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PS-00008-2016

1/9 Procedimiento Nº PS/00008/2016 RESOLUCIÓN: R/01045/2016 En el procedimiento sancionador PS/00008/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2 de abril de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B., en adelante el denunciante, en el que éste denuncia al establecimiento D’Novios de Valladolid por el envío de un correo electrónico con publicidad que no ha solicitado y en el que además consta su dirección, junto con la de otros 30 destinatarios, en el campo de destinatarios sin usar la copia oculta. El denunciante indica que tras ponerse en contacto con los remitentes no le han informado sobre el origen de sus datos. Junto con el escrito el denunciante aporta copia del correo electrónico recibido el 24 de marzo de 2014. En respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, tuvo entrada en ésta el 11 de junio de 2014 un escrito del denunciante en el que aportaba copia de las cabeceras completas del correo recibido. SEGUNDO: Del examen de la documentación aportada por el denunciante y de las actuaciones practicadas se desprende lo siguiente: 1. El 24 de marzo de 2014 el denunciante recibió en su cuenta ........@yahoo.es un correo electrónico remitido desde la cuenta tienda......@gmail.com. El correo electrónico contenía información comercial sobre un comercio denominado “D’NOVIOS” ubicado en (C/....1) Valladolid, un número de teléfono y un enlace al sitio web www.dnovios.es. El correo electrónico no dispone de información sobre como solicitar la baja de la lista de destinatarios. Los 33 destinatarios aparecen en el campo “para”, no en el de copia oculta por lo que cada uno de ellos ha recibido copia de las direcciones de todos los destinatarios. La dirección IP origen del correo electrónico es ***IP.1, que es un de las utilizadas por Google Inc. para prestar servicios a sus clientes. 2. El sitio web anunciado, www.dnovios.es, no informa sobre la identidad de su responsable, ni incluye información sobre como solicitar la baja de la lista de destinatarios de sus envíos publicitarios. Los únicos medios de contacto publicados son el domicilio del comercio y su teléfono. 3. El dominio dnovios.es está registrado a nombre de A.A.A., en adelante EL C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TITULAR. 4. El 22 de julio de 2014 se realiza una búsqueda en el buscador Google utilizando como criterio la dirección de correo electrónico del denunciante. La búsqueda arroja un resultado de cuatro enlaces en los que la dirección de correo electrónico aparece asociada al nombre y apellidos del denunciante y de una entidad denominada “DAC Desarrollo de acciones y certámenes” 5. El 22 de julio de 2014 se remite a nombre del A.A.A., a la dirección de la tienda D’NOVIOS, (C/....1) ***CP.1 Valladolid, con indicación del sitio web www.dnovios.es. El 5 de agosto tiene entrada un escrito de D. C.C.C., en adelante JSGP, abogado con domicilio a efectos de notificación en (C/....1), 10 ***CP.1 Valladolid.  Se ha recogido en su despacho de la (C/....1), 10 ***CP.1 Valladolid una carta dirigida a su hijo y representado en relación a una información sobre un nombre comercial.  Su cliente no tiene ni ha tenido nada que ver con la firma a la que se hace referencia en la solicitud de información.  Desde que término sus estudio presta servicios como trabajador por cuenta ajena para empresas radicadas en Madrid, ciudad donde reside y desarrolla toda su actividad profesional. Dado que en el escrito no se hace referencia a ningún nombre comercial sino a un sitio web, lo más probables es que se refiera a dicho sitio que comparte el nombre del comercio y que aparece bajo el nombre del destinatario en el escrito remitido. Se desconoce la forma en la que un escrito dirigido a la dirección de un comercio, con el nombre y apellidos de una persona que, según se manifiesta, no tiene ninguna relación con él, ha terminado en manos de su padre que ejerce como abogado en esa misma calle pero en otro número. El escrito no acompaña documentación alguna que acredite la representatividad que alega JSGP. 6. El 8 de agosto de 2014 La entidad responsable del registro de los dominios .es informa de que A.A.A., con NIF ***NIF.1, es el titular del dominio dnovios.es. Ese mismo día el Subinspector actuante se pone en contacto telefónico con JSGP y le solicita confirmación de si el NIF de su representado es del párrafo precedente. Éste le manifiesta que no recuerda el NIF de su representado en ese momento y que se encuentra de vacaciones. 7. El 8 de agosto de 2014 se remite solicitud de información dirigida al TITULAR en la dirección facilitada cuando registró el dominio dnovios.es pero el escrito es devuelto con motivo de ser desconocido el remitente en dicha dirección. El 29 de agosto de 2014 se remitió copia de la solicitud de información por correo electrónico a las direcciones tienda......@gmail.com y ........@gmail.com. La segunda dirección consta en los sistemas de Google Inc, prestadora del servicio de correo Gmail, como dirección de recuperación de la primera. A fecha del presente informe no se ha obtenido respuesta alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 8. El 19 de agosto de 2014 el Subinspector actuante remite un correo electrónico a la dirección facilitada por JSGP solicitando confirmación sobre si el NIF del TITULAR es el de su representado y copia de la documentación que acredite dicha representatividad. Ante la ausencia de respuesta, el 29 de agosto de 2014 se remite de nuevo por escrito la solicitud de información. En su respuesta de 2 de septiembre JSGP manifiesta que al no tener noticias de la presunta denuncia y desconociendo si va dirigida a su cliente considera improcedente la solicitud de información y no proporciona nada de lo solicitado. 9. El 7 de agosto de 2014 se remite una solicitud de información a Google Inc. entidad que presta servicios de correo electrónico a través del dominio gmail.com, quien informa de lo siguiente: La cuenta tienda......@gmail.com fue creada el 15 de enero de 2009, tiene por nombre descriptivo “Tienda D’Novios Valladolid” y por teléfono asociado el ***TEL.1, y la dirección de correo de recuperación es ........@gmail.com. De todas las direcciones utilizadas para acceder a la cuenta entre el 17 de febrero y el 7 de agosto de 2014 las más utilizadas han sido: ***IP.2 (284 accesos), ***IP.3 (321 accesos), ***IP.4 (108 accesos), ***IP.5 (74 accesos) y ***IP.6 (58 accesos). 10. Los proveedores de acceso a Internet no conservan información sobre la asignación de direcciones IP con más de un año de antigüedad. La dirección IP ***IP.2 es una de las utilizadas por la Universidad Autónoma de Madrid. Dicha red, o partes de ella, son accesibles a estudiantes, docentes y personal de administración y servicios de la universidad. Las otras cuatro direcciones IP están asignadas a operadores de telefonía que también proveen de acceso a Internet. Consultados estos sobre la titularidad de las líneas desde las que se accedió a la cuenta se obtiene la siguiente información. La dirección IP ***IP.3, desde la que se accedió a la cuenta remitente en 321 ocasiones, estuvo asignada en ese periodo a una línea contratada por Dña. D.D.D., cuyo domicilio coincide con el de JSGP. Dada la coincidencia del segundo apellido con EL TITULAR y del domicilio con JSGP, lo más probable es que ésta sea la madre del TITULAR y que este accediese a la cuenta de correo electrónico desde el domicilio de sus padres en Valladolid. Desde la dirección IP ***IP.5, constan conexiones a Internet asociadas la línea ***TEL.2, contratada por EL TITULAR, que se iniciaron los días 24 de febrero, 28 de febrero y 7 de marzo de 2014. Desde la dirección IP ***IP.6, constan conexiones a Internet asociadas la línea ***TEL.2, contratada por EL TITULAR, que se iniciaron los días 17 de marzo, 18 de marzo y 21 de marzo de 2014. 11. La línea ***TEL.1, que consta como teléfono de contacto en del titular de la cuenta remitente fue contratada por EL TITULAR el 24 de septiembre de 2007 en modalidad de prepago, paso a contrato el 29 de noviembre de 2008 y sigue asociada al mismo cliente a 9 de septiembre de 2014. TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2014, el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00251/2014. CUARTO: En fechas de 26/09/2014 se intentó a través de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la notificación del Acuerdo de audiencia previa, en el domicilio de la línea de teléfono del denunciado, que tiene asociada la dirección electrónica desde la que se remitió la comunicación comercial denunciada, que según informa el operador es (C/....2) Madrid • En fecha de 16 de octubre de 2014 el Acuerdo de Audiencia Previa se publicó en el B.O.E núm. 251; Sec. V-B Pág. 49349. • En fecha 13/11/2014 tuvo entrada en esta Agencia una diligencia del Ayuntamiento de Madrid en el que se hace constar que el citado Acuerdo de Inicio estuvo expuesto en el tablón de anuncios desde el día 13/10/2014 al 29/10/2014, ambos inclusive. QUINTO: Con fecha 10/2/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. (A/251/2014) en relación a la denuncia por infracción del artículo 21 de la LSSI. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a D. A.A.A. para que cumpla lo previsto en el art. 21.1 y 2 de la LSSI, y en concreto: <<<<< cumpla lo previsto en el art. 21.1 y 21.2 de la LSSI, para lo que se a establecer mecanismos que eviten el envío de comunicaciones comerciales, en particular a la dirección de correo del denunciante, y en general a cualquier destinatario que no haya dado su autorización o que no se encuentren en algunos de los supuestos del citado apartado 2 del art 21 debiendo ofrecer, tanto en la recogida de datos como en cada comunicación comercial que envié por medios electrónicos, en medio de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales >>>>> SEXTO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, se notificó también al denunciado, el inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/0553/2015. SEPTIMO: No consta acreditado el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 10/2/15 relativa al procedimiento de apercibimiento A/251/2014. OCTAVO: Con fecha 3/2/16 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a D. A.A.A. por la presunta infracción del artículo 37.1.n de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la citada Ley Orgánica. NOVENO: Con fecha 5/12/16 se remitió al denunciado con acuse de recibo, notificación del Acuerdo de Inicio, certificando el Servicio de Correos la no posibilidad de la misma por “desconocido”. DECIMO: El citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador fue notificado al denunciado mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, en fecha 18/2/16, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 otorgándose al interesado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo; finalizando dicho trámite sin que por parte de éste se presentara escrito alguno ONCEAVO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas, el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto) DOCEAVO: Que por diligencia de fecha 27/4/14 se inició un periodo de pruebas consistente en incorporar las actuaciones practicadas en las actuaciones previas de inspección. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se inició el presente procedimiento sancionador al concluirse que, por parte del denunciado, no se han adoptado las medidas correctoras solicitadas y por consiguiente no se ha atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 9/2/15, por el Director de la Agencia de Protección de Datos Se comunicaba así mismo que dichos hechos podrían suponer infracción del artículo 37.1.n de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, III El artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, (aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto), dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 • Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento. • Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. • Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. • Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real Decreto) La STS de 19 de diciembre de 2000 ( RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto 320/1994), declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. IV El segundo párrafo del artículo 43.1 de la LSSI establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  2. d)e
  3. i)y 38.4.d),
  4. g)y
  5. h)de esta Ley”; otorgando por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 22 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el art. 21.1 y 21.2 de la LSSI, estableciendo mecanismos que eviten el envío de comunicaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 comerciales, en particular a la dirección de correo del denunciante, y en general a cualquier destinatario que no haya dado su autorización o que no se encuentren en algunos de los supuestos del citado apartado 2 del art 21 debiendo ofrecer, tanto en la recogida de datos como en cada comunicación comercial que envié por medios electrónicos, en medio de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 10/2/15. V El artículo 44.3.
  6. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador según lo previsto en el artículo 59 de la LRJPAC que establece que el trámite se tendrá por efectuado y se seguirá el procedimiento cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, y no habiéndose presentado alegaciones, procede en consecuencia aplicar lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y considerar que la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución procediendo a la resolución del procedimiento. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento de Director de esta Agencia Española de Protección de Datos establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.n). VI Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: * Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. * Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. * Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. * Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. * Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona física no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  17. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  18. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  19. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 1.500 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A. por una infracción del artículo 37.1.
  20. n)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. i)de dicha norma, una multa de 1.500 € (mil quinientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A., TERCERO: : Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, (Real Decreto 1720/2007). Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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