1/12 Procedimiento PS/00008/2014 RESOLUCIÓN: R/01474/2014 En el procedimiento sancionador PS/00008/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Santander Consumer EFC SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Primero. Con fecha 8 de febrero de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de A.A.A., en el que denuncia que: Desde fecha de agosto de 2008 Santander Consumer viene cargando un recibo por importe de 438,17€ en su cuenta corriente, hecho que detectó al producirse un impago por falta de saldo. La entidad le reclama el pago de la deuda correspondiente a la compra de un vehículo de su propiedad, no obstante manifiesta que dicho vehículo fue financiado por otra entidad bancaria y abonado en septiembre de 2007. Con fecha 20 de junio de 2012, se celebra juicio donde se le reclaman 28.008,24 €, dictándose sentencia con fecha 26 de junio de 2012, siendo desestimada la demanda del banco. A fechas 12 y 13 de enero de 2013, los datos del denunciante aparecen en ficheros de solvencia con relación a la citada deuda. Adjunta copia de la Sentencia y de los datos que constan en los ficheros de solvencia. Segundo. A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a la Santander Consumer EFC SA. Tras su respuesta concluyen las actuaciones con el informe de la Inspección de Datos. Tercero. De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluyó, salvo prueba en contrario, que Santander Consumer EFC SA realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos en las siguientes actuaciones: inclusión en ficheros de morosos por una deuda después de que se notificara sentencia judicial que declara la inexistencia de la deuda. Cuarto. Con fecha 24/01/14, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a Santander Consumer, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. Quinto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Notificado el acuerdo de inicio a Santander Consumer presentó www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 alegaciones. Solicita que se dicte resolución desestimando la denuncia o subsidiariamente se suspenda el procedimiento penal pendiente de resolución judicial. ALEGA QUE <<< PRIMERO.- Se inicia el presente procedimiento sancionador por denuncia de D. A.A.A., por haber sido informado en ficheros de solvencia por una deuda que no reconoce y sobre la que tiene una sentencia en vía civil que le exonera de responsabilidad. SEGUNDO.- Santander Consumer Finance, E.F.C. mantiene interpuesta una querella criminal contra el denunciante en el Juzgado de Instrucción n° 10 de Palma de Mallorca que fue admitida a trámite con fecha 29/07/2013 y que está pendiente de resolución (se adjunta Auto de admisión como documento n° 1). TERCERO. Que sin perjuicio de que debe esperarse a la conclusión de dichos Autos, la deuda reclamada ya ha quedado acreditada en dicho procedimiento, cuyos archivos se dejan señalados a efectos de prueba y en la que ya ha tenido lugar la testifical del vendedor de la tienda y la semana próxima testifica el denunciante y en el procedimiento ha quedado acreditado que el titular adquirió un vehículo que abonó Santander Consumer y que la matricula que figura a mano en el contrato se refiere al vehículo entregado y no al adquirido que posteriormente puso a nombre de su esposa para eludir la responsabilidad de la deuda. CUARTO.- Que asimismo el cliente alega en su denuncia no se dio cuenta de los pagos mensuales que hacía a la financiera y sin embargo constan acuerdos de pago y reconocimiento de la deuda en la agenda de gestión también entregada en el juzgado, no obstante adjuntamos copia tanto de la declaración del vendedor, como de la agenda de gestión de la deuda como de la documentación que acredita que el vehículo financiado es otro distinto a la matricula que figura en el contrato y que estaba a nombre del titular hasta que lo transfirió a su esposa. >>> Sexto. Con fecha 21/02/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio. Se requiere a las partes interesadas la aportación de documentos. La imputada con su respuesta aporta diversos documentos procedentes de su base de datos. Séptimo. Con fecha 27/05/14, el Instructor del Procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad Santander Consumer EFC SA, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con una multa de 50.000 (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Octavo. La propuesta le fue notificada a la imputada. En plazo para alegaciones solicitó, como en las alegaciones anteriores, se dicte resolución desestimando la denuncia o subsidiariamente se suspenda el procedimiento, pendiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 de resolución judicial penal. O se le imponga la sanción mínima de las leves en aplicación del 45.5 d la LOPD ALEGA QUE <<< … 1º.- Existe un contrato de financiación suscrito a nombre del afectado, en el que Santander Consumer abonó al concesionario el importe de la financiación. 2°.- El afectado ha venido pagando el citado préstamo. 3°.- El afectado negó la firma en vía civil, obteniendo sentencia a su favor, sin perjuicio de que no se practicó prueba pericial en dicho juicio. 4°.- Santander Consumer optó por instar la vía penal al percatarse de que se enfrentaba con una trama delictiva en la que el afectado estaba involucrado. 5°.- El procedimiento penal está en curso, no habiéndose dictado Sentencia. (Se aporta junto a este escrito últimas actuaciones consistentes en ampliación de querella contra la esposa del afectado y contra el afectado se amplía además de por Estafa por alzamiento de bienes, y se adjunta la admisión a trámite de dicha ampliación de fecha 2 de abril de 2014. 6°.- No consta en el expediente que el afectado haya cumplimentado el requerimiento efectuado por la Agencia en fase de pruebas. SEGUNDO.- La agencia propone una sanción a mi representada de 50.000 euros por infracción del art. 4.3, al mantener informado en ASNEF al afectado después de haberse dictado una Sentencia civil favorable al mismo y no haberse recurrido esta, sin embargo la Agencia no tiene en cuenta que Santander Consumer insta un procedimiento penal contra el afectado por los mismos hechos ya que la sentencia civil favorable al reclamante es dictada en el entorno de una conducta delictiva del afectado, por tanto la deuda sigue reclamándose continuadamente, y está en vigor sin que haya sido cancelada hasta se sustancie el procedimiento penal en curso. TERCERO. — Existen indicios suficientes no solo de que la deuda es imputable al afectado sino que existen indicios de delito y por ello Santander Consumer insta el procedimiento penal, que está en curso y cuya resolución es determinante para el presente procedimiento que debe ser suspendido hasta se sustancie la vía penal. … Por lo tanto, la norma general en esta materia es que el orden jurisdiccional administrativo puede y debe conocer y pronunciarse sobre cuestiones ajenas a su competencia, sin necesidad de suspender el curso del proceso y esperar a que los órganos competentes emitan su resolución sobre las mismas, cuando sea necesario para la correcta resolución del objeto procesal principal. Esta norma general tiene una significada excepción, en lo que hace el caso, en relación con las cuestiones prejudiciales penales. Ahora bien, para la concurrencia de una prejudicialidad penal se requiere que ésta condicione directamente la decisión que haya de tomarse o que sea imprescindible para resolver, en este caso de lo que resulte del proceso penal afectará a la Resolución del presente procedimiento y no obstante el hecho de estar el proceso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 penal en curso contra el afectado deja sin efecto la Sentencia civil a su favor como hecho que impida estar informada la deuda a nombre del afectado. En este caso concreto se han aportado al procedimiento las diligencias penales Procedimiento Abreviado *****/2013 en las cuales se está tramitando la denuncia como presupuesto para suspender el presente procedimiento,… . >>> De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 04/09/03, el denunciante A.A.A. solicita un préstamo de 18.000 € para adquirir vehículo (marca ***MARCA.1, modelo ***MODELO.1, Bast. ***NÚMERO.1, matrícula ***MATRÍCULA.1). El préstamo extracredito coche (nº ***PRÉSTAMO.1) de Banesto fue completamente cancelado el 03/09/07. 02. 01/02/05, en el Registro de bienes muebles de Baleares figura anotación de embargo del bien número *********: “matrícula ***MATRÍCULA.1, Bast. ***NÚMERO.1, turismo, marca ***MARCA.1, modelo ***MODELO.1”, cuya titularidad corresponde al deudor A.A.A., ordenado por la Tesorería General de la Seguridad Social. 03. 28/03/08, fecha del certificado para el permiso de circulación expedido por ***MARCA.1 Motor Co LTD con nº de identificación ***NÚMERO.2 para el vehículo ***MARCA.1 CR-V, que fue matriculado el 07/08/08 con nº ***MATRÍCULA.2 a nombre de A.A.A.. 04. 24/07/08, fecha en que Santander Consumer y la persona denunciante (A.A.A.) suscriben un “Contrato de financiación a comprador de bienes muebles” (operación nº ***NÚMERO.3). Para su tramitación presentó, además de su DNI, copia de la declaración de la renta de 2007 y 2008. El importe total del préstamo es de 39.398,17 €, deuda que reconoce el prestatario y que pagara en 72 plazos mensuales de 438,17 € hasta 15/07/14 por domiciliación en su cuenta del Banco Santander SA. 05. 15/08/08, fecha del primer vencimiento del préstamo que, conforme reconoce Santander Consumer, fue abonado al igual que los 12 siguientes. 06. 16/12/08, el contrato es inscrito en el Registro de bienes muebles de Baleares para el bien número *********, con anotación “matrícula ***MATRÍCULA.1, turismo, (sin nº de bastidor) marca ***MARCA.1, modelo CR-V”, haciendo constar que constar embargo de la TGSS. 07. En la base de datos de Santander Consumer consta un fichero de agenda donde figuran los contactos habidos con el cliente denunciante, cuya impresión de pantalla ha sido aportado: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 <<< ---. 17 12 2009 TI TITULAR INFORMADO F ********1 SU 6B LLAMA TIT, NOS CONFIRMA DOM Y LAR, FACILITA MV: ***TEL.2, TENÍA UNA LLAMADA PEDIDA, PIDE LE VUELVAN A LLAMAR. ---. 18 12 2009 AG ANOTACIÓN NORMAL J ********2 SU 10 CONVERSO CON TIT. TRAS MI LLAMADA EL ME LLAMA DESDE EL ***TEL.1, ME INFORMA DE SU DELICADA SITUACIÓN SE HA SEPARADO RECIENTEMENTE Y EL PRÓXIMO MARTES 22 SE REÚNE CON SU EX Y SU ABOGADO PARA LA VENTA DE LA VIVIENDA, SI SALIESE BIEN LA OPERACIÓN PODRÍA CNX TODA LA OPERACIÓN. ---. 18 12 2009 AG ANOTACIÓN NORMAL J********2 SU 10 LE ENVÍO EXTRACTO DE LIQUIDACIÓN E INFORMACIÓN DETALLADA AL E-MAIL .......@YAHOO.ES ---. 30 12 2009 CR COBRO REALIZADO J********2 SU 10 OK PAGO 375€***INGRESADO SUC.5481*** APLICAR A NOMINALES ---. 01 02 2010 TI TITULAR INFORMADO S********3 SU 36 SE LOCALIZA A TIT. DICE Q MAÑANA SE VA A BARCELONA A COBRAR UNOS ASUNTOS Q TIENE PENDIENTE, QUEDAMOS EN Q EL JUEVES 4/02 PASARA POR REINTEGRA, SE LE MANDA E-MAIL CON DATOS BANCARIOS E IMPORTE, CREE Q PODRÁ SOLUCIONAR SINO TODA LA DEUDA, GRAN PARTE DE ELLA. ---. 05 02 2010 TI TITULAR INFORMADO S********3 SU 36 SE LOCALIZA A TIT. ASEGURA Q EL LUNES A 1ª HORA ESTARÁ EN REINTEGRA PAPA BUSCAR UNA SOLUCIÓN..., NO INFORMA SI HA COBRADO O NO, EL LUNES NOS VEMOS. ---. 08 02 2010 TI TITULAR INFORMADO S********3 SU 36 ASEGURA NO PODER PONERSE AL DÍA, SE LE REALIZA UNA SIMULACIÓN DE REFINANCIACIÓN Y A 96 MESES LE SALDRÍAN UNAS CUOTAS DE 410,32€ POR LOS 438,17€ ACTUALES. ---. 08 02 2010 TI TITULAR INFORMADO 5********3 SU 36 DIRECCIÓN OK!, TELF. ***TEL.2 TIT. HA PASADO POR REINTEGRA, EL DINERO Q COBRO UVO Q UTILIZARLO PARA PAGAR SU HIPOTECA Q LA TIENE CON EL B. SANTANDER. ---. 08 02 2010 12 OTROS (EXPLICAR) S********3 SU 36 SE LE PLANTEA LA RET.CON FIRMA DE RECONOCIMIENTO, PIDE Q SE LE DÉ UN PLAZO DE UNA SEMANA PARA INTENTAR PAGAR OCT Y NOV/09, EL VIERNES 12/02 DEBE DARNOS SOLUCIÓN ---. 14 02 2010 TALL RECLASIFICACIÓN TALLYMAN E36 EH OFICIAL EP 36 CAMBIO DE MOROSIDAD AL TRAMO 2V Y AL GESTOR E36-E11 ---. 16 02 2010 DN DEUDA NOTIFICADA S********3 SU 10 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 TIT ACABA DE LLAMAR, INDICA Q NO PUEDE AFRONTAR LA DEUDA, TAMPOCO QUIERE ENTREGAR EL VEHÍCULO PORQUE LO NECESITA PARA SU TRABAJO, ME DICE Q MANDARÁ E-MAIL COMUNICANDO EL PLANING DE PAGOS Q PUEDE REALIZAR, IMPOSIBLE REFINANCIACIÓN ESTAMOS A UN AÑO DESDE SU INICIO. SE INFORMARA SITUACIÓN. ---. 16 02 2010 TI TITULAR INFORMADO S********3 SU 10 TIT. NO COGE NUESTRAS LLAMADAS, SE LE ENVÍA SMS COMUNICÁNDOLE Q DEBE PASAR CON EL COCHE PARA REALIZAR PROPUESTA DE RETIRADA CON RECONOCIMIENTO O REGULARIZAR DE ---. 17 02 2010 TALL RECLASIFICACIÓN TALLYMAN E36 E03 OFICIAL EP 36 TRASPASO DEL GESTOR: E36-E11 AL GESTOR E36-E03 ---. 22 02 2010 GN GEST. NULA ZONA 5********3 SU 36 CASO OMISO POR PARTE DE TIT. NO HA COMUNICADO NADA DEL PLANING DE PAGOS Q DEBÍA REALIZAR, PUESTOS EN CONTACTO CON ÉL NOS DICE Q NO PUEDE REALIZAR TAL PLANING DADO Q DEPENDE DE LAS FECHAS Q COBRA, LO TIENE PRESENTE Y EN CUANTO TENGA ALGO DE DINERO NO LOS INGRESARA, PENSAMOS Q ESTÁ DANDO LARGAS... ---. 09 04 2010 AG ANOTACIÓN NORMAL J********2 SU 10 TIT LLAMA OFICINA POR TENER LLAMADA PERDIDA, CUANDO SABE A DÓNDE LLAMA DICE NO TENER NADA CON NOSOTROS Y CUELGA. APUNTO TELF. VEO QUE CORRESPONDE A TIT. Y NO ATIENDE! ! !! .DE SOBRA ES CONOCEDOR DEL PROBLEMA. TRASPASAR A CONTENCIOSO ---. 12 04 2010 AG ANOTACIÓN NORMAL J********2 SU 10 CONSIGO CONTACTAR CON TIT. LE DETALLO SITUACIÓN DE SU EXPEDIENTE. ÉL ES CONOCEDOR. ATRAVIESA UNA MALA SITUACIÓN PERO NO ENTRA EN DETALLES. TIENE CLARO QUE NO ENTREGA VEHÍCULO YA QUE LO PRECISA PARA TRABAJAR, ES REPRESENTANTE Y LA REFINANCIACIÓN SEGÚN PALABRAS TEXTUALES ES “PAN PARA HOY ---. 12 04 2010 AG ANOTACIÓN NORMAL J********2 SU 10 TIT HA LLAMADO ESTA MAÑANA, ME DETALLA SITUACIÓN. ES REPRESENTANTE DE MAQUINARIA DE HOSTELERÍA, AACC, PARA HTLS.Y RESTAURANTES. LO QUE SUCEDE ES QUE POR TEMA DE CRISIS YA NO FACTURA LO DE ANTES, (1,4 MILLONES ANUALES), SINO QUE HA FACTURA EL PASADO AÑO 650.000€. ---. 15 04 2010 TALL RECLASIFICACIÓN TALLYMAN ER8 CRO OFICIAL EP 36 TRASPASO DEL GESTOR:E36-E03 AL GESTOR ER8-CRD. >>> 08. 29/03/10, fecha del escrito de Notificación prejudicial reclamándole vencimientos de las cuotas mensuales del préstamo (operación nº ***NÚMERO.3, ***MARCA.1 CR-V, mat. ***MATRÍCULA.1) impagados por importe de 2.951,79 €. Se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 advierte de que en caso de no saldar dicha en el plazo señalado se iniciara el procedimiento Judicial Contencioso. 09. 26/06/12, sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Palma de Mallorca por la que desestima íntegramente la demanda de Santander Consumer al denunciante para que abonara una deuda de 28.008,24 € procedente del contrato de 24/07/08 y le absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra. No consta haya sido recurrida. 10. 07/12/12, fecha del requerimiento previo de pago al denunciante por importe de 31.703,88 € efectuado por Santander Consumer. Por ese importe es incluido en Asnef (18/01/13) y Badexcug (20/01/13) tal como se le comunica por sendos escritos de Equifax y Experian. 11. 07/06/13, Santander Consumer recibe la solicitud de información de la AEPD en relación con la denuncia origen de este procedimiento. 12. 10/06/13, baja en Badexcug de la inclusión de datos del denunciante en ese mismo mes deja de haber anotaciones de los datos del denunciante realizadas por Santander Consumer. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Santander Consumer que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. Santander Consumer es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. B. La persona denunciante es cliente de Santander Consumer. La entidad financiera reclama al denunciante la deuda originada por el impago de un préstamo para la financiación de la compra de un vehículo. Como no consigue que salde la deuda formula denuncia en el Juzgado, que más tarde dictara sentencia desestimatoria, absolviéndole de todas las reclamaciones. C. Santander Consumer incluyó los datos del denunciante en los ficheros de morosos Asnef y Badexcug por la deuda reclamada y tras la notificación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 requerimiento previo de pago. Tras la notificación de la denuncia por la AEPD cancela las anotaciones en los ficheros de morosos. D. Santander Consumer mantiene su posición de que la deuda es cierta exacta y exigible, pero hasta la fecha no ha sido acreditado de forma irrefutable. En consecuencia ha de considerarse infringido el principio de calidad de datos de la LOPD. III Se imputa a Santander Consumer en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Las razones o motivos por los que se ha generado el impago y el importe exacto de ese impago no son objeto del estudio de esta Agencia, temas ajenos a su competencia. En el caso que nos ocupa hemos de circunscribirnos al tratamiento de los datos personales por parte de la denunciada. En el presente caso, ha quedado fijado el hecho: Santander Consumer, reclamó la deuda e instó el alta de los datos de la persona denunciante en los ficheros Asnef y Badexcug después de tener conocimiento de la sentencia judicial que desestimaba su demanda reclamando su pago. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Santander Consumer ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a una deuda, y sin que reflejara la situación real de la relación contractual del denunciante afectado. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. No se han acreditado circunstancias que puedan tenerse en cuenta en relación de los criterios enumerados. VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para fijar el importe de la sanción han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito. - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Santander Consumer es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios financieros en general. Esta empresa tiene por si misma importancia a nivel nacional y pertenece a un grupo bancaria de primer orden en el país y a nivel internacional, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. El beneficio obtenido no se ha acreditado, aunque puede deducirse que no ha habido. El grado de intencionalidad cabe deducirlo de los hechos probados. Habiendo recaído una sentencia favorable al denunciante el 26 de junio de 2012 la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 denunciada debería haberse abstenido de incluir sus datos en el fichero de solvencia al menos hasta la resolución de la querella criminal interpuesta en julio de 2013 y siempre condicionado a que le resultara favorable. La imputada ha sido objeto de algunos expedientes sancionadores por infracciones similares. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. La valoración de todas las circunstancias permite, graduar la sanción por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Santander Consumer EFC SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Santander Consumer EFC SA y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es