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PS-00011-2017

1/10 Procedimiento Nº: PS/00011/2017 RESOLUCIÓN R/00566/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00011/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad MASS-MEDIA LASER S.L., vista la denuncia presentada por Don F.F.F., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad MASSMEDIA LASER S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad MASS-MEDIA LASER S.L. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don F.F.F. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2016, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito de D. F.F.F. (en lo sucesivo el denunciante) en el que pone de manifiesto que desde hace varios años viene recibiendo toda dase de publicidad desde distintas partes de España en el domicilio de la localidad de Moguer (Huelva) en el que se encuentra empadronado. El denunciante adjunta, entre otra documentación, dos envíos postales en los que “NATUR-VIDA” le invita a asistir a sendas demostraciones comerciales a realizar en un establecimiento del municipio de Moguer con fechas 30 de abril de 2014 y 1 de diciembre de 2015, observándose, a la vista de las fechas de las citadas convocatorias, que en la actualidad han transcurrido más de dos años desde el envío del primero de los envíos postales reseñados. En la carta referida a la demostración comercial a celebrar el día 1 de diciembre de 2015 recibida por el denunciante en su domicilio postal de Moguer, se convoca al mismo de forma nominativa a una presentación comercial de las últimas novedades de la firma “NATUR-VIDA” a realizar en el COMPLEJO NAZARET, sito en Paraje de Fuentepiña, s/ de Moguer, (en adelante el COMPLEJO NAZARET). Asimismo, en el folleto se indica que por la asistencia a la presentación, el destinatario del envío recibirá “una bonita ánfora egipcia llena del mejor aceite de oliva virgen extra hojiblanca”. Además, se informa que, en caso de ir acompañado del cónyuge o pareja, podrá elegir entre uno de los regalos que se detallan en el anverso del folleto. Al pie del folleto publicitario postal aportado figura la siguiente advertencia: “La información y personalización de este envío han sido realizadas por MASS-MEDIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 LÁSER, S.L., (C/..1)-Madrid, Tel: ***TEL.1, y proceden de fuentes accesibles al público, donde usted podrá ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se tiene conocimiento de los siguientes extremos: 1. Con fecha 1 de enero de 2014 se celebró un “Contrato de Proveedor de Direcciones con Cliente” entre MASS-MEDIA LASER, S.L. y GLOBAL UNIÓN, S.L., en el que dichas partes citadas, respectivamente, como PROVEEDOR DE DIRECCIONES y CLIENTE, EXPONEN: << I. Que PROVEEDOR DE DIRECCIONES es una empresa dedicada, entre octras actividades, al asesoramiento en campañas de marketing directo, su diseño y ejecución, el tratamiento de datos de carácter personal, la recopilación de los mismos y la personalización de documentos publicitarios. II. Que PROVEEDOR DE DIRECCIONES es propietaria de una serie de ficheros de datos de carácter personal, inscritos en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos. III. Que CLIENTE, está interesada en la prestación por PROVEEDOR DE DIRECCIONES de determinados servicios de marketing directo. Las partes, en virtud de los expositivos precedentes, ACUERDAN. I. Constituye el objeto del presente contrato la determinación de la forma y condiciones en que PROVEEDOR DE DIRECCIONES llevará a cabo la prestación a CLIENTE, de los servicios siguientes: (i). El asesoramiento publicitario y de marketing directo en las campañas publicitarias de promoción de los productos y servicios de CLIENTE, y en especial, su creatividad y diseño. (ii). La recopilación y segmentación de los datos de carácter personal de los destinatarios de los envíos publicitarios, titularidad de PROVEEDOR DE DIRECCIONES, para su correcta utilización en las campañas de marketing de CLIENTE. La determinación de los criterios de recopilación, segmentación y utilización de datos corresponderá exclusivamente a PROVEEDOR DE DIRECCIONES, quién procurará, con la diligencia de todo buen empresario, dar respuesta a las características generales de (a campaña de marketing que, en cada caso, resulte más adecuada para la promoción de los productos y servicios del cliente. (iii). La confrontación de los datos de carácter personal con la Lista Robinson de la FECEMD (Federación Española de Comercio Electrónico y Marketing Directo), con el objeto de evitar envíos publicitarios a personas que hayan manifestado su oposición a recibir publicidad. (iv). Impresión matricial, láser e ink-jet y personalización de los documentos publicitarios a enviar. (v). Inclusión en los documentos de una cláusula informando, al menos, de los siguientes extremos:

  1. i)de la identidad de PROVEEDOR DE DIRECCIONES como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 responsable de los ficheros donde están contenidos los datos,
  2. u)de la dirección donde los afectados pueden ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre Protección de Datos de Carácter Personal, y iii) en supuesto de que se utilicen datos de carácter personal que figuren en fuentes accesibles al público, el origen de dichos datos. (vi). La entrega de los documentos publicitarios, una vez personalizados, o la tercera empresa que indique el cliente, para que ésta proceda, al doblado, ensobrado, franqueo y envío. >> 2. En el reseñado contrato figuran como datos del CLIENTE domicilio en c/ C.C.C. Málaga. el NIF J.J.J., con 3. Mediante correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2015 desde una cuenta del dominio natur-vida.com se remitió a COMPLEJO NAZARET una solicitud de reserva de un salón para el día 1 de diciembre de 2015, dando como teléfono de contacto el K.K.K.. En esta última fecha se emitió factura por los servicios prestados por COMPLEJO NAZARET a nombre de GLOBAL UNION COMMERCE CORPORATION, NIF I.I.I.. Dicha información consta en la respuesta aportada por COMPLEJO NAZARET mediante correo electrónico de fecha 22/12/2016. 4. Con fecha 28 de noviembre de 2016 se accede a la web natur-vida.com y se comprueba que en la información de contacto aparece: NATUR-VIDA, C/ D.D.D. (Valencia) y teléfono H.H.H.. 5. El dominio natur-vida.com consta registrado a nombre de Grupo Diamante, con domicilio en C/ A.A.A. Málaga (domicilio coincidente con el que figura en el reseñado “Contrato de Proveedor de Direcciones con Cliente” como de GLOBAL UNION, S.L.) y teléfono de contacto L.L.L., según consta de la respuesta dada por Arsys Internet SLU, entidad registradora del dominio. 6. En fecha 15 de septiembre de 2016 se realizó una inspección en las instalaciones de MASS MEDIA LASER, S.L., en adelante MASS MEDIA LASSER, durante la cual la representante de la entidad realizó las siguientes manifestaciones en respuesta a las cuestiones planteadas por los inspectores: a. La entidad se dedica a la personalización de cartas publicitarias. b. A tal fin, recibe los formularios a personalizar de la entidad MAGIC RESPONSE, S.L., rellena los formularios con las direcciones de los destinatarios y el lugar y fecha de las convocatorias de la orden de trabajo y, una vez cumplimentados, son retirados por MAGIC RESPONSE, S.L. que posteriormente los ensobra y pone en Correos. c. La entidad recibe las órdenes de trabajo por vía telefónica y/o por fax de la empresa cliente, que es quien fija el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 local y fecha de la convocatoria. Por vía telefónica concretan los códigos postales y el número de envíos a realizar. Se comprueba que los servicios descritos por la representante de la entidad no se corresponden con los que aparecen en el contrato facilitado. d. Una vez realizada la campaña, se remite al contable externo de la entidad por correo electrónico los volúmenes e importes a facturar a cada cliente. Los clientes realizan el pago de las facturas mediante ingreso en la cuenta de la entidad. e. Aporta la entidad copia del contrato suscrito con GLOBAL UNION S.L., NIF J.J.J., en fecha 1/2/2014, empresa que, según informa MASS MEDIA LASSER cursa comercialmente con el nombre de NATUR-VIDA. Se observa que en el Registro Mercantil Central, el NIF J.J.J. corresponde a DATALASER S.L., no figurando mercantil alguna cuya denominación sea GLOBAL UNION, S.L. y que la Tesorería General de la Seguridad Social informa que la representante de MASS MEDIA LASER ha trabajado anteriormente para DATALASER, S.L.. f. Se solicita a MASS MEDIA LASSER el origen de los datos utilizados para las campañas, informando que el mismo son los ficheros de acceso público de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 7. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de MASS MEDIA LASER que les permita el acceso a los sistemas de información de la entidad, donde se realizan las siguientes comprobaciones: a. Se solicita acceso al planning de campañas realizadas, realizándose una búsqueda sobre las campañas de noviembre de 2015 filtrado con el criterio de cliente igual a GLOBAL UNION. Aparecen numerosos registros, por lo que se realiza un nuevo filtrado correspondiente a la población de MOGUER observándose que se corresponde con la orden de trabajo 3861. Según los datos recabados la orden de trabajo se recibió en fecha 13/11/2015. b. Se realizan una consulta de las bases de datos en formato Access disponibles, accediendo a la base de datos denominada OD21, observándose que dispone de 30825 registros y que figuran en ellos información relativa al nombre, vía y número de la vía, así como número de teléfono. No se observa que aparezca el piso y la puerta. Se realiza un acceso a los ficheros que, según informa la entidad, fue utilizado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 para cumplir con la orden de trabajo 1955, realizándose una consulta con el criterio F.F.F., no encontrándose datos correspondientes a dicho criterio (apellidos del denunciante). Realizada una consulta relativa a F.F.F. no aparece dicho nombre. Se realiza una búsqueda de dicho nombre en todo el ordenador, y no aparece referencia alguna a dicho nombre. c. Consultada la base de datos denominada OD21 se observa que no dispone de un campo para almacenar el número de teléfono pero el fichero que contiene los datos utilizados para la orden de trabajo 1955 sí que muestra para cada uno de los registro el número de teléfono. Consultada la inspeccionada sobre el particular, manifiesta que puede ser que se haya borrado ese dato en el fichero original del que se obtuvieron los datos de la campaña. d. Se buscan las cartas generadas a GLOBAL UNION encontrándose que las más recientes están fechadas el 16 de marzo de 2016. e. Se ha buscado F.F.F. tanto en bajas en papel como en el fichero de bajas disponible en el ordenador, no encontrándose referencia alguna a dicho nombre. 8. MAS-MEDIA LASSER, S.L. no ha contestado el requerimiento efectuado durante la realización de la reseñada inspección de presentación de la siguiente documentación: copia de la orden de trabajo 1955, copia de los datos emitidos al contable para la remisión de las campañas objeto de la inspección, copia de las facturas emitidas a DML 21 PLUS SL y a GLOBAL UNIÓN por las campañas citadas, copia de los documentos acreditativos del pago de dichas facturas, copia de la última factura emitida por el contable externo a MASS MEDIA LASER, copia dela factura de adquisición de la base de dtos utilizada para la generación de las cartas. 9. El objeto social de la empresa GLOBAL UNION COMMERCE CORPORATION S.L. que figura en el Registro Mercantil Central es: “La venta al por mayor, al por menor y ambulante, importación y exportación de artículos de regalo, electrodomésticos e informática.” 10. El objeto social de la empresa MASS-MEDIA LASER, que figura en el Registro Mercantil Central es: “La prestación de servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios.” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de MASS MEDIA LASER, S.L. de una infracción de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, según el cual “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”, en relación con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley Orgánica y artículo 45 de su Reglamento de desarrollo, en adelante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 RDLOPD. El artículo 30 de la LOPD determina, respecto de los “Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial”, lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15. 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud” (El subrayado es de la AEPD). Por su parte, el artículo 45 del RLOPD determina: “Artículo 45. Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
  3. a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
  4. j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
  5. b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, deberá informarse al interesado en cada comunicación que se le dirija del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con indicación de ante quién podrán ejercitarse. A tal efecto, el interesado deberá ser informado de que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La citada infracción se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, aplicable la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  7. a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto, se entiende que se produce una cualificada disminución de la culpabilidad al concurrir en forma significativa los apartados
  8. b)y
  9. d)del artículo 45.4 de la LOPD: el volumen de los tratamientos no consentidos objeto del procedimiento afecta a los datos de carácter personal del denunciante en relación con un único envío postal (criterio b); MASS-MEDIA LASER es una micropyme. Motivo por el cual cabe la imposición de una sanción en la cuantía de 900 € a 40.000 €, al tener la infracción cometida la calificación de grave pero sancionarse conforme a las multas establecidas para las infracciones leves. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se valoran como circunstancias agravantes: la vinculación de la actividad de la entidad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (criterio c), en cuanto a que el objeto de su actividad es la explotación de bases de datos para envíos publicitarios, es decir, su actividad está vinculada con el tratamiento de datos personales; la falta de diligencia mostrada por MASS-MEDIA LASER, en tanto que como entidad dedicada a la publicidad y conocedora de la normativa de protección de datos, le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD (criterio f); los beneficios obtenidos por la comisión de los hechos , dado que la citada entidad ha cobrado por los servicios prestados a NATUR-VIDA (criterio e); la reincidencia en la conducta en tanto que con fecha 06/06/2016 fue sancionada en el PS/00720/2015 por la comisión de infracciones de la misma naturaleza (criterio g); la reiteración en la conducta, que se pone de manifiesto por la existencia de otros procedimientos seguidos contra la inculpada por hechos similares (criterio j). Finalmente, y también a los efectos de la graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se entiende opera como circunstancia atenuante que la infracción no tiene carácter continuado (criterio a). Teniendo en cuenta los criterios de graduación expresados, se determina el importe de la sanción en la cuantía de 3.500 euros por la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a MASS-MEDIA LASER S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD en su relación con lo previsto en el artículo 30 de la misma norma y artículo 45 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. b)de la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. G.G.G. y como Secretario a Don E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/06404/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  12. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 3.500 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a MASS MEDIA LASER, S.L. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  13. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  14. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 700 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.800 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 700 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.800 Euros y su pago implicará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 2.100 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.800 Euros o 2.100 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida B.B.B. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00011/20176 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  15. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 2 de febrero de 2017 la entidad MASS-MEDIA LASER S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 2.100 € (Dos mil cien euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. TERCERO: En fecha 7 de febrero de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad MASS-MEDIA LASER S.L., de fecha 2 de febrero de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00011/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MASS-MEDIA LASER S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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