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PS-00006-2026

1/18  Expediente Nº: EXP202511147 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 24 de enero de 2026, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a E-RETAIL ADVERTISING, S.L. (en adelante, E-RETAIL), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente - EXP202511147 (PS/0006/2026) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de junio de 2025, se ha recibido en esta AEPD una reclamación presentada ante la autoridad de protección de datos francesa en la que la parte reclamante manifiesta que el sitio web https://www.e-retailadvertising.com/ estaría instalando cookies no exceptuadas, de YouTube, sin que se obtenga el consentimiento previo del usuario. También señala que el sitio web utiliza rastreadores de Google Analytics y CDNs (redes de distribución de contenidos) de YouTube y Google Fonts. SEGUNDO: Con fecha 15 de julio de 2025, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la entidad E-RETAIL ADVERTISING, NIF.: B85442283, titular de la página web en cuestión, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/18 en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 21 de julio de 2025, la parte reclamada presenta escrito de contestación en el que, en síntesis, manifiesta: - Manifiesta que ha procedido a revisar de forma integral los procedimientos de uso de cookies en su página web como consecuencia de la reclamación recibida, indicando que dicha revisión ha abarcado la identificación de las conservación y los aspectos informativos relacionados con el uso de cookies. En este contexto, sostiene que ha modificado el texto de la política de cookies con el objetivo de concretar mejor la finalidad de cada cookie y completar la información relativa a los plazos de conservación. - Afirma haber verificado que solicita consentimiento previo para la instalación de aquellas cookies que no tienen carácter técnico o necesario. Señala expresamente que, en caso de que el usuario no acepte o no configure las el navegador del visitante, ni se someten a tratamiento alguno, apoyando esta afirmación en capturas de pantalla que, según indica, evidencian que tras rechazar o no aceptar las cookies estas no llegan a instalarse. - En relación con el banner de información sobre cookies, la entidad indica que este se muestra de forma visible en el primer acceso a la página web y que, aunque desaparece tras la navegación inicial, permanece accesible en todo momento mediante una pestaña o enlace permanente que permite volver a mostrar la primera capa informativa y reconfigurar el consentimiento en cualquier momento durante la navegación. - Por otro lado, en el apartado relativo a las causas que habrían motivado la reclamación, la entidad sostiene que la solicitud de información recibida se deriva de una actuación iniciada por una autoridad de control francesa, lo que habría dado lugar al traslado de la reclamación. Afirma que dicha reclamación no estaría relacionada con el uso de cookies, sino con el ejercicio de derechos en materia de protección de datos personales por parte de un interesado, concretamente el derecho de supresión y el derecho de acceso, ejercidos en fechas anteriores. La entidad indica que dio respuesta a dichas solicitudes dentro de los plazos legales y considera que el reclamante pudo no quedar satisfecho con dichas respuestas, lo que habría motivado la presentación de nuevas reclamaciones ante otras autoridades de control, incluyendo cuestiones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/18 relativas al uso de cookies, pese a que estas no guardarían relación con los derechos inicialmente ejercidos. - Finalmente, la entidad expone que ha adoptado medidas para adecuar el uso de cookies a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, poniendo el acento en la información ofrecida a los usuarios y en la existencia de un sistema de gestión del consentimiento por capas. En este sentido, detalla el contenido de su política de cookies, la clasificación de las cookies por categorías, la identificación de servicios de terceros como Google Analytics y Complianz, y la posibilidad de que el usuario gestione, revoque o modifique su consentimiento en cualquier momento, tanto a través del panel como mediante las opciones del navegador. CUARTO: Con fecha 29 de septiembre de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, (en lo sucesivo, RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: - Con fecha 15 de julio de 2025, se comprueba, por parte de esta Agencia, respecto a la “Política de Cookies” del sitio web indicado los siguientes aspectos: Se realiza el acceso al sitio web donde se comprueba que se instalan cookies no exceptuadas sin que el usuario hubiera otorgado previamente su consentimiento. En concreto las detectadas son: __Secure-ROLLOUT_TOKEN, VISITOR_INFO1_LIVE, VISITOR_PRIVACY_METADATA y YSC. - Con fecha 15 de enero de 2026, se comprueba, por parte de esta Agencia, respecto a la “Política de Cookies” del sitio web indicado los siguientes aspectos:

  1. a)sobre la utilización de cookies antes de que el usuario preste su consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/18 Se comprueba por parte de esta Agencia que, al acceder por primera vez al sitio web https://www.e-retailadvertising.com/, una vez eliminado el historial de navegación y las alguna sobre el banner de cookies, se produce la instalación automática de cookies en el equipo terminal del usuario. La comprobación se realiza mediante las herramientas de desarrollo del navegador Google Chrome («Chrome DevTools»), accesibles a través de la opción «Inspeccionar», en el apartado correspondiente al almacenamiento de cookies, tras forzar la recarga de la versión más reciente del sitio web desde el servidor remoto. De la citada comprobación se constata la presencia de cookies clasificables en las siguientes categorías: a.1) cookies de naturaleza técnica o necesaria Las cookies de naturaleza técnica o necesaria tienen por finalidad permitir la navegación por las distintas secciones del sitio web, garantizar la seguridad del tráfico, proteger frente a accesos no autorizados o actividades maliciosas, mantener el estado de la sesión y habilitar funcionalidades esenciales vinculadas a servicios expresamente solicitados por el usuario. En el presente caso, se detecta la instalación de la siguiente cookie: - YSC (dominio: .youtube.com). Finalidad: cookie técnica utilizada por el servicio YouTube para gestionar y mantener la sesión del usuario durante la reproducción de contenidos audiovisuales incrustados en el sitio web, permitiendo el correcto funcionamiento del reproductor y la prevención de usos abusivos o automatizados. a.2) cookies de análisis o medición (sistemas de medición) Las cookies de análisis o medición tienen por finalidad medir el uso e interacción del usuario con el sitio web, distinguiendo usuarios nuevos de recurrentes y registrando, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/18 entre otros extremos, páginas visitadas, tiempos de permanencia, rutas de navegación, tasas de rebote e indicadores de rendimiento técnico. En el acceso inicial al sitio web se constata la instalación de la siguiente cookie: - VISITOR_INFO1_LIVE (dominio: .youtube.com). Finalidad: cookie analítica utilizada por YouTube para realizar estimaciones de ancho de banda y recopilar información estadística sobre la interacción del usuario con los vídeos incrustados, con fines de medición del rendimiento del servicio. a.3) cookies de personalización Las cookies de personalización permiten adaptar la experiencia de navegación mediante ajustes no imprescindibles, tales como preferencias de visualización o configuraciones técnicas, cuando dichas preferencias se recuerdan o se infieren, sin resultar necesarias para la prestación del servicio solicitado. En el presente caso se detectan las siguientes cookies: - VISITOR_PRIVACY_METADATA (dominio: .youtube.com). Finalidad: cookie utilizada para almacenar información relativa a las preferencias de privacidad del usuario y a la configuración aplicada en servicios de YouTube, vinculando dichas preferencias al navegador desde el que se accede. - __Secure-ROLLOUT_TOKEN (dominio: .google.com). Finalidad: cookie utilizada por Google para asignar al navegador del usuario un identificador de control que permite la activación progresiva (rollout) de funcionalidades, configuraciones técnicas o experimentos asociados a servicios de Google integrados en el sitio web, posibilitando la distribución segmentada de características y comportamientos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/18 a.4) cookies publicitarias o de identificación Las cookies publicitarias o de identificación se utilizan para recopilar información sobre la actividad del usuario con el fin de mostrar publicidad personalizada, limitar la reiteración de anuncios, medir la eficacia de campañas y elaborar perfiles basados en el comportamiento de navegación, permitiendo el seguimiento entre sesiones y, en su caso, entre distintos sitios web. En el acceso inicial al sitio web se detecta la siguiente cookie: - __Secure-ENID (dominio: .google.com). Finalidad: cookie publicitaria utilizada por Google que almacena un identificador cifrado asociado al navegador del usuario, permitiendo recordar preferencias, personalizar contenidos y anuncios, limitar la frecuencia publicitaria y medir la eficacia de campañas, pudiendo contribuir a la elaboración de perfiles publicitarios.
  2. b)sobre el banner de información sobre cookies y el modelo de consentimiento Al acceder por primera vez al sitio web, sin realizar acción alguna, se muestra un banner de información sobre cookies, superpuesto al contenido principal, en el que se informa de la utilización de cookies propias y de terceros y de la finalidad general de análisis y medición del sitio web. El banner ofrece al usuario las opciones «Aceptar Cookies», «Rechazar Cookies» y «Configurar», así como enlaces a la Política de Cookies y a la Política de Privacidad. Al acceder a la opción de configuración, se despliega un panel de control que permite la gestión del consentimiento por categorías, constatándose que las cookies funcionales aparecen como siempre activas y no configurables, mientras que las una acción expresa del usuario para su activación. No obstante, se constata que, al seleccionar la opción «Rechazar Cookies», el sitio web no procede a la eliminación ni al bloqueo efectivo de las cookies previamente instaladas, manteniéndose el uso de cookies propias y de terceros, en particular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/18 acceso inicial al sitio.
  3. c)sobre la posibilidad de modificar el consentimiento durante la navegación Se comprueba que el sitio web incorpora un enlace permanente «Gestionar consentimiento» situado en la parte inferior de la pantalla, a través del cual el usuario puede volver a desplegar el panel de configuración de cookies y modificar, en cualquier momento durante la navegación, las opciones relativas al consentimiento prestado.
  4. d)sobre la información suministrada en la política de cookies La Política de Cookies accesible en el sitio web informa de que se utilizan cookies propias y de terceros y se encuentra publicada por E-Retail Advertising, S.L., como responsable del tratamiento. En dicha política se hace referencia expresa a la normativa aplicable en materia de servicios de la sociedad de la información, en particular a la Ley 34/2002 (LSSI), y se ofrece una explicación general sobre el uso de Asimismo, la política clasifica las cookies en técnicas o funcionales, de estadísticas y de marketing o seguimiento, describiendo de forma general sus finalidades, e informa de la utilización de servicios de terceros como Google Analytics, el gestor de consentimiento Complianz, WordPress y servicios de Google o YouTube. Finalmente, se informa de la posibilidad de modificar o eliminar las cookies desde el navegador y de los derechos que asisten a los usuarios en materia de protección de datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/18 De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición Adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Instalación de cookies en el equipo terminal previo al consentimiento El artículo 22.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), establece que los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en los equipos terminales de los destinatarios únicamente a condición de que estos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización y, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). No obstante, dicho precepto exceptúa de esta obligación aquellas cookies que resulten estrictamente necesarias para la intercomunicación de los terminales y la red, así como aquellas que permitan prestar un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. En este sentido, el Grupo de Trabajo del artículo 29, en su Dictamen 4/2012, interpretó que entre las cookies exceptuadas se encuentran, entre otras, las cookies de entrada del usuario, las cookies de autenticación o identificación de usuario de sesión, las de usuario cuando el usuario elige expresamente dicha personalización, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/18 determinadas cookies de complemento (plug-
  5. in)para intercambiar contenidos sociales. Estas cookies quedarían excluidas del ámbito de aplicación del artículo 22.2 de la LSSI y, por tanto, no sería exigible ni la obligación de información previa ni la obtención del consentimiento para su utilización. Por el contrario, resulta obligatorio informar y recabar el consentimiento previo del usuario antes de la utilización de cualquier otro tipo de cookies, ya sean propias o de terceros, de sesión o persistentes, cuando no resulten estrictamente necesarias para la prestación del servicio solicitado. Del análisis técnico efectuado sobre el sitio web https://www.e-retailadvertising.com/ , se ha constatado que, antes de que el usuario haya prestado cualquier tipo de consentimiento a través del banner de cookies y sin haber realizado acción alguna, se produce la instalación y/o lectura de diversas cookies que no pueden calificarse como técnicas o estrictamente necesarias en los términos legalmente exigidos. En particular, se ha detectado la instalación de cookies de análisis o medición, como VISITOR_INFO1_LIVE, asociada al dominio .youtube.com, cuya finalidad es realizar estimaciones de ancho de banda y recopilar información estadística sobre la interacción del usuario con contenidos audiovisuales incrustados en el sitio web, con fines de medición del rendimiento del servicio. Esta cookie permite registrar y analizar el comportamiento del usuario durante la navegación y no resulta imprescindible para la prestación del servicio expresamente solicitado. Asimismo, se ha constatado la instalación de cookies de personalización no esencial, tales como VISITOR_PRIVACY_METADATA, asociada al dominio .youtube.com, y __Secure-ROLLOUT_TOKEN, asociada al dominio .google.com, cuya finalidad consiste en almacenar información relativa a preferencias de privacidad y en asignar al navegador del usuario identificadores de control para la activación progresiva de funcionalidades, configuraciones técnicas o experimentos asociados a servicios de Google integrados en el sitio web. Dichas cookies permiten la adaptación del comportamiento de los servicios en función del navegador y la segmentación de funcionalidades, sin responder a una necesidad técnica estricta ni a un servicio expresamente solicitado por el usuario. Igualmente, se ha constatado la presencia de la cookie __Secure-ENID, asociada al dominio.google.com, cuya finalidad es almacenar un identificador cifrado vinculado al navegador del usuario, permitiendo recordar preferencias, limitar la frecuencia de anuncios, medir la eficacia de campañas publicitarias y, en su caso, mostrar publicidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/18 personalizada, pudiendo contribuir a la elaboración de perfiles publicitarios y al seguimiento del usuario entre sesiones y sitios web. La instalación y/o lectura de las referidas cookies de análisis, personalización no esencial y carácter publicitario o de identificación, antes de que el usuario haya prestado su consentimiento previo informado, contraviene de forma directa lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI, en la medida en que dicho precepto exige que cualquier mecanismo de almacenamiento o acceso a información en el equipo terminal del usuario que no resulte estrictamente necesario para la prestación del servicio expresamente solicitado quede condicionado a la obtención de dicho consentimiento, tras haber facilitado información clara y completa sobre su utilización. III Obligación incumplida El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  6. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/18 Por su parte, el artículo 22.2 de la LSSI, establece que: “…2 Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. En el presente caso se han detectado deficiencias en la utilización de cookies de la página web https://www.e-retailadvertising.com/, consistentes en la instalación de previamente el consentimiento del usuario, en concreto la cookie de análisis o medición VISITOR_INFO1_LIVE, las cookies de personalización no esencial VISITOR_PRIVACY_METADATA y __Secure-ROLLOUT_TOKEN, así como la cookie publicitaria o de identificación __Secure-ENID, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la LSSI. IV Tipificación de la infracción Esta infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/18 Propuesta de sanción De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)La existencia de intencionalidad.
  8. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  9. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  10. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  11. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  12. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  13. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad (apartado a), que ha de interpretarse como equivalente al grado de culpabilidad, conforme a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2007 (Recurso núm. 351/2006), donde se manifiesta que corresponde a la entidad denunciada establecer un sistema de obtención del consentimiento informado adecuado al mandato de la LSSI. Con arreglo a dichos criterios, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, se estima adecuado imponer, por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la política de cookies realizada en la página web de su titularidad, una sanción inicial de 5.000 euros (cinco mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/18 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad E-RETAIL ADVERTISING, NIF.: B85442283, titular de la página web: https://www.eretailadvertising.com/, por la vulneración del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada norma. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a A.A.A., y Secretario, a B.B.B. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, de 5.000 euros (cinco mil euros). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad E-RETAIL ADVERTISING, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  15. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/18 el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 1.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 euros (tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, (4.000 euros o 3.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la LSSI. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/18 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 4 de febrero de 2026, E-RETAIL ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/18 “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, E-RETAIL ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/18 PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 5.000,00 euros. Tras haber procedido E-RETAIL ADVERTISING, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202511147, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a E-RETAIL ADVERTISING, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  16. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  17. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/18 administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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