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PS-00007-2025

1/24  Expediente Nº: EXP202400211 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GOHIPOTECA, S.L. (en adelante, GOHIPOTECA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202400211 (PS/00007/2025) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por una posible infracción de la normativa de protección de datos personales imputable a GOHIPOTECA, S.L. con NIF B09739848 (en adelante, GOHIPOTECA). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que, con ocasión de una solicitud de estudio de hipoteca presentada por su cónyuge ante la parte reclamada, GOHIPOTECA, se han utilizado sus datos personales para solicitar una hipoteca a su nombre en el Banco Sabadell sin haber otorgado consentimiento ni autorización para ello. Asimismo, pone de manifiesto que se ha cobrado un recibo a su nombre por los trámites realizados con la entidad reclamada. Junto al escrito, se aporta: - Captura de pantalla de una comunicación por mail supuestamente recibida por el marido de la reclamante el 28 de septiembre de 2023 y remitida por quien se identifica como su gestor/a personal de GoHipoteca. En el encabezado se incluye el logotipo corporativo de GoHipoteca seguido del siguiente mensaje: “Hola A.A.A., soy B.B.B. tu gestor/a personal de GoHipoteca ¡Vamos a conseguir la mejor hipoteca! C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/24 Recuerda que para obtener tu estudio hipotecario gratuito y sin compromiso, necesitamos que nos facilites los documentos que te mando en este mail. Documentación necesaria DNI (ambas caras) Declaración de la renta Vida laboral 3 Últimas nóminas” - Varias imágenes consistentes en capturas de pantalla que documentan una conversación mantenida a través de la aplicación de mensajería WhatsApp entre, presuntamente la asesora de GoHipoteca, que aparece identificada en la parte superior de la interfaz de la aplicación (B.B.B. Hipotecas Go), y el marido de la reclamante, en el marco de un estudio hipotecario solicitado por este último. Las capturas de pantalla comprenden extractos de mensajes intercambiados, entre ambos, entre el 29 de septiembre de 2023 y principios de noviembre del 2023. Se resume a continuación la información más relevante contenida en las capturas aportadas:  Mensaje de 29 de septiembre de 2023 en el que la gestora comunica “ya tienes la autorización en el email”.  Mensaje de 03 de octubre 2023 en el que la gestora comunica: “Buenos días A.A.A., me acaba de llegar la autorización firmada. me pongo ahora mismo con la presentación bancaria”.  Mensajes de WhatsApp con la asesora de GoHipoteca en los que se comenta que el titular de la operación es el cónyuge de la reclamante:  “si, te lo comenté que tu mujer saldrá en notaría como mujer porque estáis casados pero de titular con la hipoteca vas a estar tú solo” Mensajes de WhatsApp de 11 de octubre de 2023 en los que el marido de la reclamante adjunta una imagen del anverso y otra del reverso del Documento Nacional de Identidad (DNI) de su mujer. A este respecto, la reclamante manifiesta que la copia de su DNI fue enviada por su marido a petición de la gestora de GoHipoteca tras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/24 comentarle este que tienen regímenes gananciales y que fue enviado sin su conocimiento.  - Mensajes de WhatsApp de 23 de octubre de 2023 en los que el marido de la reclamante envía, a petición de la asesora de GoHipoteca por requerirlo el banco, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono de su mujer. Captura de pantalla de un documento digital, con apariencia de recibí o notificación informativa. En el encabezado aparece el logotipo corporativo de GoHipoteca seguido del siguiente texto: “Documento firmado El documento ya ha sido firmado Documento ENCARGO_A.A.A..pdf Enviado por Contratos – Desde el email contratos@gohipotecas.com Firmado 03/10/2023 a las 11:42:58 Si tienes dudas sobre el documento contacta con contratos@gohipotecas.com”  Copia de un documento bancario del Banco Sabadell de adeudo directo de 07/11/2023 en el que se consignan, entre otros, los datos del acreedor (GESTORES ADMINISTRATIVOS REUNIDO, S.A.), los datos del deudor (C.C.C.), el importe de la deuda 50,82 EUR. En la parte inferior derecha junto al QR aparecen el nombre y apellidos y la dirección postal del marido de la reclamante.  Copia de la factura emitida, el 02 de noviembre de 2023, por la empresa Gestores Administrativos Reunidos , S.A. (GARSA, OUTSOURCING BANCARIO E INMOBILIARIO) por los servicios prestados a la reclamante (C.C.C.) en concepto de “HONORARIOS DE GESTIÓN5 -HONORARIOS CERTIFICADOS, INDICES Y VERIFICACIONES REGISTRALES”. El importe de la factura asciende a 50,82 € con procedencia “BANCO SABADELL SA (Hipotecario – CAH Particulares)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/24  Imagen consistente en una captura de pantalla de un mensaje de WhatsApp enviado por la reclamante a la asesora B.B.B. de GoHipoteca en la que se adjunta la factura emitida por GARSA precedida del siguiente texto: “Hola B.B.B., soy C.C.C.. La persona a la que habéis emitido una orden que conllevaba costo sin mi consentimiento y sin previa información de que conllevaba un supuesto costo. He solicitado la factura de esta transacción que además se ha cobrado directamente de una cuenta en la que solo mi esposo es titular (…) ni le dimos información de dicho IBAN. (…) envío factura solicitando el reembolso, (…) no he dado ninguna autorización para realizar esta gestión ni he firmado contrato con vosotros ni me he comprometido a aceptar ninguna hipoteca. (…).” Con fecha 18 de noviembre de 2023, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía da traslado a esta Agencia de reclamación presentada el 15 de noviembre de 2023 por la parte reclamante ante dicho organismo, coincidente con la ya presentada ante la AEPD en la misma fecha y que ha sido descrita anteriormente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a GOHIPOTECA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 07de febrero de 2024, GOHIPOTECA presentó, en el Registro Electrónico de la AEPD, respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información, indicando: Respecto a la gestión del préstamo hipotecario: Que tras revisar el contrato de prestación de servicios firmado entre GOHIPOTECA y el marido de la reclamante, entienden que no ha tenido lugar incidencia alguna. Que GOHIPOTECA realiza ante su cliente A.A.A. (marido de la reclamante) la prestación de servicios encomendada por este, destinando el tratamiento de datos personales a las finalidades previamente autorizadas que engloban el análisis y estudio de la viabilidad de la hipoteca, así como la formalización de la misma. Por tanto, el marido de la reclamante acepta de forma expresa, frente a Go Hipoteca, que el tratamiento de sus datos personales se destine al análisis de las condiciones de la hipoteca, así como a la formalización de la misma. Este punto puede comprobarse en la hoja número 3 del contrato suscrito. Además, considera que correspondería al cónyuge de la reclamante y no a esta última presentar la oportuna reclamación en caso de disconformidad con el servicio prestado, pero nunca por un tratamiento ilícito de datos por haber otorgado aquel su consentimiento para las distintas finalidades comentadas (valoración y formalización de la hipoteca). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/24 Respecto a la emisión del recibo a nombre de la reclamante: El recibo que emite el Banco Sabadell a nombre de la reclamante se trataría de un hecho que nada tiene que ver con GOHIPOTECA pues esta no ha sido la emisora de dicho recibo. El recibo es emitido por la entidad bancaria Sabadell (a través de su Gestoría Garsa) y como concepto se incluye el coste que conlleva la solicitud de certificados de las fincas registrales y cuyo trámite es necesario para efectuar la correspondiente tasación. La emisión del recibo a nombre de la reclamante podría tratarse de un simple error de transcripción por parte de la entidad bancaria al contar esta con los datos de la esposa del cliente por encontrarse casados en régimen de gananciales, sin embargo, ni el recibo en sí ni el posible error de trascripción guardan relación con GOHIPOTECA. GOHIPOTECA concluye que no ha cometido vulneración alguna en materia de protección de datos y solicita el archivo del procedimiento. Se acompaña el escrito de la siguiente documentación:  Copia del contrato de prestación de servicios con GOHIPOTECA suscrito por el marido de la reclamante (A.A.A.). En el contrato se hace constar que fue firmado digitalmente en fecha 29 de septiembre de 2023, si bien el proceso de firma se completó el día 3 de octubre de 2023 mediante el servicio denominado “firma electrónica simple” que ofrece la empresa Signaturit Solutions, S.L.U. Consta en el contrato el siguiente proceso: “1.- Una vez realizado el estudio inicial te plantearemos diferentes opciones. Cuando hayas escogido, se tasará la vivienda. 2.-El banco te entregará una Ficha de Advertencias Estandarizadas (FIAE) y te explicaremos los elementos más relevantes del posible préstamo. 3.- Con una antelación mínima de 10 días a la firma del préstamo, el banco te facilitará la Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), que tendrá la consideración de oferta vinculante. 4.- Podrás elegir el notario y recibirás asesoramiento personalizado y gratuito, como mínimo, un día antes de la fecha prevista para formalizar la operación. 5.- Finalmente, cumplidos los pasos anteriores, firmarás el préstamo hipotecario ante el notario escogido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/24 Consta en el contrato las condiciones del préstamo, tipo de interés, plazo, cuota mensual y otros. Consta en el contrato aportado los siguientes “PERMISOS ESPECÍFICOS” con la casilla correspondiente marcada: “Consiento la cesión de mis datos personales a terceras entidades especializadas en analizar la solvencia económica, los ingresos y los gastos para valorar la compra del inmueble. Consiento la cesión de mis datos personales a la entidad bancaria para gestionar la hipoteca o préstamo correspondiente. Consiento la cesión de mis datos personales a la correspondiente para formalizar la escritura de compraventa. notaría Consiento el uso de mis datos personales para recibir comunicaciones periódicas sobre inmuebles que puedan ser de mi interés a través del teléfono, correo postal ordinario, fax, correo electrónico o medios de comunicación electrónicos equivalentes. Consiento el uso de mis datos personales para recibir comunicaciones comerciales y de cortesía relacionadas con la entidad GOHIPOTECA S.L., cuya actividad principal es la intermediación financiera, a través del teléfono, correo postal ordinario, fax, correo electrónico o medios de comunicación electrónicos equivalentes.” Consta en el contrato “DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN PARA INTERMEDIACIÓN DE HIPOTECA” en el que el firmante autoriza a GoHipoteca S.L. para la intermediación en la tramitación de la hipoteca y a suministrar la siguiente información a terceras entidades con fines relacionados con la gestión de la hipoteca: nóminas, declaraciones de renta de años anteriores, certificados bancarios y otra información.  Copia del certificado emitido por Signaturit Solutions, S.L.U. con las evidencias electrónicas generadas durante el proceso de firma electrónica. El certificado incluye la siguiente información del envío: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Emisor: contratos@GOHIPOTECAs.com, o Destinatario: A.A.A. (***EMAIL.1) o Documento enviado: ENCARGO_A.A.A..pdf o CRC del documento o Localización (coordenadas GPS) www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/24 o Identificador del proceso de firma completado con fecha 03/10/2023. El certificado contiene, además, una tabla en la que se recogen los diferentes estados registrados durante el proceso de certificación y firma del documento en los campos “Acción”, “IP”, “Fecha y hora”. Del análisis de la información recogida en la tabla se desprende que el correo con el documento adjunto (ENCARGO_A.A.A..pdf) fue enviado, entregado y abierto el día 29 de septiembre de 2023, posteriormente, el día 03 de octubre de 2023, el documento fue firmado por el destinatario tras aceptar la Política de Privacidad. TERCERO: Con fecha 15 de febrero de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 04 de abril de 2024 se solicita a GESTORES ADMINISTRATIVOS REUNIDOS S.A. (GARSA) información y documentación en relación con los hechos reclamados, teniendo entrada en fecha 5 de abril de 2024, escrito de respuesta en el que manifiestan lo siguiente: o GARSA es una gestoría administrativa que presta servicios externalización en la formalización y gestión de operaciones bancarias. de Los clientes de GARSA son las entidades bancarias. GARSA tiene suscritos contratos con distintas entidades bancarias para la prestación de servicios de formalización de préstamos con garantía hipotecaria. En la relación entre GARSA y las entidades bancarias, GARSA tiene la condición de encargada del tratamiento y la entidad la condición de responsable del tratamiento. La relación entre ambas se regula en los correspondientes contratos. GARSA no recibe encargos de clientes particulares. GARSA inicia la tramitación de una operación en el momento en el que la entidad bancaria le facilita la información, la documentación y los datos de la persona, cliente de la entidad bancaria, a la que se le va a conceder un préstamo. o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid En fecha 25 de noviembre de 2023 Banco de Sabadell comunica, a través de su aplicación, un listado de operaciones a realizar por GARSA; entre estas se encuentra la operación de compraventa con préstamo hipotecario www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/24 a nombre de C.C.C. (la reclamante) y A.A.A. (su marido). Los datos personales necesarios para iniciar el trámite se ponen igualmente a disposición de GARSA, por parte de Banco de Sabadell, en su aplicación. GARSA inicia el trámite solicitando del Registro de la Propiedad de Figueres dos notas simples para obtener la información registral de los activos objeto de la operación. Con la información obtenida de las notas simples, GARSA realiza dos informes jurídicos sobre la situación de los activos. La factura por importe de 50,82€ corresponde a los honorarios de gestión por la solicitud y la elaboración de estos informes. La Factura se carga a la cuenta bancaria de los titulares, facilitada igualmente por Banco de Sabadell a través de su aplicación. Los informes jurídicos, así como la información y la documentación de la operación, se almacenan y se tratan en exclusiva en la aplicación que Banco de Sabadell pone a disposición del servicio. GARSA no conserva copia de la documentación en su base de datos. Manifiestan que en fecha 10 de noviembre de 2023 el personal de GARSA envía, a través de la aplicación de Banco de Sabadell, un correo electrónico a la dirección ***EMAIL.2, dirección de correo facilitada por Banco de Sabadell como dirección de contacto con los titulares de la operación, del cual no se aporta copia. En este correo se informa a los titulares de la operación del estado de la tramitación, indicando el valor de tasación de la finca y los resultados del informe jurídico, poniéndose a su vez a disposición de los titulares para resolver cualquier duda. No se obtiene respuesta al correo. En fecha 13 de noviembre de 2023 la reclamante envía un correo a la dirección del departamento de atención al cliente de GARSA, ***EMAIL.3, por el que solicita la factura de la gestión realizada y que ha sido abonada en la cuenta. Desde atención al cliente se le responde el día 13 de noviembre enviándole la factura solicitada. En fecha 14 de noviembre de 2023 GARSA recibe a la dirección de correo del delegado de protección de datos, ***EMAIL.4, solicitud por parte de la reclamante para el ejercicio del derecho de acceso a sus datos en la que, a su vez, comunica que un bróker hipotecario ha utilizado, sin su consentimiento, sus datos para solicitar una hipoteca. En fecha 15 de noviembre de 2023, cumpliendo las obligaciones asumidas por su condición de encargada del tratamiento, GARSA traslada copia de la solicitud recibida a Banco de Sabadell, responsable del tratamiento. Desde la Oficina de Ejercicios de Derechos RGPD de Banco de Sabadell confirman que han contactado con la reclamante para dar respuesta a su solicitud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/24 En fecha 11 de abril de 2024 se solicita a BANCO DE SABADELL, S.A. documentación acreditativa del origen de los datos personales de la reclamante, tratados para llevar a cabo las gestiones encargadas a GARSA y para el cargo de dichas gestiones en su cuenta bancaria, así como la documentación que acredite el consentimiento otorgado por la misma para dichos tratamientos, teniendo entrada en fecha 24 de abril de 2024, escrito de respuesta en el que aportan: o Como documentación acreditativa del origen de los datos de la reclamante aportan copia de una solicitud de préstamo con garantía hipotecaria fechado en Girona el 24 de octubre de 2023 en la que consta como solicitantes la reclamante y A.A.A.. El documento incluye los datos personales de ambos solicitantes correspondientes a nombre, apellidos, DNI, correo electrónico y teléfono móvil. El documento contiene dos firmas manuscritas en el espacio reservado para la firma de los solicitantes en cada una de las páginas. Esta solicitud, entre otras, contiene las siguientes cláusulas: “1. Facultan expresamente al banco para efectuar las comprobaciones registrales, tasaciones y/u otras verificaciones que estime necesarias para el estudio de la operación, relativas a los datos expuestos en esta solicitud, y para repercutir los gastos originados por las mismas mediante su adeudo en la cuenta de los solicitantes en el Banco, aun en el caso de que esta solicitud de la hipoteca no fuera concedida. Para el supuesto de que los solicitantes hayan entregado al Banco una tasación previa de la/s finca/s a hipotecar, autorizan expresamente al Banco para que pueda solicitar a la sociedad que hizo esa tasación que le envíe una copia de la misma por el procedimiento, en el formato y con los datos que el Banco considere oportunos. … 3. Autorizan al banco para adeudar en la cuenta de los solicitantes las provisiones de fondos que fueran necesarias para atender los gastos originados por la tramitación y formalización de la hipoteca, así como los impuestos conforme a derecho. También autorizan a adeudar en la indicada cuenta las comisiones y las cuotas de amortización de la hipoteca. …” En fecha 13 de junio de 2024 se solicita a GOHIPOTECA información adicional sobre los tratamientos de los datos personales de la reclamante. En fecha 27 de junio de 2024 tuvo entrada escrito de respuesta en el que el representante de GOHIPOTECA manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/24 o Los únicos datos tratados por GOHIPOTECA de la reclamante son los enviados por su marido en la conversación de WhatsApp mantenida entre éste y GOHIPOTECA y que son el DNI e informe de vida laboral de esta. o La información relativa a la reclamante se trata con el único fin de realizar el estudio de la hipoteca solicitado por su marido al estar ambos casados en régimen de gananciales, por lo que el tratamiento se realiza en base a la ejecución de un contrato. o La jurisprudencia de GOHIPOTECA entiende que este tipo de actuaciones en el que uno de los cónyuges actúa con conocimiento del otro puede tener gran trascendencia en la práctica, evitando que los actos nimios de administración o disposición los tengan que realizar los dos cónyuges: consentimiento maritalis o uxoris que puede ser anterior al acto o a los actos de administración del otro cónyuge, pudiendo incluso ser general, sin perjuicio de que se revoque, o bien puede ser coetáneo, lo que se aproxima mucho a la actuación conjunta, o puede ser posterior, como confirmación, que será expresa cuando así se declara, o tácita cuando se deja pasar el plazo de caducidad de la acción de impugnación (cuatro años, art. 1301). El otorgamiento de este consentimiento puede ser en todo caso expreso, declarado como tal, o tácito cuando se deduce de la conducta del cónyuge que conoce, asiste y acepta la actividad de administración o disposición de su cónyuge. o En ningún momento, la reclamante efectúa denuncia por el tratamiento de sus datos personales realizado por GOHIPOTECA a través del envío de la documentación que realiza su marido. Su reclamación viene determinada por el cargo que se lleva a cabo por parte del Banco Sabadell a su nombre. o A los fines de poder prestar los servicios concertados y, con ello, realizar el correspondiente estudio de viabilidad de concesión de la hipoteca solicitada, los datos identificativos (nombre y apellidos y DNI) e informe de vida laboral junto a movimientos bancarios del solicitante, son emitidos a la entidad bancaria Sabadell. Con fecha 12 de septiembre de 2024, se solicita a BANCO DE SABADELL, S.A., información adicional sobre el procedimiento llevado a cabo para la firma de la solicitud de préstamo con garantía hipotecaria y la autorización para el tratamiento de los datos personales de la reclamante. Con fecha 2 de octubre de 2024 tuvo entrada escrito de respuesta en el que le representante de la entidad pone de manifiesto lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/24 o A.A.A. formaliza un contrato de representación o mandato con la empresa GOHIPOTECA donde autoriza a ésta, como responsable del tratamiento de los datos personales, a tratar los mismos para gestionar su solicitud de financiación hipotecaria frente a BS. Aportan copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre GOHIPOTECA y el marido de la reclamante (A.A.A.), en el que consta fechado el día 29 de septiembre de 2023 y firmado digitalmente el día 03 de octubre de 2023 mediante el servicio denominado “firma electrónica simple” que ofrece la empresa Signaturit Solutions, S.L.U. o GOHIPOTECA, en nombre y por cuenta de su cliente, les presenta la información sobre la necesidad de financiación hipotecaria de A.A.A., el día 03 de octubre de 2023. A.A.A. ya era cliente de Banco Sabadell, y por lo tanto procedieron a contactar con él a los efectos de informarle tanto del procedimiento de solicitud, como de la documentación e información necesaria para el estudio y valoración de la operación. Es el propio cliente, A.A.A. quien solicita una financiación hipotecaria, con él como único titular y se expide el día siguiente, 04 de octubre de 2023, la simulación de esta con las condiciones financieras informadas. Aportan copia de la simulación expedida, exclusivamente para el solicitante A.A.A., cliente de la entidad, y donde ya aparecen los datos financieros de la operación, tanto importe de la compra, como importe solicitado, etc. Una vez recibida la información y documentación de la solicitud de financiación por parte de A.A.A., se comprueba por Banco Sabadell que su estado civil es casado y que el inmueble, cuya adquisición es objeto de financiación, se realizaría para el matrimonio con C.C.C.. La documentación de solicitud es presentada a Banco Sabadell por GOHIPOTECA. Se procede a informar a A.A.A. el día 16 de octubre de 2023, a través de la Dirección hipotecaria de Banco Sabadell, quien se pone en contacto directamente con él, ya que es cliente de la entidad, y se le indica que, al comprar el inmueble con su esposa, se le ha de remitir un modelo de solicitud y documentos informativos sobre el tratamiento de datos personales a ambos. Aportan, copia del referido correo electrónico enviado al e-mail de A.A.A., que consta en los registros del banco como cliente. En el correo electrónico se informa a A.A.A. que para incluir a su cónyuge en el préstamo hipotecario es necesario cumplimentar la solicitud incluyendo sus datos y su firma en todas las hojas. A continuación se le indica la documentación del cónyuge a aportar. Consta adjunto en el correo, la simulación de hipoteca antes referida. Aportan copia de una solicitud de préstamo con garantía hipotecaria fechado en Girona el 24 de octubre de 2023 en la que consta como solicitantes la reclamante y A.A.A.. El documento incluye los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/24 personales de ambos solicitantes correspondientes a nombre, apellidos, DNI, correo electrónico y teléfono móvil e información sobre protección de datos. El documento contiene dos firmas manuscritas en el espacio reservado para la firma de los solicitantes en cada una de las páginas. Manifiestan que dicho documento fue presentado por GOHIPOTECA en la prestación de servicios que tenía con sus clientes, A.A.A. y C.C.C.. o Con posterioridad, Banco Sabadell, una vez realizado el expediente de riesgos de la solicitud de financiación, expidió la correspondiente Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), de que aportan copia, y que nunca fue firmada por su cliente A.A.A. (finalmente se valoró que solo él figurara como prestatario ) lo que produjo el desistimiento por su parte de la operación de financiación. Adjuntan documento donde pueden comprobar que no existe remuneración alguna a ningún intermediario hipotecario en la operación estudiada y aprobada. Con posterioridad, meses después de la operativa descrita, A.A.A. y C.C.C. acudieron a una de las oficinas mostrando su malestar porque, al parecer, la operación hipotecaria no formalizada les había generado una reclamación de servicios prestados por parte de GOHIPOTECA de casi 6.000 euros que no estaban dispuestos a abonar ya que era reclamado a ambos por las gestiones que les realizaron. Sobre esa relación jurídica en la que no interviene Banco Sabadell y los derechos de crédito de ella derivados, nuestra entidad no tenía opinión ni participaba en la misma. Son servicios directamente prestados por GOHIPOTECA a sus clientes y que les son facturados por GOHIPOTECA. La oficina en la que se llevó a cabo la gestión fue la situada en Sant Feliu de Llobregat, quien trabajó con la Dirección de Riesgo Hipotecario para el contacto directo con su cliente A.A.A.. Los documentos no se firmaron presencialmente en la oficina, sino que se remitieron a A.A.A. como cliente de su entidad y fue él quien, a través de su mandatario GOHIPOTECA, los presentó a Banco de Sabadell. GOHIPOTECA no actuaba en nombre y por cuenta de Banco Sabadell, sino que actuaba en nombre de sus clientes A.A.A. y C.C.C. para la presentación de la documentación de la solicitud de financiación, como así lo acredita el documento contractual por ellos formalizado. GOHIPOTECA, en el momento de los hechos mencionados, no prestaba servicio alguno a Banco Sabadell como intermediario de crédito ni como empresa para recabar los datos, información o documentación de sus clientes o potenciales clientes. Por lo tanto nunca fue encargado del tratamiento en nombre y por cuenta del responsable de los mismos para la solicitud de financiación, Banco Sabadell. Como mandatario/ representante de los interesados, GOHIPOTECA proporcionó a Banco de Sabadell las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/24 autorizaciones y documentación que éstos, a través del contrato formalizado entre ellos, le solicitaron para dar cumplimiento a la relación jurídica que tenían formalizada. GOHIPOTECA, por tanto, es responsable del tratamiento de los datos de sus clientes, en las gestiones y representación encomendada derivada de dicho contrato. Banco de Sabadell a quien remitió la simulación e informó de los documentos que debían aportarse y firmados por el matrimonio, fue directamente a A.A.A., cliente de esta entidad con anterioridad a la solicitud de financiación. QUINTO: No se dispone de información sobre el volumen de negocios de GOHIPOTECA. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/24 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que GOHIPOTECA, en su condición de intermediario financiero, realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas. Entre los datos personales tratados por GOHIPOTECA se encuentran el nombre y apellidos, dirección de correo electrónico, número de teléfono y documento nacional de identidad. GOHIPOTECA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad , en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Licitud del tratamiento El primer apartado del artículo 6 del RGPD establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/24 "1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  4. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  5. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  6. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  7. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  8. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Por otro lado, el RGPD establece la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de los datos en la verificación de que dicho tratamiento es conforme con la normativa de protección de datos y, más en concreto, con la obligatoriedad de disponer de una base de licitud del tratamiento tal y como dispone el art. 6 RGPD. Dicha responsabilidad proactiva se consagra tanto en el art. 5.2 como en el 24 del RGPD, en los siguientes términos: Articulo. 5.2 del RGPD “2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” Artículo 24 del RGPD: “Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario”. En resumen, al responsable del tratamiento le corresponde asegurar que el tratamiento de datos que realiza cumple con lo prescrito en el RGPD. En el presente caso, la reclamante declara que GOHIPOTECA ha tratado sus datos personales para solicitar una hipoteca a su nombre en el Banco Sabadell sin haber otorgado consentimiento ni autorización para ello. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/24 Por su parte, GOHIPOTECA manifiesta que el tratamiento de los datos personales de la reclamante se realiza en base a la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito por su marido (A.A.A.) al estar ambos casados en régimen de gananciales. Asimismo, indica que, de este modo, el cónyuge de la reclamante acepta de forma expresa que sus datos personales sean tratados para las finalidades previstas en dicho contrato, el análisis de las condiciones de la hipoteca, así como la tramitación y formalización de esta. En relación con lo anterior, conviene puntualizar que el artículo 6.1.
  9. b)del RGPD, que consagra el contrato como base de legitimación, exige que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte. Por otro lado, sostiene la entidad reclamada que de las conversaciones mantenidas entre ella y el marido de la reclamante se puede inferir que esta última era conocedora del tratamiento de sus datos personales. En base a ello invoca la figura del consentimiento maritalis o uxoris para acreditar que la reclamante conocía y aceptaba la actividad de su cónyuge y, por tanto, consentía el tratamiento de sus datos personales. A su juicio, esta invocación del consentimiento maritalis o uxoris conlleva, por tanto, la asunción de un consentimiento presunto o tácito basado en el vínculo conyugal de quien reclama. Sin embargo, no se comparte dicho criterio en cuanto a la validez del denominado consentimiento maritalis como base para legitimar el tratamiento de datos personales de la reclamante. En el ámbito de la protección de datos, de acuerdo con la normativa expuesta, se exige que el consentimiento sea prestado de forma libre, específica, informada e inequívoca por el titular de los datos, y que pueda acreditarse en todo momento. En cualquier caso, tal y como determinan las Directrices 2/2019 sobre el tratamiento de datos personales en virtud del artículo 6, apartado 1, letra b), del RGPD en el contexto de la prestación de servicios en línea a los interesados, la aplicación de la base contenida en el artículo 6.1
  10. b)exige una condición previa: que el contrato sea válido conforme a la normativa contractual aplicable, sin que pueda confundirse el consentimiento otorgado para celebrar un contrato, entendido como una manifestación de voluntad destinada a la aceptación de los términos y condiciones de la prestación del objeto del contrato, con el consentimiento en los términos del RGPD. En concreto, las mencionadas directrices señalan: “El responsable del tratamiento podrá invocar la primera opción del artículo 6, apartado 1, letra b), para tratar datos personales cuando, en consonancia con su obligación de responsabilidad proactiva prevista en el artículo 5, apartado 2, pueda demostrar que el tratamiento tiene lugar en el contexto de un contrato válido con el interesado y que el tratamiento es necesario para la ejecución de dicho contrato particular con el interesado. Cuando el responsable del tratamiento no pueda demostrar que
  11. a)el contrato existe,
  12. b)el contrato es válido en virtud del derecho nacional aplicable en materia de contratos y
  13. c)el tratamiento es necesario desde un punto de vista objetivo para la ejecución del contrato, deberá tener en cuenta otro fundamento jurídico para el tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/24 En definitiva, la utilización de la base del artículo 6.1
  14. b)del RGPD precisa de un contrato válido, puesto que si el contrato no es válido jurídicamente, no pueden tratarse los datos personales. En este sentido, el artículo 1.261 del Código Civil (CC) prevé que un contrato no es válido si no concurren tres elementos o requisitos esenciales: “1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca”. Atendiendo a los hechos del presente procedimiento, en que es el marido de la reclamante el que mantiene una relación contractual con GOHIPOTECA, el artículo 1259 del Código Civil, establece: “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.” Cabe señalar, asimismo, que no consta en el expediente contrato firmado por la reclamante, por sí misma o por medio de representación otorgada que, en todo caso, ha de cumplir lo previsto en la normativa y señalado por la jurisprudencia. En este sentido, resulta relevante destacar lo indicado en la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 2024, dictada en el Rec. 1757/2021: Así se impone al responsable del tratamiento que verifique la exactitud de los datos del interesado a través de la implementación de las medidas adecuadas cuando se efectúe una contratación.(…) Obligación que es trasladable a los supuestos de representación, en que no solo es necesario comprobar los datos del interesado sino también los del representante que está actuando en nombre del representante y su efectiva representación. A pesar de ello, los datos de la reclamante fueron suministrados a un tercero- GARSAquien, a su vez, emitió una factura en la que ella figuraba como deudora. Hecho que, a salvo de la instrucción del presente procedimiento sancionador, evidenciaría que se ha producido un tratamiento de datos personales sin base de licitud tal y como requiere el art. 6.1 del RGPD. En definitiva, no se aprecia la existencia de base de legitimación que ampare el tratamiento por parte de GOHIPOTECA de los datos personales de la parte reclamante. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a GOHIPOTECA, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD transcrito anteriormente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/24 V Tipificación de la infracción del artículo 6.1 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  15. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  16. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción por incumplimiento del artículo 6 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  17. a)a
  18. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  19. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/24 como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  20. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  21. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  22. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  23. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  24. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  25. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  26. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  27. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  28. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  29. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  30. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  31. a)El carácter continuado de la infracción.
  32. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  33. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  34. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  35. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  36. f)La afectación a los derechos de los menores.
  37. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  38. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en la parte afectada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/24 correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 2.000 euros. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GOHIPOTECA, S.L., con NIF B09739848, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  39. a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  40. b)de la LPACAP, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 2.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a GOHIPOTECA, S.L., con NIF B09739848, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/24 la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600 euros o 1.200 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
  41. es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-110425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 20 de agosto de 2025, GOHIPOTECA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.200,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/24 reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/24 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 1.200,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, GOHIPOTECA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 2.000,00 euros. Tras haber procedido GOHIPOTECA, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.200,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202400211, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOHIPOTECA, S.L.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/24 CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  42. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  43. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-180725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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