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PS-00009-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00009/2018 RESOLUCIÓN R/00509/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00009/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CULTURA CATALANA CALL CENTER, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CULTURA CATALANA CALL CENTER, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CULTURA CATALANA CALL CENTER, S.L., en virtud de denuncia presentada ante la misma por DÑA. A.A.A., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fechas 31/03/2017, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), remitido por la Autoritat Catalana de Protecció de Dades, en el que aquella formula denuncia contra la entidad Omnium Cultural por la realización de una llamada a su línea de telefonía fija desde el número D.D.D.. Según la denunciante, dicha llamada tuvo lugar en fecha 28/02/2017. Añade que la persona que realizó la llamada se identificó como perteneciente a la entidad citada y preguntó por la denunciante, haciendo mención de su nombre y primer apellido. La denunciante señala que interrumpió la conversación para requerir de dicha persona información sobre el origen de los datos personales utilizados (nombre, apellido y número de teléfono), considerando que no ha tenido ningún contacto con Omnium Cultural, y que no recibió explicación alguna. Entre los datos personales que la denunciante hace constar en su escrito figura el número de teléfono E.E.E.. En respuesta al escrito que le fue remitido por la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, por el que se le requería la aportación de documentación adicional, la denunciante aportó copia de un certificado emitido por la Asociación Española de Economía Digital, de fecha 24/05/2017, según el cual la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 denunciante se dio de alta en el Servicio de Lista Robinson que gestiona dicha sociedad en fecha 13/08/2009 “en el canal para no recibir llamadas” al número E.E.E.; y copia de una factura por servicios telefónicos a nombre de la denunciante, emitida por Jazztel en fecha 16/03/2017, correspondiente a la citada línea de telefonía fija. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas de investigación, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las siguientes constataciones: 1. Vodafone España, S.A.U., operador de la línea D.D.D., informó a la Inspección de Datos que la titularidad de dicha línea corresponde a la entidad Cultura Catalana Call Center, S.L. (en lo sucesivo Cultura Catalana Call Center) y se activó el 09/02/2016. 2. Orange Espagne, S.A.U., operador de la línea receptora de la llamada objeto de la denuncia, confirmó a los Serivicos de Inspección que el día 28/02/2017, a las 13:51:42 horas, consta una llamada entrante al número E.E.E. procedente del número D.D.D.. 3. En respuesta a los requerimientos de información que le fueron efectuados por los Servicios de Inspección, la entidad Cultura Catalana Call Center informó lo siguiente: 1. En los ficheros de la entidad constan los datos personales de la denunciante relativos a nombre, apellidos, el teléfono al que llamaron y el origen del mismo, así como la manifestación realizada de no querer recibir más llamadas, con fecha de alta el 28/02/2017. Los datos se conservan con el fin de evitar, a partir de ese momento, que se realizara ninguna llamada más a esta persona (aporta captura de pantalla del registro correspondiente a la denunciante). 2. Los datos de la denunciante que constan en sus ficheros se han obtenido de “***URL.1”, repertorio telefónico considerado fuente de acceso público. 3. En cuanto a la finalidad para la que se realizó la llamada a la denunciante el 28/02/2017, indican que su empresa se dedica a la recopilación de teléfonos para llevar a cabo su actividad de marketing telefónico, que realiza para vender los servicios y productos de sus clientes. 4. Respecto a la descripción de la campaña en el marco de la que realizaron la llamada mencionada, indica que no puede proporcionar dicha información en concreto, ya que de la denunciante únicamente conservan los datos relativos al nombre, apellidos, teléfono al que realizaron la llamada y el origen del mismo, así como la manifestación realizada de no querer recibir más llamadas de su empresa. La única finalidad de conservar estos mínimos datos es poder evitar, a partir de ese momento, que se realizara ninguna llamada más a esta persona. 4. La inspección de Datos ha verificado que el día 14/11/2017 no figuraban los datos personales de la denunciante en las páginas blancas (blancas.paginasamarillas.es), pero si figuraban dichos datos (nombre, apellidos, teléfono y dirección postal) en las guías accesibles en la dirección “***URL.1”. 5. El operador de la línea de la denunciante E.E.E., Orange Espagne, S.A.U. (JAZZTEL) informa a la Inspección de Datos que los datos personales de dicha clienta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 han figurado en los repertorios públicos de abonados hasta el día 24/05/2017, que fueron dados de baja a petición de la misma. 6. En relación con la entidad Cultura Catalana Call Center, se informa que desarrolla la actividad empresarial de “Agencia de Publicidad”, se trata de una microempresa y que no existen en esta Agencia antecedentes sobre procedimientos sancionadores seguidos contra la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte en el procedimiento, los hechos expuestos, que se concretan en la realización de la llamada publicitaria denunciada, podrían suponer la comisión por parte de la entidad Cultura Catalana Call Center de una infracción a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en relación con lo dispuesto en el artículo 30.4 de la misma norma y artículo 49 de su Reglamento de desarrollo. El artículo 49 del RDLOPD establece lo siguiente: “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, aplicable la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  3. b)y
  4. d)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de los tratamientos no consentidos objeto del procedimiento afecta a los datos de carácter personal de la denunciante en relación con una única llamada telefónica (criterio b); el volumen de negocio o actividad de Cultura Catalana Call Center, al tratarse de una microempresa (criterio d). Motivo por el cual, precede establecer la sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de grave, para sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se tiene en cuenta la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, por cuanto se trata de una empresa que por su actividad está habituada al tratamiento de datos con fines publicitarios (criterio c); y se determina el importe de la sanción en la cuantía de 2.000 euros por la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad CULTURA CATALANA CALL CENTER, S.L. con NIF *****4097, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 49 del RDLOP, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a B.B.B., y como Secretaria a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CULTURA CATALANA CALL CENTER, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600 euros o 1.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00009/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. >> SEGUNDO: En fecha 14/02/2018 la entidad CULTURA CATALANA CALL CENTER, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1600 euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00009/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CULTURA CATALANA CALL CENTER, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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