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PS-00007-2014

1/8 Procedimiento Nº PS/00007/2014 RESOLUCIÓN: R/01399/2014 En el procedimiento sancionador PS/00007/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS E.F.C., S.A., vista la denuncia presentada por Dª. C.C.C. (rpte. D. D.D.D.) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de febrero de 2013 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por la representación de Dª. C.C.C. (en adelante la denunciante) en el que se manifestaba que la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. (en adelante entidad denunciada o ECI) había incluido sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. Junto con su escrito se aportaba la siguiente documentación: - Copia de DNI de la denunciante. - Copia de DNI de representante y autorización para representación. - Copia de escrito de 24 de julio de 2012 remitido por el fichero EXPERIANBADEXCUG, en el que se informaba de que sus datos habían sido objeto de una inclusión en el fichero BADEXCUG por parte de, entre otras entidades, “FINANC. CORTE INGLES” con fecha de alta el 8 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.870,42 €. - Copia de un informe del fichero ASNEF-EQUIFAX, de fecha 26 de julio de 2012, en el que se informa de que sus datos han sido objeto de una inclusión en el fichero ASNEF por parte de, entre otras entidades, “FIN. EL CORTE INGLES” con fecha de alta el 9 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.987,70 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/03657/2013 se detalla lo siguiente: <<Con fecha 21/11/2013 se solicita a ECI información relativa a Dª C.C.C., NIF E.E.E., en relación a la práctica del requerimiento de pago con carácter previo a su inclusión en ficheros. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En relación a la dirección de contacto del denunciante que consta en los sistemas de ECI, aquélla es B.B.B.. Se adjunta impresión de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 pantalla al respecto. - ECI manifiesta que tiene externalizado el sistema de envío de las cartas de requerimiento de pago a través de lNDRA BMB SL. - ECI aporta copia de dos requerimientos de pago de fechas 26/12/2011 y 27/02/2012, dirigidos a nombre de la denunciante a la dirección señalada en el primer apartado. En los mismos de informa de la deuda pendiente y de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago. - ECI aporta dos certificados emitidos por INDRA BMB SL, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de ECI. En los mismos se señala que con fechas 30/12/2011 y 01/03/2012 se puso a disposición del servicio de Correos los requerimientos de pago dirigidos a C.C.C.. - ECI no hace mención expresa alguna en su escrito de respuesta respecto a si cuenta con un procedimiento específico implementado para gestionar el envío de requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. - En relación a las devoluciones, ECI expone que el servicio prestado por INDRA ofrece un sistema específico de gestión de las cartas devueltas que permite tener conocimiento de todas las notificaciones devueltas, la fecha y el motivo. En este sentido, ECI manifiesta que ninguna de las cartas descritas ut supra ha sido devuelta>>. TERCERO: En fecha 17 de enero de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C, S.A. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía. CUARTO: En fechas 10 y 13 de febrero de 2014 tuvieron entrada en esta Agencia sendos escritos de la representación de FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C, S.A., por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones y en el que se formularon, en síntesis, las siguientes alegaciones al Acuerdo de inicio: que se cumplieron los requisitos legales establecidos sobre protección de datos, puesto que las deudas eran ciertas, exactas y puestas al día, y que fueron requeridas previamente de pago a las respectivas inclusiones, tal como se acreditaría con la documentación aportada, en especial y de manera concreta, las aportadas adjunto a estas alegaciones, a saber: dos certificados del fichero EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 6 de febrero de 2014 en los que se manifiesta que los requerimientos previos de pago dirigidos a la denunciante, con domicilio en A.A.A., fueron enviados, sin constar devolución al apartado de correos *****. Dichos envíos son los fechados el 30 de diciembre de 2011 (Ref. NT*********) y el 29 de febrero de 2012, (Ref. NT*********1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 QUINTO: En fecha 13 de febrero de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/03657/2013), consistente en los respectivos escritos de denuncia, con sendos informes de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. y los correspondientes de la Inspección de Datos de esta Agencia ambos de fecha 11 de diciembre de 2013; así como las alegaciones de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. de fecha 6 de febrero de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2013 se acordó incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación aportada por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. a esta Agencia en fecha 13 de febrero de 2014, consistente en los dos certificados de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 6 de febrero de 2014 ya citados m, en relación con dos requerimientos de pago enviados a la denunciante en fechas 30 de diciembre de 2011 (ref. NT*********) y 29 de febrero de 2012 (ref. NT*********1); no habiendo sido devueltas al apartado de correos *****. SEXTO: Con fecha 22 de abril de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se acordase ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00007/2014 abierto a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Concretamente, dicha propuesta fue notificada a FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A. en fecha 24 de abril de 2014. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 8 de febrero de 2013 Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. había incluido sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 BADEXCUG sin requerimiento previo de pago (folios 1 a 3). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se incluyeron los datos de carácter personal de Dª. C.C.C. por parte de, entre otras entidades, “FINANC. CORTE INGLES” con fecha de alta el 8 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.870,42 €, según escrito de 24 de julio de 2012 del fichero EXPERIAN-BADEXCUG (folio 11). TERCERO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF se incluyeron los datos de carácter personal de Dª. C.C.C. por parte de, entre otras entidades, “FIN. EL CORTE INGLES” con fecha de alta el 9 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.987,70 €, según informe del fichero ASNEF-EQUIFAX, de fecha 26 de julio de 2012 (folio 5). CUARTO: Que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por otra parte ha aportado a esta Agencia, para acreditar el requerimiento de pago realizado con anterioridad a las inclusiones detalladas en los puntos 2º y 3º anteriores (folios 25 y 26), dos certificados emitidos por INDRA BMB SL, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., señalándose que con fechas 30 de diciembre de 2011 y 1 de marzo de 2012 se pusieron a disposición del servicio de Correos esos requerimientos de pago dirigidos a C.C.C. (folios 27 y 28); así como dos certificados de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 6 de febrero de 2014, en relación con dos requerimientos de pago enviados a la denunciante en fechas 30 de diciembre de 2011 (ref. NT*********) y 29 de febrero de 2012 (ref. NT*********1); no habiendo sido devueltas al apartado de correos ***** (folios 62 y 63). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a FINANCIERA EL CORTE INGLES, E.F.C., S.A. en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37. 1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante por una deuda. Posteriormente, informó de dicha deuda a los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG. En este sentido, Dª. C.C.C. manifestó a esta Agencia que la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. había incluido sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG sin requerimiento previo de pago (folios 1 a 3). Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG se incluyeron los datos de carácter personal de Dª. C.C.C. por parte de, entre otras entidades, “FINANC. CORTE INGLES” con fecha de alta el 8 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.870,42 €, según escrito de 24 de julio de 2012 del fichero EXPERIAN-BADEXCUG (folio 11). Y en ASNEF, con fecha de alta el 9 de abril de 2012, por una deuda por valor de 3.987,70 €, según informe del fichero ASNEF-EQUIFAX, de fecha 26 de julio de 2012 (folio 5). Es importante por lo tanto en este caso la determinación de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). Por ello, y seguimos con la misma sentencia, es necesario exigir que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia” Y en el presente caso concreto, FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por su parte ha aportado a esta Agencia, para acreditar el requerimiento de pago realizado con anterioridad a las inclusiones detalladas más arriba (folios 25 y 26), dos certificados emitidos por INDRA BMB SL, como prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., señalándose que con fechas 30 de diciembre de 2011 y 1 de marzo de 2012 se pusieron a disposición del servicio de Correos esos requerimientos de pago dirigidos a C.C.C. (folios 27 y 28); así como dos certificados de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. de fecha 6 de febrero de 2014, en relación con dos requerimientos de pago enviados a la denunciante en fechas 30 de diciembre de 2011 (ref. NT*********) y 29 de febrero de 2012 (ref. NT*********1); no habiendo sido devueltas al apartado de correos ***** (folios 62 y 63). Todo ello, acredita que las inclusiones realizadas por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. respondieron a la situación actual de la denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF y BADEXCUG previo requerimiento de pago con advertencia al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión en caso de no proceder al pago de la deuda imputada, advertencia que así queda recogida en dichos escritos de requerimiento de deuda. Esto no supone una vulneración del principio de calidad del dato, respetando FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministró para que se incluyeran y mantuviesen en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. no es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  10. c)y d), también de la citada Ley Orgánica; por lo que procede archivar el presente procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador PS/00007/2014 abierto a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  11. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A. y a Dª. C.C.C. (rpte. D. D.D.D.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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