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PS-00010-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00010/2018 RESOLUCIÓN R/00400/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00010/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCION DE JAEN (FACUA) en representación de D. B.B.B. y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: En fecha 14 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCION DE JAEN (FACUA) en representación de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto los siguientes hechos:  Sus datos personales han continuado inscritos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF en relación a una deuda con la empresa denunciada ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en adelante, ORANGE) a pesar de haber sido declarada inexistente por laudo de la Junta Arbitral de Consumo de la Junta de Andalucía. Posteriormente, la deuda fue cedida a la empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. (en lo sucesivo, ALTAIA), la cual ha mantenido los datos en ASNEF y le está reclamando el pago de la deuda.  En cuanto se publicó el laudo, el denunciante hizo una reclamación a ORANGE adjuntándolo. La empresa contestó anunciando la exclusión de los datos del mencionado fichero de solvencia.  Poco después de recibir la carta conjunta de cesión de deuda entre ORANGE y ALTAIA, el denunciante interpuso reclamación ante la empresa cesionaria, la cual respondió que se pondría en contacto con la cedente para consultar información. Sin embargo, después de varios meses, ALTAIA remitió una carta donde le volvía a reclamar el pago.  Solicita el cese en la reclamación de la deuda y la exclusión de sus datos de cualquier fichero de solvencia en el que haya sido incluido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., teniendo conocimiento de que: La empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Sostienen que no han tenido conocimiento alguno de la resolución favorable de la Junta Arbitral de Consumo de la Junta de Andalucía hasta la fecha de notificación del requerimiento de información de la AEPD. Sin embargo, esto se contradice con el hecho de que dicha resolución ya se encontraba entre la documentación que aportaba FACUA JAÉN en la reclamación que realizaba con fecha 29/04/2016 en representación del denunciante, y se puede leer que fue recibido en ALTAIA con fecha 18/05/2016 (existe sello con dicha fecha y el literal “RECIBIDO”). De hecho, más adelante en el escrito ALTAIA afirma que el motivo de la exclusión de los datos del denunciante del fichero de solvencia fue la recepción de la copia del laudo arbitral adjunto por FACUA.  Afirman que, ante la ausencia de respuesta por parte de ORANGE, procedieron a dar de baja la gestión del expediente con fecha 24/05/2016. Sin embargo, eso no explica la existencia de la carta de reclamación de pago que el denunciante recibió con fecha 03/01/2017.  Destacan el hecho de que la fecha de la resolución arbitral fue 19/11/2015, cuatro meses antes de la cesión de la deuda por parte de ORANGE a ALTAIA, concluyendo que ORANGE cedió a ALTAIA una deuda inexistente, “con las consecuencias que de ello se derivan”. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco al requerirle el pago de una deuda con conocimiento de que no era cierta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos utilizados para contratar la línea G.G.G. pueden suponer la comisión por parte de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 30 F.F.F., de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron tratados sin consentimiento: * en el caso de la línea G.G.G., entidad informante ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L desde la fecha 06/04/2016 hasta el 02/06/2016. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”. La especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental de protección de datos. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 70.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L, con NIF E.E.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. C.C.C., y Secretaria a Dña. D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 €, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 Euros o 42.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida A.A.A. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00010/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 SEGUNDO: En fecha 27 de febrero de 2018 la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 € (Cuarenta y dos mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 27 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00010/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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