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PS-00007-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00007/2018 RESOLUCIÓN R/00435/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00007/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 13/04/2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) mediante el que formula denuncia contra la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. (en lo sucesivo SANTANDER CONSUMER) por haber cedido sus datos personales a la entidad Santander Consumer Mediación, Operador de Banca de Seguros Vinculado, S.L. (en lo sucesivo Santander Consumer Mediación), que los utilizó para la promoción de sus productos y servicios (seguro de accidentes), a través de una llamada telefónica comercial realizada en nombre de Santander Consumer Mediación por la entidad Teyame 360, S.L. desde el número ***TELF.1, a las 16:17 horas del día 24/03/2017. El denunciante manifiesta que la operadora de Teyamé 360, S.L. que realizó la llamada le informó que su información personal había sido facilitada por SANTANDER CONSUMER, en relación con un crédito al consumo que suscribió con la misma en fecha 23/08/2016, del cual desistió el 03/09/2016. Añade que en el contrato formalizado por este préstamo manifestó de forma expresa su negativa a la cesión de sus datos personales para cualquiera de los fines mencionados en dicho documento, en especial para la oferta de otros productos y servicios. Con su denuncia, aporta, entre otra, la siguiente documentación: . Copia de contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito por el denunciante con SANTANDER CONSUMER en fecha 23/08/2016. En el apartado relativo al “Tratamiento de datos de carácter personal” de las “Condiciones Particulares” figuran marcadas todas las opciones siguientes: “A tenor de las opciones ofrecidas al /a los interesado/s, éste/os puede/n manifestar su negativa a la comunicación de sus datos y al tratamiento de los mismos para fines distintos de los directamente relacionados con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 prevista en este Contrato, señalando la casilla que corresponda según la opción elegida: 1º Prestatario (el denunciante) (

  1. x)Los datos personales y la información tratada a raíz de la operación del interesado no serán objeto de cesión. (
  2. x)Los datos personales y la información tratada a raíz de la operación del interesado no serán utilizados para la oferta y contratación de otros productos y servicios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las comprobaciones siguientes: 1. Vodafone España, S.A.U, operador telefónico de la línea del denunciante, confirma que éste recibió una llamada el 24/03/2017, a las 16:17, con origen en el número ***TELF.1. 2. Orange Espagne S.A.U. informó que la entidad Teyame 360, S.L. es la titular de la línea ***TELF.1. 3. Teyame 360, S.L., informó a los Servicios de Inspección, en relación con los hechos denunciados, lo siguiente: a. Los datos personales del denunciante le fueron cedidos por Santander Consumer Mediación, en virtud del contrato de prestación de servicios como colaborador externo fechado 01/10/2015, en el que Teyame 360, S.L. interviene en la condición de encargado del fichero o tratamiento. b. Teyame 360, S.L. realizó una llamada al denunciante el día 24/03/2017, a las 16:24 horas, como parte de una campaña de distribución de seguros a clientes de Santander Consumer Mediación. 4. SANTANDER CONSUMER, aportó copia del contrato de financiación a comprador de bienes muebles suscrito con el denunciante en fecha 23/8/2016, que coincide con la copia aportada por el denunciante, reseñada en el Hecho Primero. SANTANDER CONSUMER manifestó a los Servicios de Inspección que el contrato fue cancelado anticipadamente por el denunciante el 14/09/2016, afirmando que “[…] Por un error puntual, se produjo un retraso en la revisión del contrato y el cliente fue bloqueado para cesiones y acciones de marketing con fecha 7/11/2016. Esta demora produjo que se bloqueasen los datos desde esa fecha pero ya habían sido cedidos los datos a SANTANDER CONSUMER MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA SEGUROS VINCULADO, S.L. que es la única entidad que en su caso ha podido realizar algún tratamiento publicitario de los datos del cliente”. SANTANDER CONSUMER afirmó no haber efectuado ningún tipo de campaña por si misma ni por terceros en su nombre con el denunciante como destinatario, y que ya ha comunicado a Santander Consumer Mediación el bloqueo de los datos. 5. Por otra parte, en relación con la entidad SANTANDER CONSUMER, los Servicios de Inspección destacaron que se trata de una gran empresa en su sector de negocio y desarrolla una actividad que requiere un tratamiento continuo de datos personales. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 PRIMERO: Los hechos expuestos, en relación con la cesión de los datos personales del denunciante a la entidad Santander Consumer Mediación, podría suponer la comisión, por parte de la entidad SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A., de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, según el cual “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, en relación con lo previsto en el artículo 6.1 de la misma Ley, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La cesión de datos está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  3. k)de la LOPD, que califica como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  4. a)del citado artículo para supuestos en los que “se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  5. b)y
  6. h)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de tratamientos implicados en la infracción, por cuanto la misma únicamente afectó a los datos personales del denunciante, como un caso aislado (apartado b); y por la ausencia de perjuicios distintos de los que supone propiamente la comisión de la infracción (apartado h). Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, para sancionarse conforme a las multas correspondientes a las infracciones leves. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase previa, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, tomando en consideración, por un lado, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa; y el volumen de negocio de la entidad (apartado 4.d); determinándose la imposición de una multa por importe de 15.000 euros por la infracción del artículo 11 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. con NIF ***NIF.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 11 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. k)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a…, y Secretario a… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 15.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 3.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 12.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 9.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (12.000 euros o 9.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00007/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 01/03/2018 la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 01/03/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad SANTANDER CONSUMER EFC, S.A.., de la misma fecha, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00007/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SANTANDER CONSUMER EFC, S.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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