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PS-00012-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00012/2018 RESOLUCIÓN R/00344/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00012/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: En fecha de 14/07/2017 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia los siguientes hechos: En fecha 13/07/2017 ha recibido en las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2 llamadas telefónicas desde los números ***TELF.3 y ***TELF.4 realizadas por EOS con contenido comercial de La Cruz Roja, en su línea de telefonía fija y móvil, cuando sus datos están incluidos en la Lista Robinson. Aporta un correo electrónico de confirmación de la inclusión en el Servicio de Lista Robinsón de AIDIGITAL de los números ***TELF.1 y ***TELF.2. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias, teniendo conocimiento de que: Los representantes de la Asociación Española de la Economía Digital certifican que los números ***TELF.1 y ***TELF.2 están dados de alta en la Lista Robinson con la finalidad de no recibir llamadas telefónicas, con fecha de alta 19/10/2014. En relación con las llamadas telefónicas, los representantes de La Cruz Roja, informan: 1. La Cruz Roja contrató con la entidad EOSMK para la realización de campañas comerciales en Castilla León para ofrecer un producto de teleasistencia y geolocalización. Para la realización de campañas comerciales, se suscribe un contrato con EOSMK en el que se detalla que el fichero con datos personales es propiedad de la propia EOSMK, entidad responsable también de la realización de las llamadas. La Cruz Roja especifica el criterio de segmentación del fichero de datos de EOSMK, dirigiendo las acciones comerciales hacia un público objetivo de hombres y mujeres entre 40 y 60 años. La Cruz Roja mantuvo una sesión formativa con la empresa EOSMK el día 25 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 junio de 2017, con carácter previo al comienzo de la campaña de captación, en la que se les informó de todos los aspectos claves de la misma, entre otros, el público objetivo de la campaña. Adjuntan extracto de la presentación formativa utilizada, en la que se indica el público destinatario de la campaña, a los efectos de la segmentación de los ficheros de datos. Por su parte, la empresa contratada (EOSMK) ha confirmado verbalmente que realiza el cruce de datos con la Lista Robinson en el mismo momento en que se realiza la llamada. Este cruce se realiza desde el propio sistema automático en el momento en que se realiza la llamada telefónica para que el sistema la pueda bloquear en su caso. 2. Para la realización de la campaña comercial de fecha 13 de julio de 2017 se han utilizado por parte de EOSMK los números ***TELF.3 y ***TELF.4. Ambas numeraciones están dedicadas en exclusiva a la campaña de Cruz Roja realizada por EOSMK. 3. Sobre las líneas de teléfono ***TELF.1 y ***TELF.2 se han realizado llamadas como potencial usuario del servicio de teleasistencia de Cruz Roja Española. A la numeración fija se la intentó contactar desde el número ***TELF.3, el día 13.07.2017, a las 11:17 am, pero solamente ese día y no se entabló conversación alguna con el receptor porque la llamada se derivó al contestador automático sin llegar a comunicar con nadie. A la numeración móvil se la contactó el día 13 de julio a las 11:17 am y se mantuvo una conversación con el receptor de la llamada durante 2:55 minutos. La llamada se realizó desde el número ***TELF.4, el cual ya no se utiliza desde el mes de agosto por los problemas que generaba. 4. En relación al número de llamadas realizadas en la citada campaña comercial los representantes de Cruz Roja manifiestan que el volumen de llamadas varía diariamente en función del resultado obtenido y del número de agentes puestos a disposición de la campaña. Se pueden cifrar en, aproximadamente, unas 5.500 llamadas las que se intentan cada día, incluyendo en esa cifra todas las realizadas con independencia del tipo de resultado obtenido (contacto fallido o no,\ contestador, llamada rechazada, etc.). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión, por parte de Cruz Roja Española , de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, en relación con el art. 46.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD en adelante), que señala que (…) 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente reglamento.(…) y en relación con lo dispuesto en el art. 49.4 del citado RDLOPD que establece que: 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. Pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, el apartado
  2. d)referido al volumen de negocio, de la entidad siendo una organización no gubernamental, y el apartado
  3. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas, que se circunscribe a la recepción de las llamadas realizadas. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 2.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en su apartado
  4. f)El grado de intencionalidad en relación con el elemento subjetivo en la comisión de la infracción de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30/04/2015 recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 242/2013, dónde se analiza la diligencia prestada por el beneficiario de la publicidad que contrata con un proveedor de bases de datos, estableciendo la obligación de asegurarse de que dichos datos cumplían con las exigencias establecidas por la normativa de protección de datos respecto del principio del consentimiento, considerando que el artículo 46.3 del RLOPD se refiere expresamente a la obligación que tienen las entidades que encargan una campaña publicitaria de asegurarse que se determinan las cláusulas del contrato y se ejecuta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 respetando las exigencias impuestas por la LOPD y su normativa de desarrollo, sin que nada conste respecto de la obligación impuesta por el artículo 49.4 del citado RDLOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CRUZ ROJA ESPAÑOLA arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  5. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a …….., y Secretario, en su caso a ………… indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  6. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  7. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.000 € (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CRUZ ROJA ESPAÑOLA indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  8. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  9. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600 euros o 1.200 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00012/2018 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  10. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 12/02/2018 la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.200 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00012/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CRUZ ROJA ESPAÑOLA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.