1/9 Procedimiento Nº PS/00007/2015 RESOLUCIÓN: R/00665/2015 En el procedimiento sancionador PS/00007/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BIOMET 3I DENTAL IBERICA S.L, vista las denuncias presentadas y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 13 y 14 de febrero de 2014 tienen entrada en esta Agencia sendos escritos remitidos por dos denunciantes comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el CENTRO DE TRABAJO situado en la calle (C/...............1), Valencia y cuyo titular es la mercantil A.A.A. (en adelante la denunciada). En ambos escritos los denunciantes, en calidad de ex trabajadores de la mercantil denunciada, manifiestan “la instalación de un sistema de videovigilancia oculto en Centro de Trabajo sin que exista información a los trabajadores sobre su existencia, finalidad, uso y tratamiento. Las imágenes captadas han sido recogidas en los pasillos de tránsito, no en los lugares de ubicación de los puestos de trabajo. Asimismo han sido usadas en sendos procedimientos de despidos disciplinarios. La información recogida a través del sistema ha sido divulgada al resto de trabajadores de la empresa, sin nuestra autorización”. Adjuntan a sus denuncias copias de las cartas de despido disciplinario entregadas por la mercantil a los denunciantes, fechadas el 16 de diciembre de 2013, en las que se describen una serie de hechos acaecidos durante el período 20/10/13 a 26/11/2013 especificando fecha y hora, y constatados, según se manifiesta, por medios tecnológicos. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.1 Con fecha 24 de abril de 2014 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 13 de mayo de 2014 en el que manifiesta: La mercantil A.A.A. no tiene instalado ningún sistema de videovigilancia. No presenta documentación que acredite los hechos manifestados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 1.2 Con fecha 29 de mayo de 2014 se solicita al representante de la mercantil denunciada información detallada sobre el sistema utilizado en la recogida de los datos que argumentan los hechos relatados en las cartas de despido disciplinarios, presentadas por la misma a los denunciantes. En escrito de respuesta, con registro de entrada en esta Agencia 28 de julio de 2014, la mercantil comunica: “La denuncia presentada ante la AEPD trae causa en los despidos acometidos por la empresa BIOMET 3I DENTAL contra tres trabajadores. La calificación jurídica de estos despidos se encuentra sub judice y se dirimirá ante los Juzgados de lo Social. Esta parte acreditará en el momento procesal oportuno, que es la fase probatoria de juicio oral, y no en un momento previo extemporáneo.” Se adjuntan copias de las respectivas citaciones judiciales (Doc.4). 1.3 Con fecha 22 de julio de 2014 se solicita al denunciante, copia de la documentación gráfica o escrita que pudiera constituir un indicio o acreditación de que los hechos relatados en la carta de despido hayan sido visionados y/o grabados mediante un sistema de videovigilancia cuyo titular y responsable sea la mercantil denunciada. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 8 de agosto de 2014 en el que comunica: No dispongo de ningún vídeo… la única prueba de que dispongo es la comunicación de despido en la que textualmente se me dice que tengo una aptitud de vigilancia… La empresa nunca me informó de la instalación de estas cámaras ni recabó consentimiento por escrito ni verbalmente… tampoco fue informado de la instalación el comité de empresa, pese a los requerimientos que éstos han efectuado. Se ha presentado demanda por despido, estando pendiente de celebración el juicio ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia el próximo 17 de febrero de 2015. Se acompaña copia de la cédula de citación ( B.B.B.). 1.4 Con fecha 23 de julio de 2014 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE PATERNA con objeto de realizar las actuaciones oportunas encaminadas a determinar la existencia y aspectos relativos al sistema de videovigilancia denunciado. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 28 de julio de 2014 en el que la Oficial de Policía Local de Paterna comunica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se personan con fecha 23 de julio de 2014 agentes de esta Policía Local en las dependencias de la mercantil referida, contactando con el Director de Operaciones y con la Jefa de RRHH de la misma. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 1.5 Preguntados sobre las cuestiones solicitadas por la Agencia Española de Protección de Datos, manifiestan de forma voluntaria no querer declarar nada al respecto…y que no obstante, esperarán a que exista una orden judicial y/o el juicio que conlleve. Por parte de los Policías actuantes sólo se pudo observar, a simple vista, que el edificio exteriormente no parece disponer de sistema de vigilancia e interiormente, en la recepción y una pequeña sala de reuniones anexa donde se estuvo hablando con los identificados, tampoco se aprecia visualmente ninguna cámara instalada. Mediante diligencia de inspección, con fecha 28 de mayo de 2014, se constata la inexistencia de fichero inscrito en el Registro General de Protección de Datos cuya finalidad sea la videovigilancia. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BIOMET 3I DENTAL IBERICA S.L, por presunta infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- j)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad BIOMET 3I DENTAL IBERICA S.L formuló alegaciones, significando, que: “(i)No ha existido conducta obstruccionista a la labor inspectora En ese sentido, resulta evidente que la información requerida por esta agencia no se aportó en su día porque la mayoría de la documentación solicitada no existe (fichero de datos comunicado y con un responsable, identificación de las cámaras con carteles informativos, comunicación al representante de los trabajadores y a los propios trabajadores, etc.), al haberse obtenido las imágenes por cámara oculta adhoc; por otro lado, manifestar la información sobre el método de grabación conculcaba su derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el art. 24 CE, y no con un ánimo obstruccionista, De hecho, la empresa justificó con las citaciones judiciales la imposibilidad de aportar más datos sin afectar a su derecho de defensa, y se comprometió a aportar toda la información concluida la fase judicial (Ii) No ha existido vulneración de derechos Fundamentales: porque no existe un sistema de video vigilancia indebidamente instalado, tanto la Sentencia de 26/01/15 del JS 11 de VALENCIA, como el Ministerio Fiscal, como los propios denunciantes han confirmado la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de las imágenes en las que se basaron los despidos.” Aporta con el escrito un anexo documental con 17 documentos entre los que se encuentran: la Sentencia 37/15 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 26 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 enero de 2015, documentos sobre la obtención de las imágenes prueba del despido por medio de cámara adquirida por un trabajador y documentos sobre los hechos imputados en las cartas de despido. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Los denunciantes, ex trabajadores de la entidad denunciada, han comunicado a esta Agencia que en su centro de trabajo se ha instalado un sistema de videovigilancia oculto, que no se informa a los trabajadores del mismo y que las imágenes del sistema se han utilizado en procedimientos de despidos disciplinarios. Aportan copias de las cartas de despido disciplinario fechadas el 16 de diciembre de 2013, en las que se describen una serie de hechos ocurridos durante el período 20 de octubre de 2013 a 26 de noviembre de 2013 especificando fecha y hora, y constatados, según se manifiesta, por medios tecnológicos. SEGUNDO: La entidad denunciada ha manifestado, a requerimiento de la inspección de esta Agencia, que no tiene instalado ningún sistema de videovigilancia y que la calificación jurídica de los despidos que dan lugar a esta denuncia se encuentra sub judice y se dirimirá ante los Juzgados de lo Social. Expone que acreditará en el momento procesal oportuno, que es la fase probatoria de juicio oral, y no en un momento previo extemporáneo. Se adjuntan copias de las citaciones judiciales. TERCERO: Se ha solicitado la colaboración de la Policía Local de Paterna que, en escrito de 28 de julio de 2014, comunica: Que se han personado el 23 de julio de 2014 en las dependencias de la mercantil referida, contactando con el Director de Operaciones y con la Jefa de RRHH de la misma quienes manifiestan, de forma voluntaria, no querer declarar nada al respecto y que esperarán a que exista una orden judicial y/o el juicio que conlleve. Los Policías actuantes manifiestan que observaron que el edificio no parece disponer de sistema de vigilancia en el exterior y en el interior, en la recepción y una pequeña sala de reuniones anexa donde se estuvo hablando con los identificados, tampoco se aprecia visualmente ninguna cámara instalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 II El artículo 40 de la LOPD preceptúa: “1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados. 2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas”. El artículo 28.1 del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, en relación con las funciones inspectoras, establece: “1. Compete, en particular, a la Inspección de Datos efectuar inspecciones, periódicas o circunstanciales, de oficio o a instancia de los afectados, de cualesquiera ficheros, de titularidad pública o privada, en los locales en los que se hallen los ficheros y los equipos informáticos correspondientes, y a tal efecto podrá:
- a)Examinar los soportes de información que contengan los datos personales.
- b)Examinar los equipos físicos.
- c)Requerir el pase de programas y examinar la documentación pertinente al objeto de determinar, en caso necesario, los algoritmos de los procesos de que los datos sean objeto.
- d)Examinar los sistemas de transmisión y acceso a los datos.
- e)Realizar auditorías de los sistemas informáticos con miras a determinar su conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992 (Ley Orgánica 15/1999).
- f)Requerir la exhibición de cualesquiera otros documentos pertinentes.
- g)Requerir el envío de toda información precisa para el ejercicio de las funciones inspectoras. 2. El responsable del fichero estará obligado a permitir el acceso a los locales en los que se hallen los ficheros y los equipos informáticos previa exhibición por el funcionario actuante de la autorización expedida por el Director de la Agencia. Cuando dichos locales tengan la consideración legal de domicilio, la labor inspectora deberá ajustarse además a las reglas que garantizan su inviolabilidad”. Interesa considerar la eficacia que se atribuye a los documentos formalizados por los funcionarios que ejercen las tareas de inspección para acreditar los hechos expuestos en las mismas. En relación con esta cuestión, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 18/07/2001, precisa que “... los inspectores actuantes de la Agencia de Protección de Datos, son funcionarios que ostentan la condición de autoridad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 30/1992, en el desempeño de sus cometidos. Existiendo una presunción “iuris tantun” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 de veracidad de las actas de inspección referida a los hechos comprobados y reflejados en ella, que produce no una dispensa probatoria sino una inversión de la carga de la prueba, tal y como ha reconocido la jurisprudencia, que predica la referida presunción y atribuye a las actas de la inspección valor y la fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, atribuyendo al sujeto pasivo del acta la posición procesal de desviar el contenido con pruebas adecuadas”. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 17.5 del citado Real Decreto 1398/1993, según el cual “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”, en relación con el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que dispone que “los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados”. De los citados preceptos se deduce claramente que la Agencia Española de Protección de Datos se encuentra habilitada, por Ley, para realizar funciones inspectoras con una finalidad de control de la aplicación de la LOPD. Así, las actuaciones inspectoras se enmarcan dentro de las facultades de control que la mencionada Ley Orgánica encomienda a la Agencia, a fin de asegurar la máxima eficacia en la aplicación de sus disposiciones. En el marco de estas competencias, con el propósito de realizar la oportuna investigación sobre los hechos denunciados, por la Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos se efectuaron a la entidad BIOMET 3I DENTAL IBERICA S.L diversos requerimientos de información, necesarios para poder desarrollar el control atribuido a esta Agencia, sin que ninguno de tales requerimientos fuese atendido por la citada entidad de manera satisfactoria, impidiendo que la inspección pudiera llevarse a término, en contra de lo establecido en el citado artículo 40 de la LOPD. Conforme ha quedado expuesto, en el presente caso, consta acreditado que, en el marco de las actuaciones previas de investigación iniciadas para esclarecer los hechos denunciados, el Inspector actuante remitió dos requerimientos de información mediante correo postal, de fechas 24 de abril y 29 de mayo de 2014, dirigidos a la entidad denunciada. En respuesta a estos requerimientos la entidad manifiesta no disponer de un sistema de videovigilancia y que los despidos objeto de la presente denuncia se encuentran sub judice ante el Juzgado de lo Social y que acreditarán lo que corresponda en el momento procesal oportuno y no en un momento previo. Se adjuntaron copias de las citaciones judiciales. Asimismo, consta acreditado que el Inspector actuante, considerando que aquellos requerimientos de información no fueron atendidos debidamente, se solicitó la colaboración de la Policía Local de Paterna que, en escrito de 28 de julio de 2014, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 comunica: Que se han personado el 23 de julio de 2014 en las dependencias de la mercantil referida, contactando con el Director de Operaciones y con la Jefa de RRHH de la misma quienes manifiestan, de forma voluntaria, no querer declarar nada al respecto y que esperarán a que exista una orden judicial y/o el juicio que conlleve. Los Policías actuantes manifiestan que observaron que el edificio no parece disponer de sistema de vigilancia en el exterior y en el interior, en la recepción y una pequeña sala de reuniones anexa donde se estuvo hablando con los identificados, tampoco se aprecia visualmente ninguna cámara instalada. En el presente caso tras los requerimientos realizados por la inspección de datos de esta Agencia en relación con los hechos relatados en sendas cartas de despido de trabajadores de la entidad denunciada y ante la negativa a facilitar información sobre el sistema utilizado en la recogida de datos que argumentan los hechos relatados en esas cartas de despido, se consideró que no se daba debido cumplimiento a los requerimientos efectuados por la Inspección de Datos. Por esta razón se inició el presente procedimiento sancionador porque la conducta de la entidad denunciada obstruía la tarea inspectora. Notificado el acuerdo de inicio, la entidad denunciada presentó escrito de alegaciones en el que expone que no ha existido una conducta obstruccionista a la labor inspectora porque considera que facilitar la información sobre el método de grabación utilizado conculcaba su Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 CE. Que la información solicitada no existía porque las imágenes se obtuvieron por medio de cámara oculta instalada por uno de los trabajadores de forma autónoma de manera que la información no se aportó porque no existía sin que ello suponga ocultación ni obstrucción. Consideran que informar sobre el método de grabación perjudicaba su derecho de defensa por lo que está justificada y que se comprometieron a facilitar la información transcurridos los pleitos. Mantiene la entidad denunciada que se consideró por su parte que la denuncia ante la AEPD era un instrumento para obtener información ventajosa de cara al pleito de despido pendiente. Aporta junto a su escrito de alegaciones un anexo documental con 17 documentos entre los que se encuentran: la Sentencia 37/15 del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 26 de enero de 2015, documentos sobre la obtención de las imágenes prueba del despido por medio de cámara adquirida por un trabajador y documentos sobre los hechos imputados en las cartas de despido. En la Sentencia aportada por la entidad denunciada se expone: “…no es la empresa la que realiza las grabaciones del actor, sino que lo decide un compañero ante la falta de enseres que en la empresa se estaban produciendo, y en concreto al mismo. Decide comprar un aparato de grabación, que coloca en su mesa y enfocando a su cajonera, grabaciones que se inician por sensor de movimientos, en la zona de las oficinas, y fuera del horario de este departamento y en la que, el resto de trabajadores no deben entrar, por así haber sido acordado por la dirección de la empresa, y cuando constata la veracidad de sus sospechas pone en conocimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 empresa los hechos y a disposición de esta las grabaciones. (…) La doctrina jurisdiccional ha sentado el criterio de que en supuestos como el presente no resulta aplicable el art, 18 ET. (…) De este modo, partiendo de que el dato que marca la procedencia de una u otra vía de control, la ordinaria, general, del art. 20.3 ET y la extraordinaria, excepcional, del art. 18 ET, viene dado por el hecho de que estemos o no ante elementos que sean propiedad de la empresa o de los trabajadores, si convenimos que los medios de trabajo constituyen herramientas que, inobjetablemente, son de titularidad empresarial, el marco de referencia para proyectar el control empresarial sobre los mismos es el ordinario, siendo improcedente exigir la aplicación del conjunto de garantías suplementarias contempladas en el art. 18 ET, lo que determina que, en este punto, el motivo de impugnación del despido formulado por el actor no merezca favorable acogida y por tanto resolver que la causa de nulidad argumentada por el actor debe ser desestimada, como así se ha anticipado anteriormente…” El fallo de la Sentencia desestima la demanda y declara procedente el despido objeto del juicio de efectos 16 de diciembre de 2013, convalidando la extinción del contrato de trabajo que se produjo y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. En el presente caso se considera que la entidad denunciada se comprometió a facilitar la información solicitada una vez transcurridos los juicios pendientes presentados por los trabajadores despedidos y acreditó estos juicios por medio de las citaciones realizadas por los Juzgados de lo Social. Una vez resuelto el juicio en el sentido expuesto, en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de 26 de enero de 2015, la entidad denunciada ha procedido a acreditar ante esta Agencia todo lo relativo a las grabaciones que constituyen la prueba de los despidos disciplinarios objeto de la presente denuncia. En dicha sentencia se declara la licitud de las grabaciones realizadas por un empleado para la finalidad para la que se obtuvieron. De acuerdo con el relato de hechos efectuado en la presente Resolución se considera que no queda acreditada la actitud obstruccionista por parte de la entidad denunciada toda vez que se ha aportado toda la documentación requerida por esta Agencia para la averiguación de los hechos denunciados. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR las actuaciones practicadas contra la entidad BIOMET 3I DENTAL IBERICA S.L al no quedar acreditada la vulneración del artículo 40 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución y el Anexo 1 a la entidad BIOMET 3I DENTAL IBERICA S.L y a cada uno de los denunciantes y exclusivamente el anexo que les corresponda. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es