1/21 Expediente N.º: EXP202416822 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a CERRADA, S.L. (en adelante, CERRADA). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 13 de marzo de 2026 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202416822 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a CERRADA, S.L. con NIF B28038115 (en adelante, CERRADA). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante alega que la entidad reclamada no protege adecuadamente las claves de acceso de sus clientes, tras recibir un email que informa de su email y de la contraseña de acceso generada al crear una cuenta en su página web, sospechando que la contraseña "está siendo almacenada en texto plano en sus bases de datos, lo que constituye una seria vulnerabilidad de seguridad". Contactó con la entidad y logró la desactivación de su cuenta. Junto al escrito, se aporta copia del correo electrónico de bienvenida de alta de usuario, de 11 de octubre de 2024, remitido desde ***EMAIL.1, recibido tras darse de alta en dicha página web, en el que se puede leer el correo electrónico de la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/21 reclamante con el que se ha dado de alta, y la contraseña de acceso generada al crear la cuenta. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a CERRADA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 11/12/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 11/12/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: "(...), deseamos manifestar que consideramos que nuestra organización cumple con las disposiciones establecidas en la normativa de protección de datos en relación con nuestros clientes. En nuestro sistema, las contraseñas almacenadas en la base de datos se encuentran debidamente encriptadas, garantizando así su seguridad. Cuando un cliente solicita recuperar su contraseña de acceso, el procedimiento establecido consiste en remitir la información necesaria al correo electrónico registrado en nuestra base de datos. Para acceder a dicha información, el cliente debe iniciar sesión en su cuenta de correo electrónico, lo cual entendemos que constituye un entorno seguro. En este contexto, la decisión de proporcionar la contraseña responde a criterios de usabilidad y simplicidad, asegurando al mismo tiempo que este proceso no comprometa la seguridad de los datos de nuestros usuarios". TERCERO: Con fecha 13 de diciembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad CERRADA es una microempresa con una cifra de negocios de (…) euros en el año 2023. QUINTO: Con fecha 18 de julio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4.
- a)del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: Primero: La entidad indica que ha cesado de manera inmediata en la práctica relacionada con el envío de credenciales de acceso por correo electrónico, y ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/21 implantado un nuevo sistema de recuperación de contraseñas que garantiza la seguridad y confidencialidad de los datos desde la primera notificación recibida del expediente de referencia. Añaden que el procedimiento actual consiste en: -el usuario recibe un correo electrónico que contiene un enlace único y temporal. -dicho enlace redirige a la página web de la entidad, protegida mediante protocolo HTTPS con certificado válido, donde el usuario debe establecer una nueva contraseña. -en ningún caso se envían contraseñas en texto plano por correo electrónico ni se almacenan en texto plano en las bases de datos. Segundo: CERRADA indica que es una microempresa con una facturación limitada, circunstancia que debería ser tenida en cuenta a efectos de la proporcionalidad de una eventual sanción. Además, añaden: -no existe intencionalidad en la infracción, sino un procedimiento heredado que ha sido subsanado de inmediato. -no constan daños efectivos a los usuarios. -la entidad ha colaborado activamente con la AEPD, adoptando las medidas correctoras de manera diligente. Por ello solicita el archivo del expediente al haberse subsanado el defecto y garantizado el cumplimiento íntegro del artículo 32 del RGPD, y, subsidiariamente, solicita la aplicación de la mínima cuantía posible, atendiendo a las circunstancias atenuantes mencionadas. Adjunta a su escrito un certificado interno de implementación de medidas de seguridad, del responsable de IT y Delegado de Protección de Datos de la entidad, mediante el que se certifica: 1. que la entidad ha sustituido el procedimiento anterior de recuperación de contraseñas por un sistema que garantiza la seguridad y confidencialidad de los datos de los usuarios. 2. indican que el nuevo procedimiento es el siguiente: -el usuario solicita la recuperación de la contraseña desde la web corporativa. -el sistema (…). -el usuario (…). -(…) -el usuario (…). 3. no se envían contraseñas en texto plano por correo electrónico. 4. aportan como documentación anexa una captura de pantalla (…) que recibe el usuario que quiere cambiar la contraseña. Indican que (…), y en el que se puede leer: “recordatorio de contraseña C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/21 Bienvenido de nuevo Pulsa en el botón a continuación para recuperar contraseña.” A continuación, aporta una segunda captura de pantalla, indicando que se trata de la página a la que redirige el sistema cuando se pulsa el botón de recuperar contraseña, y que recoge: “Cambiar contraseña: Contraseña, y un espacio para escribirla Escriba de nuevo la contraseña, con un espacio para escribirla. Guardar” SÉPTIMO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que, en octubre de 2024, al darse de alta en la página web de CERRADA, se envía un correo electrónico de bienvenida con el usuario (dirección de correo del usuario) y la contraseña generada en el registro en la página web, con el siguiente contenido: “***ESTABLECIMIENTO.1: gracias por registrarse From ***EMAIL.1 To (…) Date Friday, 11 october 2024 at 12:35 ***ESTABLECIMIENTO.1 Bienvenido a ***ESTABLECIMIENTO.1 Estimado cliente: Gracias por ser cliente de la ***ESTABLECIMIENTO.1 Su correo electrónico es: (***) Su contraseña de acceso es: (***) Podrá ver sus pedidos, modificar o eliminar sus datos en cualquier momento en la zona de clientes.” SEGUNDO: Con fecha 11 de diciembre de 2024 se recibe en esta Agencia escrito de CERRADA, en respuesta al traslado de la reclamación, en el que se indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/21 "(...), deseamos manifestar que consideramos que nuestra organización cumple con las disposiciones establecidas en la normativa de protección de datos en relación con nuestros clientes. En nuestro sistema, las contraseñas almacenadas en la base de datos se encuentran debidamente encriptadas, garantizando así su seguridad. Cuando un cliente solicita recuperar su contraseña de acceso, el procedimiento establecido consiste en remitir la información necesaria al correo electrónico registrado en nuestra base de datos. Para acceder a dicha información, el cliente debe iniciar sesión en su cuenta de correo electrónico, lo cual entendemos que constituye un entorno seguro. En este contexto, la decisión de proporcionar la contraseña responde a criterios de usabilidad y simplicidad, asegurando al mismo tiempo que este proceso no comprometa la seguridad de los datos de nuestros usuarios". TERCERO: En fecha 29 de agosto de 2025 CERRADA envía junto con su escrito de alegaciones, un certificado del DPD en el que se indica que la entidad ha implementado un nuevo sistema de recuperación de contraseñas, con el siguiente procedimiento: “-el usuario solicita la recuperación de la contraseña desde la web corporativa. -el sistema (…). -el usuario (…). -(…) -el usuario (…)”. Se añade en el certificado:”3. no se envían contraseñas en texto plano por correo electrónico.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: Primero: CERRADA indica en su escrito de alegaciones que ha dado cumplimiento a la medida provisional acordada por esta Agencia, cesando la práctica que ha motivado la apertura de este procedimiento sancionador, implantando un nuevo sistema de recuperación de contraseñas que garantiza la seguridad y confidencialidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/21 Asimismo, aporta un certificado de implementación de medidas de seguridad, mediante el que se certifica que la entidad ha sustituido el procedimiento anterior de recuperación de contraseñas por un sistema que garantiza la seguridad y confidencialidad de los datos de los usuarios, en el que se incluyen capturas de pantalla para acreditar que ya no se envían correos electrónicos con el usuario y la contraseña a las personas que se registran en su página web. No obstante, el hecho que motivó la apertura de este procedimiento sancionador estaba referido al hecho de que, cuando un usuario crea una cuenta nueva en la página web de la entidad, recibe un email de bienvenida, confirmando el alta de usuario, en el que se informa de su email y contraseña de acceso en texto plano, y sobre esta circunstancia, CERRADA no realiza ninguna manifestación específica, ya que sus alegaciones vienen referidas a que se ha implantado un nuevo sistema de recuperación de credenciales, pero no hace ninguna mención a si en los correos electrónicos que se envían a las personas que se registran por primera vez en su página web, tal y como se recoge en los hechos probados de este procedimiento sancionador, incluyen un mensaje de bienvenida de alta de usuario, con el usuario y la contraseña con la que se efectúa el registro en la página web. Por otra parte, CERRADA indica que estas medidas se habrían implantado tras la primera notificación recibida por esta Agencia. A este respecto, hay que señalar que CERRADA, en su escrito de fecha 11 de diciembre de 2024, contestó a esta Agencia en el siguiente sentido: "(...), deseamos manifestar que consideramos que nuestra organización cumple con las disposiciones establecidas en la normativa de protección de datos en relación con nuestros clientes. En nuestro sistema, las contraseñas almacenadas en la base de datos se encuentran debidamente encriptadas, garantizando así su seguridad. Cuando un cliente solicita recuperar su contraseña de acceso, el procedimiento establecido consiste en remitir la información necesaria al correo electrónico registrado en nuestra base de datos. Para acceder a dicha información, el cliente debe iniciar sesión en su cuenta de correo electrónico, lo cual entendemos que constituye un entorno seguro. En este contexto, la decisión de proporcionar la contraseña responde a criterios de usabilidad y simplicidad, asegurando al mismo tiempo que este proceso no comprometa la seguridad de los datos de nuestros usuarios". Esta contestación evidencia que las medidas implementadas se hicieron con posterioridad, teniendo en cuenta, además, que CERRADA, en sus alegaciones, solo se refiere a las medidas implementadas con respecto al procedimiento establecido para la recuperación de contraseñas, pero no se pronuncia acerca si se ha modificado el procedimiento de envío del correo electrónico de bienvenida ,que se remite a las personas que se dan de alta en su página web, en el que, al menos en octubre de 2024, se enviaba la contraseña con la que se registran, que es lo que ha motivado la apertura de este procedimiento sancionador. Por tanto, procede desestimar la presente alegación. Segundo: CERRADA solicita el archivo del expediente, fundamentándolo en que ya se ha subsanado el defecto y garantizado el cumplimiento íntegro del artículo 32 del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/21 RGPD, y, en su defecto que se minore la cuantía de la sanción atendiendo a su condición de microempresa, con una facturación limitada, y a las siguientes circunstancias atenuantes: -no existe intencionalidad en la infracción, sino un procedimiento heredado que ha sido subsanado de inmediato. -no constan daños efectivos a los usuarios. -la entidad ha colaborado activamente con la AEPD, adoptando las medidas correctoras de manera diligente. En relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta que la infracción del artículo 32 del RGPD que se imputa a CERRADA, ha sido debidamente constatada, en la medida en que, cuando un usuario se registraba en su página web, se le enviaba un correo electrónico con su usuario y contraseña. CERRADA no se pronuncia de modo específico acerca del contenido del correo electrónico de bienvenida que se envía en la actualidad a los usuarios que se dan de alta en su web, y no indica si la afirmación relativa a que “no se envían contraseñas en texto plano por correo electrónico” se refiere también al correo de bienvenida. De estos hechos, nada se dice en su escrito de alegaciones, puesto que solo se refiere al procedimiento establecido para la recuperación de contraseñas, por lo tanto, procede desestimar la presente alegación. En relación con la manifestación referida a que no constan daños efectivos a los usuarios, es necesario señalar que las contraseñas para identificarse en una página web son datos que deben estar especialmente protegidos, en la medida en que el acceso a estos datos puede dar lugar a una suplantación de identidad. El hecho de que no conste la materialización de daños a los usuarios no es razón para proceder al archivo del procedimiento sancionador al haber sido constatada la infracción, que además es una circunstancia que puede dar lugar a un riesgo para los derechos y libertades de las personas. Por último, en relación con la manifestación referida a que la entidad habría colaborado activamente con la AEPD, adoptando las medidas correctoras de manera diligente, hay que tener en cuenta que la entidad, en su escrito de alegaciones, no hace ninguna referencia al correo electrónico de bienvenida que envía al usuario una vez que se da de alta en su página web, y en el que se le enviaría su contraseña en plano, sino que únicamente hace referencia al procedimiento de recuperación de contraseñas, por lo que esta alegación no puede ser tenida en cuenta. Por último, en relación con la determinación de la cuantía, hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 83.1 del RGPD la imposición de las sanciones de multa está presidida por los siguientes principios: deberán estar individualizadas para cada caso particular, ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para garantizar estos principios se ha tenido en cuenta, con carácter previo, el volumen de negocio de CERRADA, que es de (…) euros. En primer término, se atiende a la categorización de la infracción cometida en este caso, comprendida en el artículo 83 del RGPD, que la norma sanciona en su apartado 4, castigando la conducta con una multa de 10.000.000 de euros como máximo o, tratándose de una empresa, una cuantía equivalente al 2% como máximo del volumen de negocio anual, optándose para establecer el importe máximo aplicable por el límite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/21 de mayor cuantía de los dos fijados en ese artículo. El 2% del volumen de negocio de CERRADA es de 72.869 euros, por tanto, el importe máximo a tener en cuenta en este caso es 10.000.000 de euros. Conforme a lo anterior, la sanción que se imponga habrá de estar forzosamente entre los 0 y los 10.000.000 de euros, de modo que la que se impone en este acto se sitúa en un rango muy inferior de este intervalo de multa. III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que CERRADA realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas, entre ellos, la dirección de correo electrónico. CERRADA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Infracción del artículo 32 del RGPD. Seguridad del tratamiento El artículo 32 del RGPD estipula lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/21 "1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
- c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
- d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros." En el presente caso, el correo electrónico de alta de usuario que CERRADA remitió a la parte reclamante, en el que se le comunica el alta como cliente, recoge, además del correo electrónico de alta, la contraseña de usuario en plano. Con relación a la seguridad del correo electrónico, el “Informe de buenas prácticas” de mayo de 2021, CNN-CERT BP02, del Centro Criptológico Nacional, servicio adscrito al Centro Nacional de Inteligencia, cuya misión es contribuir a la mejora de la ciberseguridad española, recoge una serie de vulnerabilidades del correo electrónico y de las diversas formas en que éstos pueden ser atacados, así como recomendaciones de seguridad. En el apartado 4.2 de dicho Informe se describe la “Seguridad de las comunicaciones vía email”, con las siguientes aseveraciones, en sus páginas 37 a 39: “El protocolo involucrado en este proceso de envío es SMTP. Este protocolo ha sido utilizado desde 1982 y cuando fue implementando no se tuvieron en cuenta medidas de seguridad tales como el cifrado o la autenticación de las comunicaciones. Esto quiere decir que todo el proceso de envío descrito anteriormente se realizaría en texto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/21 plano, es decir, que en cualquier punto de la trasmisión un atacante podría ver y manipular el contenido de los correos. Debido a estas carencias en SMTP se han ido desarrollando diversas tecnologías y extensiones que permiten incorporar medidas de seguridad para garantizar la autenticación, integridad y cifrado a las comunicaciones vía correo electrónico. Algunas de las tecnologías más conocidas son STARTTLS, SPF, DKIM y DMARC…Aunque los proveedores de correo más conocidos como Google, Yahoo y Outlook cifran y autentican los emails utilizando este tipo de tecnologías, muchas organizaciones siguen haciendo un uso descuidado del correo electrónico. Téngase en cuenta, además, que estas tecnologías deben ser implementadas tanto en el origen como en el destino para que puedan utilizarse. Asimismo, algunas de estas medidas son susceptibles de ser atacadas. Por ejemplo, STARTTLS es susceptible a ataques downgrade, en donde un atacante en una situación man-in-the-middle puede forzar a que no que lleve a cabo la negociación TLS (bastaría con reemplazar la cadena STARTTLS). Incluso en el caso de que se establezca la comunicación TLS de forma satisfactoria, los servidores de correo por los que pasa el email hasta alcanzar el destino tendrían acceso a su contenido. Debido a estos hechos, se deduce que no es suficiente con delegar la seguridad del correo electrónico a las tecnologías subyacentes encargadas de hacer llegar el mismo a su destinatario.” Por tanto, aunque CERRADA utilizara tecnologías de cifrado en el correo electrónico para garantizar la autenticación, integridad y cifrado de las comunicaciones vía correo electrónico las prácticas ilegales descritas ponen de manifiesto la existencia de un riesgo real de pérdida de confidencialidad y de integridad, respecto del contenido de las comunicaciones que se remiten vía correo electrónico, y, por tanto, la ausencia o deficiencia de las medidas de técnicas y organizativas de seguridad que habría implantado CERRADA para informar a los nuevos usuarios de su contraseña, que no resultan adecuadas al riesgo, en la medida en que la contraseña se incorpora al correo en texto plano cuando, como se ha expuesto, el correo electrónico no es un medio adecuado para garantizar la confidencialidad en el envío de datos personales, suponiendo un riesgo para los clientes de CERRADA, a quienes se les envía en el correo electrónico de alta en la web de la citada entidad su contraseña junto con el usuario. El hecho de que el mail solo se envíe al cliente que ha introducido los datos no es garantía de que los datos no puedan ser interceptados. Por otra parte, el envío de contraseñas al correo electrónico de los clientes supone que puedan ser almacenadas en dicho medio, lo cual constituye una práctica que puede suponer un riesgo para los clientes, ya que dichas contraseñas, junto con sus respectivos usuarios, pueden ser vulnerables a cualquier tipo de ataque informático que se realice sobre su correo electrónico. De nada serviría que se conserven encriptadas, tal y como indica CERRADA en su respuesta al traslado de la reclamación, cuando los correos electrónicos de sus clientes no tendrían ningún tipo de protección adicional. Hay que señalar que el RGPD no establece un listado de las medidas de seguridad que sean de aplicación de acuerdo con los datos que son objeto de tratamiento, sino que, en virtud del principio de responsabilidad proactiva del artículo 5.2 del propio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/21 RGPD, el cual comporta la exigencia de que el responsable del tratamiento asegure la efectiva privacidad e integridad de los datos, tanto el responsable como el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas que sean adecuadas al riesgo que conlleve el tratamiento, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y finalidades del tratamiento, los riesgos de probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas interesadas. Además, el responsable tiene que estar en condiciones de demostrar que ha implantado esas medidas y que las mismas son las adecuadas para lograr la finalidad perseguida. Asimismo, las medidas de seguridad deben resultar adecuadas y proporcionadas al riesgo detectado, señalando que la determinación de las medidas técnicas y organizativas deberá realizarse teniendo en cuenta: la seudonimización y el cifrado, la capacidad para garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia, la capacidad para restaurar la disponibilidad y acceso a datos tras un incidente, proceso de verificación (que no auditoría), evaluación y valoración de la eficacia de las medidas. En todo caso, al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos y que pudieran ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales. En este mismo sentido el considerando 83 del RGPD señala que: “
(83)A fin de mantener la seguridad y evitar que el tratamiento infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento, el responsable o el encargado deben evaluar los riesgos inherentes al tratamiento y aplicar medidas para mitigarlos, como el cifrado. Estas medidas deben garantizar un nivel de seguridad adecuado, incluida la confidencialidad, teniendo en cuenta el estado de la técnica y el coste de su aplicación con respecto a los riesgos y la naturaleza de los datos personales que deban protegerse. Al evaluar el riesgo en relación con la seguridad de los datos, se deben tener en cuenta los riesgos que se derivan del tratamiento de los datos personales, como la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos, susceptibles en particular de ocasionar daños y perjuicios físicos, materiales o inmateriales”. Por todo lo expuesto, debe considerarse que las medidas técnicas y organizativas, aplicadas por CERRADA, al menos en octubre de 2024, en el correo electrónico de bienvenida por el que se comunica al nuevo cliente la creación de la cuenta en la página web de la entidad no garantizaban un nivel de seguridad adecuado al riesgo, debido a que el correo electrónico no puede considerarse un medio apropiado para el envío y conservación de contraseñas de usuarios. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/21 hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a CERRADA, por vulneración del artículo 32 del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.4 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/21 como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/21
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, la cifra de negocio de CERRADA (…). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): envío de un correo electrónico en octubre de 2024 a los nuevos clientes al darse de alta en la web de la entidad, y en el que se incluye la contraseña en texto plano, y que afectó a todos los usuarios que se registraron en dicha web. • La intencionalidad o negligencia en la infracción (artículo 83.2.
- b)del RGPD): Se observa que la conducta de la parte reclamada podría considerarse negligente en cierta medida, por incumplimiento del deber de cuidado exigido por la ley, al enviar las contraseñas en plano mediante correo electrónico. • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD): al tratarse de la contraseña para identificarse en una web, en un dato que debe estar especialmente protegido. De este modo, cualquier acceso a este dato por terceros no autorizados supone un riesgo de suplantación de identidad del usuario en la web de la entidad. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: • La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña CERRADA, mediante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/21 venta de libros por internet, requiere un tratamiento continuo de datos personales de aquellos clientes que se registran en su página web. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar una sanción de multa administrativa de 5.000,00 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 32 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento, en la resolución que se adopte se podrá requerir a CERRADA para que, en el plazo de 1 mes, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, cese en la práctica de remitir la contraseña y la identificación de usuario por correo electrónico a los usuarios de su web, incluyendo los mensajes que se remiten a los usuarios cuando se dan de alta en la web. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/21 Por otra parte, se recuerda que el reconocimiento de la infracción cometida no exime de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar el cumplimiento de esa obligación. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CERRADA, S.L., con NIF B28038115, por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4.
- a)del RGPD, con una multa de 5.000 € (cinco mil euros). Que por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos se ordene a CERRADA, S.L., con NIF B28038115, que en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo máximo de 1 mes, cese en la práctica de remitir la contraseña y la identificación de usuario por correo electrónico a los usuarios de su web, incluyendo los mensajes que se remiten a los usuarios cuando se dan de alta en la web. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a esta reducción, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/21 926-250625 B.B.B. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/21 ANEXO Índice del expediente EXP202416822 11/10/2024 Reclamación 02/12/2024 Traslado reclamación a CERRADA, S.L. 11/12/2024 Respuesta solicitud de información de CERRADA SL 13/12/2024 Admisión a trámite 23/07/2025 Acuerdo de inicio a CERRADA, S.L. 29/08/2025 Alegaciones de CERRADA SL 29/08/2025 Escrito a parte reclamante >> SEGUNDO: En fecha 10 de abril de 2026, CERRADA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4.000,00 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: En la propuesta de resolución transcrita anteriormente se constataron los hechos constitutivos de infracción, y se propuso que, por la Presidencia, se impusiera al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/21 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en la propuesta de resolución notificada se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la citada propuesta de resolución, y antes de que se dictase resolución por parte de esta autoridad, CERRADA, en fecha 10 de abril de 2026, procedió a realizar el pago voluntario, acogiéndose a la reducción del 20%. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/21 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 5.000,00 euros. Tras haber procedido CERRADA, S.L. al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPCAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 4.000,00 euros. La efectividad de la citada reducción está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202416822, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a CERRADA, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho de la propuesta de resolución transcrita en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a CERRADA, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/21 el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1331-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es