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PS-00007-2023

1/4  Expediente N.º: EXP202300138 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/12/2022 tuvo entrada en esta Agencia Acta de Propuesta de Escrito/Denuncia procedente de Policía Local de Villar del Arzobispo, Valencia, (en adelante la parte denunciante), por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal por parte de A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte denunciada). En el oficio de remisión la parte denunciante aporta Informe de fecha 21 de diciembre de 2022 elaborado por agentes de la POLICÍA LOCAL DE VILLAR DEL ARZOBISPO en el que se pone de manifiesto que la parte denunciada, tras haberse sustanciado el expediente EXP202203112 ante esta Agencia Española de Protección de Datos, no ha adoptado medidas correctoras sobre el sistema de videovigilancia del que es responsable, ubicado en ***DIRECCIÓN.1, continuando la situación infractora del mismo, contando con cámaras de videovigilancia orientadas a la vía pública y a otros inmuebles, sin autorización y con una cartelería de zona videovigilada no suficientemente visible. Los documentos aportados son: - Informes realizados por las FFCCSE - Reportaje fotográfico SEGUNDO: A la parte denunciada se le remitió escrito indicando las obligaciones que tenía en materia de protección de datos y videovigilancia, resultando notificado el 28/03/2022, tras la remisión de un informe de la parte denunciante por los mismos hechos en fecha 11/03/2022. TERCERO: Con fecha 13 de junio de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que adjunta un certificado de la empresa encargada en el que se indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “no existe ninguna cámara en la instalación de la calle ***DIRECCIÓN.1 grabando y/o visualizando a la vía pública. Existen en la instalación diferentes cámaras enmascaradas y algunas disuasorias sin captación de imagen. Algunas de estas cámaras disuasorias han sido retiradas por petición a nuestra clienta, pero ninguna de éstas está grabando vía pública o recintos anexos a la propiedad que puedan pertenecer a otro titular. Asimismo, adjuntamos imágenes de las cámaras que existen en el sistema y también fotografías de las cámaras que pudieran captar propiedades colindantes para que vean sí están enmascaradas” QUINTO: Con fecha 24 de julio de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda al archivo de las actuaciones iniciadas contra A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción de los Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD y 13 del RGPD, tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD. Notificada la propuesta de resolución a la parte reclamada, en fecha 23/08/2023, tal y como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, no se ha constatado que se hayan presentado alegaciones a la misma. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta, según denuncia de Policía Local de Villar del Arzobispo, que la parte denunciada cuenta con cámaras de videovigilancia orientadas a la vía pública y a otros inmuebles, sin autorización y con una cartelería de zona videovigilada no suficientemente visible SEGUNDO: Consta, según documentación aportada por la parte denunciada, que no hay cámaras operativas situadas en la fachada del edificio que pudieran grabar imágenes de la vía pública, siendo estas de carácter meramente disuasorio, y, en cualquier caso, habiendo sido ya retiradas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos. II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: -Alega la parte denunciada que no existe ninguna cámara en la instalación de la calle ***DIRECCIÓN.1 grabando y/o visualizando a la vía pública, que existen diferentes cámaras enmascaradas y algunas disuasorias sin captación de imagen, habiendo sido ya retiradas estas últimas. - A este respecto, esta Agencia recuerda que, aun el caso de tratarse de una cámara “simulada”, la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. A la vista de las alegaciones presentadas y la documentación aportada, se considera que al tratarse de cámaras que no están obteniendo imágenes, no se está efectuando tratamiento de datos, por lo que no se observa infracción a la normativa de protección de datos. III El art. 5.1
  3. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD. Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  4. c)del RGPD que dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En el presente caso, al tratarse de cámaras no operativas las instaladas en la fachada del edificio, por tanto, simplemente disuasorias, que no están realizando tratamiento de datos, se considera que procede el archivo del presente procedimiento sancionador, no siendo necesario tampoco que dichas cámaras estén señalizadas, precisamente por no estarse efectuando tratamiento de datos alguno. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-300823 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.