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PS-00010-2025

1/6  Procedimiento Nº: EXP202412273 (PS/00010/2025) RESOLUCION DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de agosto de 2024 se presenta reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad IBERO SOLUCIONES RENOVABLES, S.L., con CIF.: B09967696 (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en adelante, LGTEL). el reclamante señala haber recibido una llamada telefónica comercial el 16/04/24, desde el número de teléfono ***TELÉFONO.1 y donde la operadora indica llamar en nombre de la compañía Reduluz, a pesar de no haber prestado su consentimiento previo ni mantener relación contractual con la empresa. Junto al escrito de reclamación se adjunta la siguiente documentación: - Captura de pantalla de la recepción de llamada desde el número ***TELÉFONO.1. - Grabación de la llamada telefónica recibida donde se puede escuchar, entre otras cuestiones, lo siguiente: o o o Min 00:08: Operadora: “…le llamo desde la asesoría energética y es para ofrecerle una mejora en su punto de luz…” Min 00:15 Reclamante: “… de que compañía eres?, perdona! ...” Min 00:57 Operadora: “...yo trabajo para Reduluz…” En las evidencias recogidas por parte de esta Agencia se encuentra el aviso legal de la página web de Reduluz (https://reduluz.com/aviso-legal-polilica-privacidad) donde se informa, entre otras cuestiones, de lo siguiente: “¿QUIENES SOMOS? Somos Ibero Soluciones Renovables SL. y tratamos tus datos personales como Responsables del tratamiento o como Corresponsables, en función de los servicios contratados…”. SEGUNDO: Con fecha 10 de septiembre de 2024, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (en adelante, LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/6 El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica el 10/09/24 siendo expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 21/09/24. Repitiéndose el proceso el 07/10/24 siendo también expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, el 18/10/24. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se volvió a enviar dicha reclamación a la parte reclamada, mediante notificación postal el día 07/11/24, resultado “Entregado en Destino”, el 22/10/24. No consta que se haya recibido en esta Agencia ninguna contestación a dicho traslado. TERCERO: Con fecha 16 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 16 de abril de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 66.1.

  1. b)LGTEL, tipificada en su artículo 107.30. Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, el 30/04/25, y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero.– El reclamante recibió una llamada telefónica en su línea móvil el día 16/04/24. La llamada se efectuó desde el número ***TELÉFONO.1, según se acredita mediante captura de pantalla aportada por la parte reclamante. Segundo.– La llamada fue objeto de grabación, igualmente aportada por la parte reclamante, y en ella se escuchan las siguientes manifestaciones relevantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/6 - En el minuto 00:08, la interlocutora se presenta diciendo: “...le llamo desde la asesoría energética y es para ofrecerle una mejora en su punto de luz…”. - En el minuto 00:15, el Reclamante pregunta: “… de que compañía eres?, perdona! ...” - En el minuto 00:57, la misma interlocutora indica expresamente: “...yo trabajo para Reduluz…”. Tercero.– En las evidencias recogidas por parte de esta Agencia se encuentra el aviso legal de la página web de Reduluz (https://reduluz.com/aviso-legal-polilica-privacidad) donde se informa, entre otras cuestiones, que la entidad IBERO SOLUCIONES RENOVABLES, S.L. es responsable o corresponsable del tratamiento de datos de los usuarios del sitio web Reduluz. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
  4. b)de la LGTEL y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la DA cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos En el presente caso, el reclamante señala haber recibido una llamada telefónica comercial el 16/04/24, desde el número de teléfono ***TELÉFONO.1 y donde la operadora indica llamar en nombre de la compañía Reduluz, a pesar de no haber prestado su consentimiento previo ni mantener relación contractual con la empresa. La parte reclamante aporta, junto al escrito de reclamación, una captura de pantalla de la recepción de llamada desde el número de teléfono ***TELÉFONO.1 y la conversación grabada mantenida con la operadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/6 Por parte de esta Agencia se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación, no habiendo recibido ninguna contestación a dicho traslado. III Incumplimiento del artículo 66.1 de la LGTEL La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin consentimiento previo o sin tener amparo en otra base de legitimación para ello, puede ser objeto de vulneración de lo establecido en el artículo 66.1.
  5. b)de la LGTEL, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”, pues dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos:
  6. a)a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo para ello;
  7. b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales” (RGPD). Este precepto regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. En el presente caso, la entidad reclamada realizara la llamada comercial a la parte reclamante sin contar con su consentimiento o con alguna otra base legitimadora válida. En consecuencia, se aprecia la existencia de un incumplimiento del citado artículo 66.1.
  8. b)de la LGTEL. IV Tipificación y calificación de la infracción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/6 implicar la vulneración del artículo 66.1.b), citado anteriormente, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
  9. c)de la LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
  10. a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
  11. b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
  12. c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
  13. d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida;
  14. e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
  15. f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
  16. g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” Con arreglo a dichos criterios, y teniendo en cuenta la afectación de los derechos de los usuarios que recoge la LGTEL, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 5.000 euros (cinco mil euros), por la infracción del artículo 66.1.
  17. b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERO SOLUCIONES RENOVABLES, S.L., con CIF.: B09967696 por una infracción del artículo 66.1.
  18. b)de la LGTEL tipificada en el Artículo 107.30 de la citada norma, una multa de 5.000 euros (cinco mil euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad IBERO SOLUCIONES RENOVABLES, S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  19. b)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/6 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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