa le requirió a la parte reclamante información adicional después de haber proporcionado su carnet de conducir y datos de tarjeta de crédito. En ese momento, la parte reclamante decidió cancelar su cuenta. Puesto que no se ofrecía ninguna forma para eliminar el perfil ni en la web ni en la app, la parte reclamante se puso en contacto con COOLTRA a través de la dirección de correo info@ecooltra.com y solicitó la supresión de todos sus datos y detalles de pago, almacenados en sus sistemas. Sin embargo, la empresa no accedió a responder su petición, y le volvió a solicitar la misma información adicional varias veces. La parte reclamante recurrió al canal de "chat" con el servicio de Atención al Cliente, y ahí le confirmaron que la supresión de sus datos se había realizado. Para dejar registrada formalmente su petición, le instaron a remitirla a un buzón, ciao@ecooltra.com, la cual resultó que no admitía correos de entrada. La parte reclamante se dirigió a la dirección rgpd@ecooltra.com, indicada en la política de privacidad para el ejercicio de derechos de protección de datos, pero tampoco recibió contestación. En cambio, con posterioridad han llegado mensajes comerciales procedentes de ECOOLTRA a su cuenta. En la descripción temporal de lo sucedido aportada por la parte reclamante se indica lo siguiente: El 18 de octubre de 2018 COOLTRA registró la cuenta de la parte reclamante, pero solicitó información adicional sobre su domicilio y permiso de conducir. Ese mismo día la parte reclamante solicitó por correo electrónico - no se ofreció ninguna función de eliminación de perfil ni en el sitio web ni a través de la aplicación a info@ecooltra.com que se elimine su perfil junto con todos su datos y detalles de pago almacenados en su sitio web, sin proporcionar la información adicional que habían solicitado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/18 El 20 de octubre de 2018 COOLTRA solicitó, una vez más, la información antes mencionada para finalizar el registro. El 21 de octubre de 2018 COOLTRA solicitó, una vez más, la información antes mencionada para finalizar el registro. El 22 de octubre de 2018 la parte reclamante solicitó por correo electrónico - no había ninguna función de eliminación de perfil disponible ni en el sitio web ni a través de la aplicación - a info@ecooltra.com que se concediera su solicitud según su correo del 18 de octubre de
(0): error]” DÉCIMO TERCERO: El 5 de noviembre de 2018 a las 09:36 hs se envió un correo electrónico desde la dirección ***USUARIO.1@gmail.com a info@ecooltra.com, con el asunto (en italiano el original) “Re: Eliminación del perfil” en el que se puede leer el siguiente texto (en italiano el original): “Me pediste que escribiera a ciao@ecooltra.it, pero el buzón no acepta correos electrónicos. El martes 30 Oct 2018 a las 16:26 A.A.A. escribió: [Texto citado oculto]”. DÉCIMO CUARTO: El 23 de noviembre de 2018 a las 04:02 hs se envió un correo electrónico desde la dirección ecooltra@email.ecooltra.com a ***USUARIO.1@gmail.com, con el asunto (en italiano el original) “A.A.A., ¡llega el Black Friday y te traemos un montón de descuentos!”, con publicidad de COOLTRA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/18 DÉCIMO QUINTO: El 23 de noviembre de 2018 a las 18:05 hs se envió un correo electrónico desde la dirección ***USUARIO.1@gmail.com a rgpd@ecooltra.com, con el asunto (en italiano el original) “Fwd: Eliminación del perfil” en el que se puede leer el siguiente texto (en italiano el original): “Veo que mis demandas aún no han sido atendidas. Solicito la eliminación inmediata de todos mis datos (incluyendo la información de la tarjeta de crédito y la licencia de conducir). Estoy esperando confirmación. De lo contrario, me sentiré obligada a recurrir al garante de la privacidad. Saludos cordiales”. DÉCIMO SEXTO: El 23 de noviembre de 2018 a las 18:09 hs se envió un correo electrónico desde la dirección ***USUARIO.1@gmail.com a rgpd@ecooltra.com, con el asunto (en italiano el original) “Re: Eliminación del perfil” en el que se puede leer el siguiente texto (en italiano el original): “También adjunto mi documento de identidad, según lo indica su política de privacidad”. En el que se adjunta un documento con el nombre “<4- Carta di identita.pdf>”. DÉCIMO SÉPTIMO: El 24 de diciembre de 2018 a las 22:01 hs se envió un correo electrónico desde la dirección ecooltra@email.ecooltra.com a ***USUARIO.1@gmail.com, con el asunto (en italiano el original) “Feliz verde navidad”, felicitando las navidades. DÉCIMO OCTAVO: El 31 de diciembre de 2018 a las 20:01 hs se envió un correo electrónico desde la dirección ecooltra@email.ecooltra.com a ***USUARIO.1@gmail.com, con el asunto (en italiano el original) “Una buena noticia para empezar el 2019”, con publicidad de COOLTRA. DÉCIMO NOVENO: El 12 de febrero de 2019 a las 02:00 hs se envió un correo electrónico desde la dirección ecooltra@email.ecooltra.com a ***USUARIO.1@gmail.com, con el asunto (en italiano el original) “A.A.A., gana 1.000 minutos gratis”, con publicidad de COOLTRA. DUODÉCIMO: El 19 de febrero de 2019 a las 21:04 hs se envió un correo electrónico desde la dirección ***USUARIO.1@gmail.com a rgpd@ecooltra.com, con el asunto (en italiano el original) “Última hora: 45 min. a 9,99 EUR, compra el MiniPack aquí”, con publicidad de COOLTRA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y legislación aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/18 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que COOLTRA realiza la recogida y conservación de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre y apellido y correo electrónico, entre otros tratamientos. COOLTRA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Además, se trata de un tratamiento transfronterizo, dado que COOLTRA está establecida en España, si bien presta servicio a otros países de la Unión Europea El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, COOLTRA tiene su establecimiento único en España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar como autoridad de control principal. Por su parte, el derecho de supresión de los datos personales se regula en el artículo 17 del RGPD y las modalidades de ejercicio de los derechos de los interesados se detallan en el artículo 12 del RGPD. III Derecho de supresión El artículo 17 “Derecho de supresión («el derecho al olvido»)” del RGPD establece: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/18
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. (…) 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” En el presente caso, consta que la parte reclamante había solicitado a COOLTRA la supresión de sus datos personales en numerosas ocasiones. IV Ejercicio de los derechos del interesado El artículo 12 “Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado” del RGPD establece: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, sin dilación indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/18 teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. (…)” En el presente caso, consta que la parte reclamante solicitó la supresión de su cuenta y sus datos personales en hasta 6 ocasiones. La última de ellas el día 23 de noviembre de 2018. Y recién el 17 de febrero de 2021 COOLTRA ha enviado un correo electrónico a la parte reclamante informándole de la cancelación de sus datos, luego de recibir un requerimiento de información por parte de esta Agencia, junto con la reclamación correspondiente. No obstante, no fue hasta el 01 de marzo de 2019 que COOLTRA realizó la baja de los datos personales de la parte reclamante de sus sistemas. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a COOLTRA, por vulneración del artículo 12 del RGPD, en relación con el artículo 17 del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 12 del RGPD La citada infracción del artículo 12 del RGPD supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/18 “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- k)El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)”. VI Sanción por la infracción del artículo 12 del RGPD Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en el apartado 2.
- b)del artículo 58 “Poderes” lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…)” Por su parte, el considerando 148 del RGPD indica: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” De conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que la infracción en cuestión es leve a los efectos del artículo 83.2 del RGPD dado que en el presente caso, atendiendo a que no constan antecedentes en esta Agencia de COOLTRA por no haber atendido debidamente un derecho de supresión, a las circunstancias tan excepcionales que fueron la causa de que tal solicitud no hubiera sido debidamente atendida, a que la parte reclamante envió algunas de sus solicitudes a una dirección de correo electrónico que no era la indicada en la política de privacidad correspondiente, a que la supresión había sido atendida en marzo de 2019 aunque no se hubiera comunicado debidamente a la parte reclamante y a que, ni bien tuvo conocimiento de la reclamación, COOLTRA le comunicó la baja a la parte reclamante y modificó sus protocolos para evitar que un incidente de estas características se repita, se puede considerar una disminución de la culpa en los hechos, por lo que se considera conforme a Derecho no imponer sanción consistente en multa administrativa y sustituirla por dirigir un apercibimiento a COOLTRA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR a COOLTRA MOTOSHARING S.L.U., con NIF B65874877, por una infracción del Artículo 12 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, un apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COOLTRA MOTOSHARING S.L.U. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60.7 del RGPD, se informará de esta resolución, una vez sea firme, a las autoridades de control interesadas y al Comité Europeo de Protección de Datos. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es