1/10 Procedimiento Nº PS/00010/2016 RESOLUCIÓN: R/02240/2016 En el procedimiento sancionador PS/00010/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CROSSELING OPERADORES 3.9 S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) comunicando que a pesar de que ha inscrito sus datos en la Lista Robinson con fecha 6 de noviembre de 2014, recibe llamadas publicitarias de Jazztel. En particular manifiesta haber recibido las siguientes llamadas en su línea ***TEL.1: Con fecha 2 de marzo de 2015 desde el número ***TEL.2. Con fecha 20 de febrero de 2015, desde el número ***TEL.3. Con fecha 9 de febrero de 2015, desde el número ***TEL.4. A su denuncia aporta copia de la factura de Telefónica de España, S.A. correspondiente a la línea ***TEL.1, de fecha 1 de febrero de 2015 y copia del correo electrónico recibido del servicio de Lista Robinson de fecha 6 de noviembre de 2014, donde le confirman la inscripción de su línea de teléfono en la citada lista. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- a)Con fecha 31 de julio de 2015, Telefónica ha remitido a esta Agencia la siguiente información: Confirma que el denunciante es titular de la línea ***TEL.1. Confirma que se recibieron en la citada línea las siguientes llamadas: Con fecha 2 de marzo de 2015 desde el número ***TEL.2. Con fecha 20 de febrero de 2015, desde el número ***TEL.3. Con fecha 9 de febrero de 2015, desde el número ***TEL.4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es Las tres líneas de teléfono desde las que se realizaron las llamadas pertenecen a JAZZ TELECOM S.A.U. (en lo sucesivo JAZZTEL).
- b)Con fechas 11 y 28 de septiembre de 2015, JAZZTEL ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El titular de las líneas de teléfono ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4 es la empresa CROSELING OPERADORES 3.9, S.L. (en lo sucesivo el denunciado). 2. Aportan copia del contrato suscrito entre JAZZTEL y el denunciado de fecha 1 de marzo de 2014, para la comercialización y venta de los productos de JAZZTEL. 3. Aportan un CD que contiene las bases de datos facilitadas por JAZZTEL al distribuidor entre los meses de diciembre de 2014 y marzo de 2015. 4. Examinadas las bases de datos remitidas en el citado CD, no se obtiene constancia de la existencia en las mismas del número de teléfono del denunciante. 5. Los datos del denunciante no figuran en su fichero de clientes, según consta en la copia impresa de la consulta que han realizado. 6. El número de teléfono ***TEL.1 asociado al denunciante consta en su fichero de clientes potenciales como incluido en Lista Robinson, tras la descarga de la lista Robinson de ADIGITAL realizada con fecha 18 de diciembre de 2014, según consta en la copia impresa de la consulta realizada.
- c)Con fecha 1 de octubre de 2015, el denunciado ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con las llamadas recibidas por el denunciante: 1. El número de teléfono del denunciante, figura como “Robinson” en la base de datos que le ha facilitado JAZZTEL, por lo que está excluido de las campañas publicitarias de dicha compañía, que se realizan a través de llamadas de teléfono. 2. No obstante, según la comprobación realizada, de la que aportan copia impresa, el citado número de teléfono se facilitó al realizar una solicitud de información a través de internet con fecha 9 de enero de 2015 a las 21:46. Según manifiestan, estas solicitudes de información, al ser realizadas directamente por el usuario, no se excluyen por el sistema de filtrado con la Lista Robinson. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 48.1.
- b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), en su relación con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RDLOPD), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
- d)de la citada LGT. 3/10 CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, el denunciado presentó alegaciones en las que señaló que: <<…Nos reiteramos en lo que os enviamos anteriormente, puntos 1,2 y 3, y explicamos un poco en detalle el proceso de registro de clientes en nuestras páginas web donde explica todo el proceso que realiza el prospecto hasta llegar a nuestro sistema. Si no llega hasta el final no nos llega nada. En relación al número de referencia PS/00010/2016 informamos que: 1. El número ***TEL.1 se trata de un teléfono Robinson según nuestra base de datos facilitada por Jazztel. 2. No se ha realizado ninguna llamada asignada a dicha base ya que es nº excluido 3. Según comprobación del sistema, solo consta el contacto con dicho usuario por solicitud de información vía internet. Adjuntamos copia…>> QUINTO: En fecha 4/03/20016 se inicia la fase de práctica de pruebas, en la que se acuerda, entre otras: <<…Remitir al denunciante copia del documento adjunto a las alegaciones del denunciado, solicitando nos informe si el 9/01/2015 solicitó por Internet información sobre ofertas de Jazztel, tal como alega el denunciado, introduciendo su número de teléfono en una página web…” Con fecha 10/03/2016 se recibe escrito del denunciante comunicando: “…les indico que no recuerdo ni la página ni haberlo solicitado, con lo que sería aconsejable que adjuntaran algún fichero de sus BB.DD. con algún tipo de certificado que de seguridad a los datos presentados de que en realidad he solicitado esa información…” SEXTO: Así mismo en fecha 4/03/2016 se acuerda: “…Solicitar a CROSSELING OPERADORES 3.9 S.L. nos informe de la dirección IP desde la que se registró el número de teléfono ***TEL.1 con fecha 09 de enero de 2015, solicitando información a través de internet, según la información que consta en el documento que han aportado. Especificación de la página web (URL completa) desde la que se realizó el citado registro. Autorización de Jazztel para la utilización de dicho número que figuraba en el listado Robinson. Dicha remisión deberá ser realizada en el plazo de diez días hábiles a la recepción del presente escrito…” El citado escrito se remitió a través del Servicio de Correos al domicilio social del denunciado que figuraba en el Registro Mercantil, siendo devuelto con la anotación de desconocido. Con fecha 17/03/2016 la Instructora del procedimiento remitió por correo electrónico el citado al denunciado, solicitando diesen contestación a las pruebas solicitadas e informando de su nuevo domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es SEPTIMO: Con fecha 3/05/2016 se volvió a remitir el citado escrito al domicilio social del denunciado a través de empresa de mensajería, escrito que no pudo ser entregado. OCTAVO: Con fecha 28/07/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.000 € a la entidad denunciada, por la comisión de una infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT en relación con lo previsto en el artículo 49 del RDLOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11) de dicha Ley. NOVENO: Con fecha 19/08/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones frente a la citada propuesta de resolución, ratificándose en las manifestadas a lo largo del presente procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que a pesar de que ha inscrito sus datos en la Lista Robinson con fecha 6 de noviembre de 2014, recibe llamadas publicitarias de Jazztel. En particular manifiesta haber recibido las siguientes llamadas en su línea ***TEL.1: Con fecha 2 de marzo de 2015 desde el número ***TEL.2. Con fecha 20 de febrero de 2015, desde el número ***TEL.3. Con fecha 9 de febrero de 2015, desde el número ***TEL.4. A su denuncia aporta copia de la factura de Telefónica de España, S.A. correspondiente a la línea ***TEL.1, de fecha 1 de febrero de 2015 y copia del correo electrónico recibido del servicio de Lista Robinson de fecha 6 de noviembre de 2014, donde le confirman la inscripción de su línea de teléfono en la citada lista (folios 1 a 7). SEGUNDO: Con fecha 31 de julio de 2015, Telefónica ha remitido a esta Agencia la siguiente información: Confirma que el denunciante es titular de la línea ***TEL.1. Confirma que se recibieron en la citada línea las siguientes llamadas: Con fecha 2 de marzo de 2015 desde el número ***TEL.2. Con fecha 20 de febrero de 2015, desde el número ***TEL.3. Con fecha 9 de febrero de 2015, desde el número ***TEL.4. Las tres líneas de teléfono desde las que se realizaron las llamadas pertenecen a JAZZTEL (folios 18 y 19). 5/10 TERCERO: Con fechas 11 y 28 de septiembre de 2015, JAZZTEL ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: El titular de las líneas de teléfono ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4 es la empresa CROSELING OPERADORES 3.9, S.L. (en lo sucesivo el denunciado). Aportan copia del contrato suscrito entre JAZZTEL y el denunciado de fecha 1 de marzo de 2014, para la comercialización y venta de los productos de JAZZTEL. En las estipulaciones 1.2 y 3.1, se estable: “…1.2. La promoción de los servicios de JAZZTEL que el AGENTE llevará a cabo en virtud del presente Contrato se realizará, únicamente, en el mercado residencial a través de telemarketing (…) 3.1. EL AGENTE únicamente comercializará los productos en las zonas de comercialización que JAZZTEL le indique y/o respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue, o bases de datos de numeración que hayan sido previamente filtradas y aprobadas por JAZZTEL…” Aportan un CD que según manifiestan contiene las bases de datos facilitadas por JAZZTEL al distribuidor entre los meses de diciembre de 2014 y marzo de 2015. Examinadas las bases de datos contenidas en el citado CD, no se obtiene constancia de la existencia en las mismas del número de teléfono del denunciante. Los datos del denunciante no figuran en su fichero de clientes, según consta en la copia impresa de la consulta que han realizado. El número de teléfono ***TEL.1 asociado al denunciante consta en su fichero de clientes potenciales como incluido en Lista Robinson, tras la descarga de la lista Robinson de ADIGITAL realizada con fecha 18 de diciembre de 2014, según consta en la copia impresa de la consulta realizada (folios 23 a 36). FUNDAMENTOS DE DERECHOS I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” El artículo 48.1.
- b)de la LGT reconoce a los usuarios finales (definidos en su Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Por lo que, a los efectos de dilucidar si la realización de las tres llamadas publicitarias, sobre la que versan los hechos objeto de análisis, incumple lo dispuesto en el artículo 48.1.
- b)de la LGT hay que examinar si, efectivamente, el denunciante se opuso al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios. La LOPD y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) ofrecen a las personas físicas (condición que tiene el denunciante) dos vías para oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
- a)dirigir una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, o
- b)registrar los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria (artículo 49 del RLPOD). La primera de las modalidades se contempla en el artículo 30.4 de la LOPD que dispone: “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. El procedimiento para el ejercicio del derecho de oposición se encuentra regulado en el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD). En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 49 del RLOPD bajo la rúbrica “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” prevé la 7/10 creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas físicas que no deseen recibir comunicaciones comerciales. El apartado primero de dicho precepto establece lo siguiente: “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. A su vez, el apartado 4 del citado artículo 49 dispone que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. En la actualidad el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe es el Fichero Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). Del Reglamento interno de funcionamiento del fichero se desprende que la inclusión en el mismo evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación, advirtiéndose en el artículo 14.2 del mismo que ADIGITAL comunicará al afectado que la inclusión de la información facilitada en este fichero será eficaz en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. De esta forma, en el apartado de preguntas frecuentes del sitio web www.listarobinson.es se indica que el fichero de Lista Robinson debe consultarse cuando se realicen campañas publicitarias para cuyo desarrollo sea necesario tratar datos que figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los que no sea responsable la entidad beneficiaria de la publicidad (anunciante). En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial (al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad), o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de la campaña publicitaria a las personas que hayan registrado en el fichero citado el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. III En el presente caso, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es el procedimiento, ha quedado acreditado que aunque el denunciante estaba inscrito desde el 6 de noviembre de 2014 en el Fichero de Lista Robinson de ADIGITAL al objeto de oponerse a la recepción de llamadas publicitarias en sus números de teléfonos sin embargo recibió tres llamadas publicitarias no deseadas efectuadas desde diversos números de teléfonos del denunciado. Si bien las cláusulas contractuales no recogen la obligación del denunciado de excluir de la campaña publicitaria a las personas registradas en el fichero Robinson y Jazztel no ha acreditado que fuera el CD aportado al expediente el remitido al denunciado, hay que declarar en este caso la responsabilidad del denunciado, ya que ha reconocido que en la BBDD facilitada por Jazztel no figuraba la línea telefónica del denunciante. Sin que pueda ser tenida en cuenta, la alegación del denunciado de que el número de teléfono del denunciante se facilitó al realizar una solicitud de información a través de internet con fecha 9 de enero de 2015 a las 21:46, por cuanto la entidad denunciada no ha aportado documentación acreditativa de la dirección IP desde la que se registró el número de teléfono ***TEL.1 con fecha 09 de enero de 2015, solicitando información a través de internet, así como la autorización de Jazztel para la utilización de dicho número que figuraba en el listado Robinson. Por todo ello, el denunciado vulneró el derecho del denunciante a oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales en una determinada línea de su titularidad contemplado en el artículo 48.1.
- b)de la LGT. IV En el presente caso, la realización por parte del denunciado de tres llamadas de teléfono de naturaleza comercial a una línea de teléfono del denunciante que aparecía registrada en un fichero común de exclusión con anterioridad a la realización de las citadas acciones publicitarias constituye una vulneración del derecho del denunciante, como usuario final de dicho servicio de telefonía, del derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales publicitarias no deseadas recogido en el artículo 48.1.
- b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad. Dicha conducta se ajusta al tipo de infracción establecida en el artículo 78.11 de la LGT, que tipificada como infracción leve “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Por lo tanto, el denunciado resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de la reseñada infracción leve a la LGT. Téngase en cuenta que si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de dicha entidad, si puede imputarse la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que no desplegó la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse de que el denunciante no había manifestado su negativa a la recepción de llamadas no deseadas con fines de comerciales por alguno de los medios legalmente previstos para ello. Todo lo cual lleva a considerar la existencia de culpabilidad en su conducta, pues cabe pensar que actuando de otro modo hubiera podido protegerse el derecho de oposición manifestado por el denunciante a no recibir llamadas publicitarias en la línea de teléfono de su titularidad cuando se inscribió en el mencionado servicio de Lista Robinson a tales efectos. 9/10 V A tenor de lo establecido en el artículo 79.
- d)de la LGT, las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa por un importe de hasta 50.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 80 de la misma norma que dispone: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 80 de la LGT, en especial el criterio
- a)habida cuenta que no consta que el denunciado haya sido sancionado con anterioridad por la comisión de hechos semejantes a los que ahora nos ocupan, se considera adecuada a la gravedad de los hechos imputados imponer a dicha entidad una multa de 2.000 €, lo que resulta, a su vez, conforme al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CROSSELING OPERADORES 3.9 S.L., por una infracción del artículo 48.1.
- b)de la LGT, en relación con lo previsto en el artículo 49 del RDLOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en los artículos 79.1.
- d)y 80 de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CROSSELING OPERADORES 3.9 S.L., y a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos