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PS-00006-2023

1/7  Expediente N.º: EXP202300091 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 7 de julio de 2022, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento de ejercicio de derechos del expediente número EXP202206666, seguido contra PUNTO ROJO LIBROS, S.L. (en adelante, la parte reclamada). En dicho expediente, consta que la parte reclamante ejerció su derecho de acceso a los datos personales que le conciernen, solicitando información sobre el origen de sus datos, sin que dicha solicitud resultara debidamente atendida, dictándose resolución en la que se requería lo siguiente: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. e instar al PUNTO ROJO LIBROS, S.L, con NIF B91388686, para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la parte reclamante certificación por la que se atienda el derecho de Acceso ejercido o se deniegue motivadamente indicando las causas por las que no procede atender la petición, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente resolución. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. El incumplimiento de esta resolución podría comportar la comisión de la infracción considerada en el artículo 72.1.

  1. m)de la LOPDGDD, que se sancionará, de acuerdo con el art. 58.2 del RGPD. SEGUNDO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos fue notificada fehacientemente en fecha 11 de julio de 2022 a la parte reclamada, concediéndole el plazo de 10 días hábiles para la atención del ejercicio del derecho de acceso, tal como consta acreditado en el expediente. TERCERO: Esta Agencia recibe escrito, registrado con fecha 18 de julio de 2022 y número de registro REGAGE22e00030959582, en el que la parte reclamada comunica que en su base de datos personales sólo consta el email de la parte reclamante, no constando por tanto más información ni datos personales atribuidos a dicha parte. CUARTO: Con fecha 18 de julio de 2022, se registró de entrada en esta Agencia, con el número REGAGE22e00031014217, escrito presentado por la parte reclamante en el que aporta el correo electrónico con el que la parte reclamada le comunica que en la base de datos personales de esta entidad sólo consta el email de la parte reclamante, omitiendo contestar a su solicitud inicial para conocer el origen de sus datos. QUINTO: Esta Agencia procedió a requerir nuevamente a la parte reclamada para que, en el plazo de cinco días hábiles, remitiera a la parte reclamante certificación del cumplimiento de la resolución referenciada en los términos en ella descritos y, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 plazo de diez días hábiles, notificara a esta Agencia las medidas adoptadas en cumplimiento de este requerimiento, que fue recogido por el responsable con fecha 8 de septiembre de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SEXTO: Con fecha 20 de septiembre de 2022 y número de registro REGAGE22e00041146471, se recibe nuevo escrito en el que la parte reclamada hace constar que han tomado las medidas técnicas y organizativas oportunas para la eliminación del email de la parte reclamante y de los datos de contacto del mismo, de lo cual ha sido notificada la parte reclamante de forma expresa y fehaciente. SÉPTIMO: Con fecha 23 de septiembre de 2022, se registró de entrada en esta Agencia, con el número REGAGE22e00041868895, escrito presentado por la parte reclamante en el que aporta el correo electrónico con el que la parte reclamada le comunica que ha suprimido su email, omitiendo nuevamente contestar a su solicitud inicial para conocer el origen de sus datos. OCTAVO Esta Agencia procedió a requerir nuevamente a la parte reclamada en el mismo sentido que el anterior. Este nuevo requerimiento fue recogido por el responsable con fecha 26 de octubre de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. NOVENO: Con fecha 10 de noviembre de 2022 y número de registro de entrada REGAGE22e00050933619, la parte reclamada presenta escrito en el que reitera que se han tomado las medidas técnicas y organizativas oportunas para la eliminación del email de la parte reclamante y de los datos de contacto del mismo, de lo cual ha sido notificada la parte reclamante de forma expresa y fehaciente. DÉCIMO: Con fecha 13 de noviembre de 2022, se registró de entrada en esta Agencia, con el número REGAGE22e00051378274, escrito presentado por la parte reclamante en el que manifiesta que no se ha contestado satisfactoriamente a su petición de acceso puesto que la parte reclamada le comunica que ha suprimido su email, pero omite nuevamente contestar a su solicitud inicial para conocer el origen de sus datos. UNDÉCIMO: Transcurrido el plazo de la resolución inicial y de los sucesivos requerimientos, la parte reclamada no ha remitido respuesta a esta Agencia que acredite que ha contestado satisfactoriamente a la solicitud de acceso de la parte reclamante al no proporcionar información sobre el origen de los datos tratados (su dirección de correo electrónico). DUODÉCIMO: Contra la citada resolución, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. DECIMOTERCERO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad PUNTO ROJO LIBROS, S.L. es una PYME (Microempresa) constituida en el año 2004, y con un volumen de negocios de 770.912 euros en el año 2020. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 DECIMOCUARTO: Con fecha 1 de febrero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). DECIMOQUINTO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por la parte reclamada con fecha 6 de febrero de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. DECIMOSEXTO: Con fecha 22 de febrero de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00011005999, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones al acuerdo de inicio en el que manifiesta que la dirección de contacto de la parte reclamante se obtuvo de la base de datos de la editorial Gunis, de la que la parte reclamante es cliente. Añade que, esta editorial, de la que la parte reclamada es también propietaria, es del mismo grupo editorial aun manteniendo por cuestiones operativas distintos códigos de identificación fiscal, y que todas las cuestiones legales, que figuran tanto en las políticas de cookies, como en los avisos legales y las políticas de privacidad de sendas webs cumplen con la ley vigente. Para ello, indica que ha contado con los servicios de una empresa externa con el fin de que mantenga actualizadas todas las políticas de privacidad, y que estas políticas de compartición de datos figuran tanto en su página web como en los contratos de edición que firman, en general, con todos sus autores. DECIMOSÉPTIMO: Con fecha 9 de marzo de 2023 se formuló propuesta de resolución, en la que se proponía que por la Directora de esta Agencia se impusiera a la parte reclamada, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 1.000 euros, ordenándose de nuevo que remitiera a la parte reclamante la información sobre el origen de sus datos y que comunicara las actuaciones realizadas a esta Agencia. Esta propuesta de resolución fue notificada fehacientemente a la parte reclamada y contra la misma no se han presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento de ejercicio de derechos y los requerimientos para el cumplimiento de la misma indicados en los antecedentes primero, segundo, quinto y octavo fueron notificados electrónicamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 de la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de la resolución antes de que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogida por la parte reclamada con fecha 6 de febrero de 2023. CUARTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador, descritas en el antecedente decimosexto. QUINTO: La propuesta de resolución fue recogida por el responsable con fecha 16 de marzo de 2023. SEXTO: La parte reclamada no ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente. La resolución estimatoria del procedimiento del ejercicio de derecho de acceso se notificó con fecha 11 de julio de 2022. Una vez transcurrido el plazo otorgado para ello, se volvió a requerir hasta en dos ocasiones su cumplimiento y finalmente se acordó el inicio del presente procedimiento sancionador el 1 de febrero de 2023, sin que hasta esa fecha la parte reclamada remitiera respuesta alguna a esta Agencia que acreditara el cumplimiento de lo acordado en la citada resolución, sino que únicamente informa de la supresión del correo electrónico de la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La comunicación sobre el origen de los datos de la parte reclamante, durante la instrucción de este procedimiento sancionador, no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción, ya que dicha información no se ha proporcionado a esta Agencia hasta la presentación de las alegaciones del presente procedimiento. Adicionalmente, no ha quedado acreditado que se haya comunicado a la parte reclamante. III Obligación incumplida De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
  2. d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  3. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” IV Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  4. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” V Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  5. k)del citado artículo 83.2 del RGPD. Se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante ni agravante. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 1.000 euros. VI Adopción de medidas Esta Agencia acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  6. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a PUNTO ROJO LIBROS, S.L., con NIF B91388686, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 1.000,00 euros (MIL euros). SEGUNDO: REQUERIR a PUNTO ROJO LIBROS, S.L., con NIF B91388686, para que en el plazo de cinco días hábiles a contar desde la notificación de esta Resolución remita a la parte reclamante la información sobre el origen de sus datos. Asimismo, las actuaciones realizadas deberán ser comunicadas a esta Agencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde dicha notificación. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a PUNTO ROJO LIBROS, S.L. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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