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PS-00007-2013

1/14 Procedimiento Nº PS/00007/2013 RESOLUCIÓN: R/01557/2013 En el procedimiento sancionador PS/00007/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 08/02/2012, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito remitido por D. A.A.A. (en lo sucesivo denunciante), con NIF C.C.C., en el que denuncia a la entidad Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A. (en lo sucesivo FINANCIERA CORTE INGLES), manifestando que ha tenido conocimiento, al tramitar un crédito en una entidad financiera, que sus datos personales se encuentran incluidos en el fichero denominado Asnef por con una presunta deuda con la entidad denunciada. Añade que el crédito que pretendió formalizar le fue denegado, ocasionándole un daño irreparable. Se adjunta escrito dirigido al denunciante por la compañía Equifax Ibérica, S.L., encargada del tratamiento del fichero Asnef, con fecha de 23/11/2011, en el que le informan que “se ha procedido a la subsanación del error en el identificador C.C.C. a nombre del denunciante”. Se adjunta impresión de pantalla en la que consta expresamente la no existencia de datos asociados al NIF del denunciante incluidos en el fichero Asnef. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tuvo conocimiento de los siguientes hechos: 1 En relación con la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Asnef: El NIF del denunciante C.C.C., con fecha de 22/06/2012, no se encuentra incluido en el fichero denominado Asnef (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L. Sin embargo, consta que han sido dadas de baja tres incidencias asociadas a un tercero y con el NIF C.C.C., que fueron dadas de alta los días 13/04, 29/05 y 23/10/2009, y de baja los días 25/04, 24/10/2009 y 23/11/2011, todas ellas informadas por la entidad FINANCIERA CORTE INGLES. Dichas incidencias fueron notificadas a nombre del tercero a un domicilio postal ubicado en la localidad de Algeciras (Cádiz). Constan dos expedientes del denunciante en los que solicita el acceso a sus datos personales. 2 La entidad FINANCIERA CORTE INGLES informó lo siguiente: . No consta en los Sistemas de Información de la financiera datos asociados al denunciante relativos a contratos o a reclamaciones. Sin embargo, los datos de otro cliente, con Tarjeta de Residencia C.C.C., fueron comunicados a los ficheros de solvencia patrimonial. . FINANCIERA CORTE INGLES, con fecha de 23/11/2011, recibió la comunicación de AsnefEquifax en la que le comunicaban que “el identificador C.C.C. aparece incluido en el fichero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 ASNEF a nombre de un tercero cuando este identificador pertenece a otro titular. En caso de existir ERROR/DUPLICIDAD en el identificador, remitan la correspondiente solicitud de baja”, dando respuesta ese mismo día la financiera solicitando la baja. . Añaden que el motivo de la duplicidad de identidades (NIF) entre el denunciante y el tercero fue consecuencia de un fallo del sistema informático que no admitía, en aquella fecha, el número “0” detrás de la letra “X”, eliminando cualquier letra situada a la izquierda del “0”, fallo informático que se corrigió inmediatamente en cuanto se tuvo conocimiento del mismo. TERCERO: Con fecha 24/01/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FINANCIERA CORTE INGLES, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. b)y
  2. c)de dicha norma, en su redacción aprobada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica y con la modificación efectuada por la LES. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se recibe escrito de FINANCIERA CORTE INGLES en el que solicita el archivo del mismo conforme a las siguientes consideraciones: . En ningún caso se han tratado los datos del denunciante, que nunca ha sido cliente de la entidad. . Los datos comunicados a la entidad responsable del fichero Asnef corresponden a un tercero que adeudaba una cantidad. . Los documentos de identidad de ambas personas difieren en la letra inicial que se asigna a las tarjetas de residente (“X”), como la del tercero, que fue descartada por un error del sistema informático, que generó un número de identificación sin la letra al comienzo del mismo. . En todo momento declaró correctamente los datos de su cliente y nunca del denunciante. . Tan pronto se conoció la incidencia, que le fue comunicada por la entidad responsable del fichero de solvencia, se procedió a la baja de los datos en el mismo. . La entidad FINANCIERA CORTE INGLES facilitó la identificación de su cliente completa, con detalle de nombre y domicilio del deudor, por lo que entiende que el tratamiento de los datos del denunciante pudo deberse a un error del sistema informático del responsable del fichero. FINANCIERA CORTE INGLES, con sus alegaciones, aporta la confirmación de la baja dirigida a la entidad denominada “Experian”. QUINTO: En fecha 19/02/2013, se acordó por el Instructor del Procedimiento la apertura del período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidas a efectos probatorios la denuncia interpuesta y la documentación que acompaña, así como las actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/02305/2012 y las alegaciones a la apertura del procedimiento presentadas por FINANCIERA CORTE INGLES y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 23/05/2013, se emitió propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad FINANCIERA CORTE INGLES con dos multas de 50.000 euros (cincuenta mil un euros), por las infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.
  3. b)y c), respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 Notificada la citada propuesta, se recibe escrito de alegaciones de la entidad FINANCIERA CORTE INGLES en el que reitera que no ha tratado los datos del denunciante ni los mismos se asociaron a una deuda que no le correspondía, puesto que siempre declaró los datos de su cliente deudor. Dicho escrito, entre otras, contiene las siguientes manifestaciones: . Declara reproducidas sus alegaciones anteriores. . En el contrato de Tarjeta de Compra a nombre del Sr. D.D.D., cliente de la imputada, se puede comprobar que su Tarjeta de residente, tal y como se manifestó, es B.B.B., y que la única diferencia con el DNI del denunciante es la letra X al principio de la numeración. Dicho contrato, del que aporta fotocopia, fue cumplimentado a mano y aparece suscrito por el cliente. . El contrato de Venta a plazos realizado por dicho cliente se cumplimenta informáticamente, es decir, capturando los datos del sistema informático, tal y como ya se manifestó, el propio sistema informático, en la fecha de los hechos, despreciaba cualquier dígito que hubiera a la izquierda del cero v. en este caso, eliminó la letra “X” (aporta fotocopia). . FINANCIERA EL CORTE INGLES, en todo momento, estaba tratando los datos del cliente, nunca los del denunciante, del cual no tenía conocimiento de su existencia. . FINANCIERA EL CORTE INGLES no ha tratado los datos de un tercero sin su consentimiento y, por lo tanto, no existe la citada infracción del artículo 6.1 de la LOPD. . Ya se acreditó con la documentación emitida por Asnef, que FINANCIERA EL CORTE INGLES no declaró los datos del denunciante, sino los de su cliente, aunque el identificador, por los motivos ya expuestos, fuera erróneo. . En el documento extraído de los ficheros de Experian-Badexcug también se hace referencia al cliente y no al denunciante. Además de la “Solicitud de Tarjeta de Compra”, FINANCIERA EL CORTE INGLES aporta copia de contrato de compraventa de mercancías a plazos, cumplimentado mecánicamente, con los datos capturados del sistema de información de la entidad, en el que no consta la letra “X” de la Tarjeta de Residente del cliente, que, según la entidad imputada, se producía por un fallo del sistema informático, que despreciaba cualquier dígito a la izquierda del cero. No aporta, en cambio, ninguna documentación relativa a la identidad del cliente. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante, con DNI C.C.C., no es cliente de la entidad FINANCIERA CORTE INGLES. 2. Con fecha 08/02/2012, se recibió escrito del denunciante contra FINANCIERA CORTE INGLES, por la inclusión de sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef, a instancia de dicha entidad, sin causa justificada. 3. Registradas a instancia FINANCIERA CORTE INGLES, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef figuran tres incidencias asociadas al DNI del denunciante, con el nombre, apellidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 y domicilio de un tercero, con el siguiente detalle: . Con fecha de alta 13/04/2009 y baja el 25/04/2009, importe deuda 413,40 euros. . Con fecha de alta 29/05/2009 y baja el 24/10/2009, importe deuda 620,14 euros. . Con fecha de alta 23/10/2009 y baja el 23/11/2011 (confirmada por la entidad FINANCIERA CORTE INGLES en la misma fecha), importe deuda 620,14 euros. 3. FINANCIERA CORTE INGLES ha manifestado que las deudas informadas al fichero Asnef, reseñadas en el Hecho Probado Tercero, corresponden a un cliente con NIE C.C.C., con el nombre, apellidos y domicilio que coinciden con los asociados a las deudas anotadas en el fichero mencionado. 4. FINANCIERA CORTE INGLES ha manifestado que su sistema informático no admitía el número “0” detrás de la letra “X” y, por error, eliminó cualquier letra situada a la izquierda del “0”, fallo informático que se corrigió inmediatamente en cuanto se tuvo conocimiento del mismo. 5. Con fechas 21/11/2011, el denunciante remitió a la entidad Equifax Ibérica, S.L., encargada del tratamiento del fichero Asnef, un escrito solicitando información sobre sus datos registrados en el citado fichero. En respuesta a esta comunicación, Equifax Ibérica, S.L. emitió respuesta, de fecha 23/11/2011, comunicando al denunciante que ha subsanado el error en el identificador C.C.C.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a FINANCIERA CORTE INGLES una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. En este caso, el dato personal del denunciante relativo al DNI fue incorporado a los sistemas de información de FINANCIERA CORTE INGLES, asociado a los datos personales de otro cliente, sin que haya quedado acreditado que dicha entidad dispusiera del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales. El DNI del denunciante fue registrado en los ficheros de FINANCIERA CORTE INGLES y utilizado para la emisión de documentos que formalizan las operaciones de compra realizadas por un tercero, además de haber sido tratado para su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef. En consecuencia, FINANCIERA CORTE INGLES ha efectuado un tratamiento de los datos personales del denunciante, sin que haya acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del mismo para su tratamiento, ni que cuente con habilitación legal para ello. Al contrario, consta que el denunciante no era cliente de dicha entidad y que no existía causa para el tratamiento de dicho dato personal, que figuraba asociado a otra persona. Tampoco FINANCIERA CORTE INGLES ha acreditado en forma alguna que esta incidencia resulte de un error en su sistema informático, tal como ha señalado en su respuesta a los Servicios de Inspección y en su escrito de alegaciones. Cabe destacar que la imputada no ha acreditado en forma alguna que los hechos denunciados deriven de un error de gestión ni explica cómo se produjo. Cabe señalar, incluso, que FINANCIERA CORTE INGLES no ha aportado ninguna certeza sobre la causa que determinó el tratamiento de datos del denunciante, habiéndose limitado a indicar que dicho tratamiento de datos resulta de un error o bien de una presunta actuación de la entidad responsable del fichero Asnef, sin aportar más detalle al respecto. Al contrario, FINANCIERA EL CORTE INGLES señala que el DNI del denunciante coincide con el NIE del cliente, excluida la letra “X” inicial, y se refiere al error alegado señalando que resulta de un fallo de su sistema de información, que “desprecia cualquier dígito a la izquierda del cero”. En ese caso, ha de entenderse que el tratamiento del dato personal del denunciante no es consecuencia de una anomalía de funcionamiento resultado de un error involuntario, sino que se produce por un fallo organizativo del que ha de responder la citada entidad. En definitiva, se considera vulnerado el consentimiento recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante ni con la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD, que hubieran permitido a FINANCIERA CORTE INGLES tratar los datos del denunciante, puesto que el operador no ha podido acreditar que dispusiera del consentimiento del mismo para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 tratamiento de sus datos personales. Por todo lo que antecede, ha quedado acreditado que FINANCIERA CORTE INGLES ha infringido el artículo 6.1 de la LOPD. III Según ha quedado acreditado, FINANCIERA CORTE INGLES asoció los datos personales del denunciante a una deuda que correspondía a un tercero, e instó el alta de los datos de aquél en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef (en tres ocasiones). Procede, por tanto, imputar a la citada entidad una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada... 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
  6. a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, FINANCIERA CORTE INGLES asoció los datos personales del denunciante a una deuda que no corresponde al mismo y, a pesar de ello, instó el alta de tales datos personales, concretamente el relativo al DNI, en el fichero de solvencia patrimonial Asnef en tres ocasiones, que tuvieron lugar en fechas 13/04/2009, 29/05/2009 y 23/10/2009. La utilización de datos inexactos se mantuvo en los sistemas de información y en los ficheros de solvencia hasta noviembre de 2011, fecha en la que la entidad responsable del fichero Asnef cancela los datos del denunciante por la reclamación que le fue formulada por el denunciante en la que advirtió sobre la irregularidad de la anotación realizada utilizando su DNI como identificador. Es decir, la utilización de datos inexactos se mantuvo en los sistemas de información de FINANCIERA CORTE INGLES y en Asnef hasta el ejercicio del derecho de cancelación por el denunciante y no por la intervención de FINANCIERA CORTE INGLES. En consecuencia, la denunciante fue tratada como cliente deudora de una cantidad que no le correspondía, resultando que FINANCIERA CORTE INGLES hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque FINANCIERA CORTE INGLES no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos en sus Sistemas de Información. Esas comprobaciones hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. Por tanto, los hechos expuestos son contrarios al principio de calidad de datos, pues FINANCIERA CORTE INGLES, en calidad de acreedor, comunicó a la entidad responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 fichero “Asnef” los datos del denunciante sin que dicha inscripción haya respondido a la situación actual del mismo y sin que existiera una deuda cierta, vencida y exigible imputable, de modo que la entidad FINANCIERA CORTE INGLES es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito como Asnef suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente, son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (artículo 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En este sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 18/01/2006, Recurso 0236/2004, “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Conforme al citado artículo 3.
  7. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3, en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, FINANCIERA CORTE INGLES puede ser considerada responsable del tratamiento. Esta entidad trató automatizadamente los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros y los comunicó al fichero Asnef decidiendo sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. Además, la información facilitada no respondía a la situación exacta, veraz y actual del denunciante, lo que supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder FINANCIERA CORTE INGLES, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 La conclusión que se desprende es que FINANCIERA CORTE INGLES es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, en los términos previstos en el artículo 43 en relación con el artículo 3.
  8. d)y
  9. c)de la citada Ley Orgánica. V FINANCIERA CORTE INGLES ha alegado que no trató los datos del denunciante ni los mismos se asociaron a una deuda que no le correspondía, puesto que siempre declaró los datos de su cliente deudor. A este respecto, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 21/05/2007, referida a un supuesto similar, declaró lo siguiente: “Como segundo argumento en cuanto al fondo el demandante afirma que nunca cedió, ni dio lugar al tratamiento, de los datos de carácter personal del denunciante, sino de don Isidro y únicamente por error se anotó el número de Documento Nacional de Identidad de don Eugenio por lo que no se ha podido vulnerar el principio de calidad del dato. Sobre esta alegación debemos partir de una primera consideración jurídica elemental: el número del DNI es un dato de carácter personal, y por tanto protegido por la ley. El artículo 3.
  10. a)LOPD define los datos de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Nada mejor que atender a las circunstancias de este caso para confirmar el encaje del dato controvertido en la definición legal: en el supuesto de autos, el número del DNI erróneamente cedido permitió identificar a la persona de don Eugenio, ocasionándole serias incomodidades según relató en la denuncia presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos”. “Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha declarado que la LOPD exige que los datos relativos a las deudas anotadas en los registros de morosos sean veraces y este principio se infringe en el momento en que se facilitan datos erróneos a un fichero que presta información a terceros sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias (SAN, Secc. 1ª de 1-2-2006 (Rec.240/2004) y SAN, Secc. 1ª, de 15-2-2006 (Rec.487/2004) Y no es atendible el argumento de que el error numérico producido carece de relevancia ya que el resto de los datos de carácter personal anotados en el fichero de morosos eran correctos pues basta leer el escrito de denuncia presentado para comprobar las consecuencias que para el denunciante ha tenido dicho error”. “Pues bien, la conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso -artículo 44.3.
  11. d)citado- requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente para asegurarse de que los datos han sido recogidos con el consentimiento de los afectados y para asegurase también, antes de remitir los datos a un fichero de solvencia profesional, de la calidad del dato y de su exactitud, es decir que el número de documento nacional de identidad facilitado se corresponde realmente con el de la persona deudora cuyos restantes datos de carácter personal se facilitan. Pues bien, es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 respecto. En este sentido la STS de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector "un deber de conocer especialmente las normas aplicables", y en similares términos se pronuncian, entre otras, las SSTS de 2 de marzo de 1999 y 17 de septiembre de 1999” VI El artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, ya que, como se expone en el apartado 17 de su Exposición de Motivos, esta norma recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”. Por ello, es aplicable la modificación efectuada la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en lo que se refiere a las multas previstas para las infracciones graves, ya que se ha minorado el límite inferior del intervalo de las cuantías de las mismas. VII El artículo 44.3.
  12. b)y
  13. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  14. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
  15. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a FINANCIERA CORTE INGLES, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, FINANCIERA CORTE INGLES ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 mantuvo datos incorrectos del denunciante en sus ficheros, cuando informó, para su registro en el fichero Asnef, los datos del mismo asociados a una deuda que no le correspondía, y por tratar los datos del afectado sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  16. b)y
  17. c)de la citada Ley Orgánica. VIII El artículo 45.2 y 4 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 a 300.505,05 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad y a la reincidencia”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Han de considerarse las nuevas cuantías establecidas para las infracciones en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por virtud del principio de aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En este caso, en relación con el incumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la LOPD, por el tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, considerando la ausencia de beneficios, así como la falta de intencionalidad que se aprecia en la conducta de la entidad FINANCIERA CORTE INGLES, que permite apreciar una cualificada disminución de la culpabilidad de la misma, aunque no se estima suficiente para exonerarla de responsabilidad considerando que la incidencia se produce en su exclusivo ámbito organizativo y por una negligencia que le es imputable (el DNI del denunciante coincide con el NIE del cliente, excluida la letra “X” inicial, pero el tratamiento del dato relativo al denunciante se produce por una negligencia de la entidad). Por otra parte, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, así como la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que FINANCIERA CORTE INGLES tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y número de clientes, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales, procede la imposición de una multa por importe de 20.000 euros por la vulneración del principio del consentimiento establecido en el artículo 6 de la LOPD. En relación con la infracción del artículo 4.3 no concurren circunstancias que justifiquen la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la misma norma, teniendo en cuenta que la anotación del dato personal relativo al denunciante fue instada por FINANCIERA CORTE INGLES en tres ocasiones sin haber efectuado las comprobaciones que le hubiesen permitido advertir la inexactitud del dato en cuestión. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones ya señalados, y en particular, el carácter continuado de la infracción, así como el periodo de permanencia de los datos del denunciante en el fichero citado (más de dos años); la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que FINANCIERA CORTE INGLES tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y número de clientes; y la negligencia mostrada por la misma, procede la imposición de una multa por importe de 50.000 euros, por haber asociado los datos del denunciante a una deuda que no le correspondía. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  33. b)de dicha norma, una multa de 20.000 euros (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  34. c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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