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PS-00011-2025

1/8  Procedimiento Nº: EXP202412955 (PS/00011/2025) RESOLUCION DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de agosto de 2024 se presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante. AEPD). La reclamación se dirige contra la entidad LÍNEAS FINANCIERAS INTERNACIONALES, S.L. con NIF.: B88583828, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante, LSSI). La parte reclamante manifiesta, en su escrito, lo siguiente: “Tras meses recibiendo mensajes publicitarios de esta empresa, y tras recibir el 9 de julio de 2024 un nuevo mensaje, les escribo solicitando la supresión de mis datos, habida cuenta de que en ningún momento había autorizado dicho tratamiento (es más, ni tan siquiera he tenido relación o contacto alguno con la entidad en cuestión).Así pues, el 10 de julio recibo respuesta afirmativa donde se me indica que se procede a cancelar mis datos. No obstante lo anterior, en el mes de agosto he recibido una nueva comunicación comercial no deseada”. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Fechado el 09/07/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección: “Líneas financieras”, ***EMAIL.1 a la dirección de correo: ***EMAIL.2, con el Asunto: “Soluciones financieras para su empresa” y conteniendo el siguiente mensaje: o - “Líneas Financieras Internacionales es una empresa dedicada únicamente a solventar las necesidades de las Sociedades con las que trabajamos. Estamos especializados en la obtención de financiación, tanto de manera privada como pública, logrando ayudar a las empresas a superar situaciones complicadas económicamente. Pero además, ofrecemos a nuestros clientes una amplia cartera de servicios para que consigan el mejor rendimiento en sus proyectos…”. Fechado el 10/07/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección: ***EMAIL.3, a la dirección de correo: ***EMAIL.1 con copia a la dirección ***EMAIL.2; y con el Asunto: “Fwd: Soluciones financieras para su empresa”, conteniendo el siguiente mensaje: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Por favor, den de baja al correo ***EMAIL.2. Ponemos copia al correo en cuestión. Atentamente, www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/8 - Fechado el 10/07/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección: ***EMAIL.2, a la dirección de correo: ***EMAIL.1, y copia a ***EMAIL.3 y ***EMAIL.4, con Asunto: “Fwd: Soluciones financieras para su empresa” con el siguiente mensaje: o - “Buenos días, Salvo error por nuestra parte, en ningún momento hemos solicitado sus servicios ni nos hemos suscrito a ninguna newsletter o producto similar suyo. Por tanto, en caso de recibir alguna comunicación más por su parte, procederemos a denunciarlo oportunamente ante la AEPD, con la consiguiente sanción económica que está en nuestro ánimo evitarles. Les exigimos, pues, procedan a eliminar y cesar en el tratamiento de nuestros datos, cesando así mismo en la remisión de comunicaciones comerciales”. Fechado el 06/08/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección: “Líneas financieras” ***EMAIL.1, a la dirección de correo ***EMAIL.2 con el Asunto: “Soluciones financieras para su empresa” y conteniendo el mensaje: o “Líneas Financieras Internacionales es una empresa dedicada únicamente a solventar las necesidades de las Sociedades con las que trabajamos. Estamos especializados en la obtención de financiación, tanto de manera privada como pública, logrando ayudar a las empresas a superar situaciones complicadas económicamente. Pero además, ofrecemos a nuestros clientes una amplia cartera de servicios para que consigan el mejor rendimiento en sus proyectos...” SEGUNDO: Con fecha 25 de septiembre de 2024, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Remitida por Agencia Española de Protección de Datos el día 25/09/24 12:15 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 06/10/24 00:00.”, según consta en el certificado existente en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se volvió a enviar dicha reclamación a la parte reclamada, mediante notificación postal el día 07/11/24, resultado “Entregado en Destino”, el 13/11/24. No consta que se haya recibido en esta Agencia ninguna contestación a dicho traslado. TERCERO: Con fecha 22 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/8 CUARTO: Con fecha 21 de enero de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)en la citada norma, con una sanción inicial de 500 euros (quinientos euros). La notificación de la incoación del expediente se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación postal con fecha 28/01/25. QUINTO: Con fecha 04 de febrero de 2025, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 400 euros (cuatrocientos euros) haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el artículo 85 de la LPACAP, (20% de la sanción inicial), indicado en el Acuerdo de inicio, sin reconocimiento de la responsabilidad. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna a la incoación del expediente. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida al reclamado y la sanción que podrían imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero.- Con fecha 09 de julio de 2024 desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 se remitió un mensaje con contenido publicitario a la dirección de correo electrónico ***EMAIL.2, bajo el asunto “Soluciones financieras para su empresa”. En dicho mensaje se ofrecían servicios de obtención de financiación privada y pública, así como otros servicios para empresas de la entidad “Línea Financiera Internacional SL.”. Esta circunstancia queda acreditada mediante la copia del referido correo electrónico aportada por la parte reclamante. Segundo.- El 10 de julio de 2024, desde la dirección de correo electrónico ***EMAIL.3 se remitió un mensaje dirigido a la dirección ***EMAIL.1, con copia a ***EMAIL.2, solicitando expresamente la baja del correo electrónico ***EMAIL.2. Esta comunicación queda documentada en el expediente mediante copia del correo electrónico correspondiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/8 Tercero.- Ese mismo día, 10 de julio de 2024, desde la dirección ***EMAIL.2 remitió un nuevo correo electrónico a ***EMAIL.1, con copia a ***EMAIL.3 y ***EMAIL.4, en el que manifiesta no haber solicitado los servicios ni suscrito boletín informativo alguno, y se el cese en el envío de comunicaciones comerciales. Esta actuación consta acreditada mediante copia del correo electrónico obrante en el expediente. Cuarto.- Con fecha 6 de agosto de 2024, se remitió desde la dirección ***EMAIL.1 a la dirección ***EMAIL.2 un mensaje con contenido publicitario, bajo el asunto “Soluciones financieras para su empresa”. Esta circunstancia queda acreditada mediante la copia del correo electrónico obrante en el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos acaecidos Según consta en la reclamación, tras recibir un correo electrónico publicitario el día 09/07/24, se solicitó, un día después, el 10/07/24 a la misma dirección de correo, que eliminasen la dirección de sus bases de datos para no recibir más correos publicitarios. No obstante, se ha vuelto a recibir un nuevo correo electrónico publicitario de esta entidad el 06/08/24. Junto con el escrito de reclamación, la parte reclamante ha aportado documentación que fundamenta su reclamación y que acredita la persistencia en el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas y la omisión de las solicitudes de baja por parte de la parte reclamada. Por parte de esta Agencia se procedió al traslado de la reclamación a la parte reclamada, solicitando su análisis y respuesta en el plazo de un mes, no constando respuesta alguna por parte de la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/8 III Tipificación de la infracción El envío de comunicaciones comerciales sin que previamente se hubieran solicitados o expresamente autorizadas constituye una vulneración lo establecido en el art. 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV Sanción La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
  4. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  5. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Por otra parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/8
  6. a)La existencia de intencionalidad.
  7. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  8. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  9. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  10. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  11. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  12. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes”. V Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Tras las evidencias obtenidas se considera que procede imponer una sanción de 500 euros (quinientos euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. En el presente caso, con fecha 04 de febrero de 2025, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 400 euros (cuatrocientos euros) haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el artículo 85 de la LPACAP, (20% de la sanción inicial), indicado en el Acuerdo de inicio, sin reconocimiento de la responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/8 El precepto citado dispone que, cuando la sanción tenga carácter exclusivamente pecuniario —o, en su caso, concurra junto a una de naturaleza no pecuniaria cuya imposición haya resultado improcedente—, el pago voluntario de la sanción por parte del presunto responsable, efectuado con anterioridad a la resolución, determina la finalización del procedimiento, sin perjuicio de lo que corresponda en relación con la reposición de la situación alterada o la eventual indemnización por los daños y perjuicios causados. En el supuesto que nos ocupa, consta en el expediente que, con fecha 4 de febrero de 2025, la entidad reclamada ha procedido al abono voluntario en cuantía de cuatrocientos euros (400 €), aplicando la reducción del 20 % prevista en el acuerdo de inicio y conforme al artículo 85.2 LPACAP, sin efectuar reconocimiento de responsabilidad. Atendiendo a que la sanción impuesta tiene carácter estrictamente pecuniario, y a que el pago se ha efectuado en el plazo y forma legalmente previstos, se entiende satisfecho el requisito previsto en el apartado segundo del artículo 85 LPACAP, procediendo por tanto declarar la terminación del procedimiento sancionador, en los términos previstos en dicho precepto. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LÍNEAS FINANCIERAS INTERNACIONALES, S.L. con NIF.: B88583828, por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
  13. d)de la citada norma, una multa de 500 euros (quinientos euros). Consta en el expediente que, con fecha 4 de febrero de 2025, la entidad reclamada ya ha procedido al abono de la sanción en la cuantía de cuatrocientos euros (400 €). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad LÍNEAS FINANCIERAS INTERNACIONALES, S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/8 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  14. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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