1/31 Procedimiento Nº: PS/00012/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. y otras 6 reclamantes que figuran en el ANEXO 1 (en adelante, las reclamantes) con fecha 24/07/2018 interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra el AYUNTAMIENTO DE VIGO por exponer en su sede electrónica, en acceso libre a cualquier persona, actas de la Junta de Gobierno Local de XX/XX/XXXX y de YY/YY/YYYY con acuerdos con datos personales. En las publicaciones hacen referencia en el apartado de “personal indefinido pero no fijo” a sentencias judiciales pendientes de incluir en las ofertas de empleo público, con sus nombres y apellidos. Advierte además que la Administración no les informó del expediente publicado, y que el 12/04/2018, solicitaron el acceso a la documentación de los expedientes relacionados, siéndole denegado indicando que entra en el ámbito de datos de carácter personal, precisando que interpusieron recurso de reposición y se desestimó, considerando que “no se les ha facilitado el acceso a dichos expedientes para garantizar la protección de datos”. Aporta: 1) Copia de acta de Junta de Gobierno Local de YY/YY/YYYY (páginas 5 a 75 de su denuncia que tiene 242 en archivo pdf electrónico). En la misma figuran, entre otros, los siguientes datos de carácter personal: -identificada como 9
(155)- Propuesta de la Junta de Gobierno local, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la junta de gobierno local de 28/12/2007 por la que se aprueba la Oferta de empleo Público de 2017, exte ZZZZZ/220. Tras exponer los antecedentes, se menciona la regularización de todo el personal laboral indefinido contemplando en las ofertas de empleo de cada año las plazas necesarias al efecto. Se menciona el persona pendiente de incluir en dichas ofertas de empleo, por nombre y apellidos y Centro en el que se propone la creación de la plaza. Se refiere a la publicación en el BOP de las plazas ofertadas (sin datos personales). Se mencionan las personas que interponen el recurso de reposición, 8 personas identificadas con nombres y apellidos, valora las alegaciones expuestas y DESESTIMA las pretensiones de los recurrentes indicándose que se notifique a los recurrentes entre las que figuran reclamantes. - identificada como 10
(156)lo mismo que el anterior, referido al expediente RRRRR/220 (47 de 242) similar al anterior C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/31 2) Acta de la junta de Gobierno Local de XX/XX/XXXX (76 y ss.) en el que en relación con la oferta empleo público 2017, exte TTTTT/220 constan el nombre y apellidos de empleados que causaron baja en 2016 con nombre y apellidos, categoría, centro de trabajo y fecha, incluyendo policía, causa: figurando invalidez absoluta o jubilación voluntaria o forzosa y una relación del personal indefinido no fijo, folio 125- que coincide con la del acta identificada como 9
(155)-con sentencias judiciales pendientes de incluir en OEPS con desglose por centros, categorías, y nombres y apellidos entre ellos los de las reclamantes. En la misma se propone el acuerdo de aprobar la OEP para 2017 a publicar en el BOP que va con puestos vacantes. 3) Copia de escrito de petición a la reclamada de copia a la documentación del expediente SSSSS y VVVVV/220 al amparo del artículo 53 de la Ley 39/2015 y copia de la resolución del Ayuntamiento, y copia del recurso de reposición, desestimado el 9/07/2018 (folio 220 de 242). SEGUNDO: A la vista de los hechos y de los documentos aportados por el reclamante, al reclamado se le envía copia de la reclamación a través de la AEPD, para que remitiera: 1. Copia de las comunicaciones y de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación. 2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. Con fecha 9/11/2018, manifiesta el reclamado:
- a)Las reclamantes forman parte de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Vigo por una sentencia que los clasificó como personal laboral indefinido y obligó a la administración a regularizar la situación. Al elaborar y gestionar la oferta de empleo público del ayuntamiento, se relaciona a todo el personal incluido en esta situación y la necesidad de hacer efectiva su regularización por mandato judicial. En dicho proceso las reclamantes hicieron alegaciones solicitando un proceso de consolidación de empleo.
- b)La solicitud de acceso a la información pública no tiene relación con protección de datos.
- c)Reconoce que las actas de las Juntas de Gobierno Local son publicadas en sede electrónica del Ayuntamiento, y sobre la justificación de la exposición de acceso público al contenido de las resoluciones incluidas en las Juntas de Gobierno Local, manifiesta que las reclamantes ya prestan sus servicios para el Ayuntamiento, y el puesto de trabajo y su categoría forman parte de la relación de servicio que mantienen como empleados, no son datos especialmente protegidos, el nombre y apellidos son necesarios para la publicidad y notificación del acuerdo.
- d)El tratamiento se adecuó a la finalidad determinada, explicita y legitima como es la publicación de una OEP y las alegaciones a la misma. La Ley en materia local prevé la publicidad de las actas, en concreto, los artículos 70.2 de la LBRL y 229 del ROF del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/31 ROF indican que los acuerdos que consten en las actas de la Junta de Gobierno Local se publicaran y notificaran de acuerdo con la ley. El carácter no público de la sesión con su desarrollo y debate no implica en modo alguno, obstáculo en la difusión de sus acuerdos, prevaleciendo el derecho de los ciudadanos a la información recogido en el artículo 105 de la CE.
- e)La Ley de transparencia refuerza ese derecho instrumentando la publicidad activa como forma proactiva de la administración de garantizar la transparencia y difusión para incrementar la participación en los asuntos públicos.
- f)Los datos se publicaron en función de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, en el ejercicio propio de sus funciones.
- g)La exposición de los datos en el acta fue lo que permitió la presentación de alegaciones por parte de cuantas personas lo desearon.
- h)En la gestión de la regularización de las sentencias de indefinidos fijos a través de la oferta de empleo público no solo afecta a ellos, puede afectar a terceros con intereses legítimos que pudieran verse afectados, refiere como punto de apoyo el artículo 45 de la Ley 39/2015 LPCAP.
- i)Entiende que el RGPD no era de aplicación a los datos que se expusieron antes de su entrada en vigor.
- j)Aporta copia de envío de respuesta a la reclamante con el mismo contenido de las manifestaciones efectuadas ante esta AEPD y acuses de recibo. TERCERO: Con fecha 27/05/2019, la directora de la AEPD acordó: “INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR de APERCIBIMIENTO al AYUNTAMIENTO DE VIGO, con NIF P3605700H, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, de acuerdo con el artículo 83.5
- a)del RGPD.” CUARTO: Con fecha 12/06/2019, se reciben alegaciones en las que reitera que la garantía de la transparencia y publicidad del proceso de concurrencia competitiva debe prevalecer sobre el principio de protección de datos, según se determina en el informe del Gabinete Jurídico de la AEPD número 385/2015 que trata sobre una consulta de oposición a la publicación en boletines oficiales de datos en procesos selectivos. QUINTO: Se incorpora al procedimiento el contenido del informe del Gabinete Jurídico de la AEPD número 358/2015, se transcribe: N/REF: 359710/2015 Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente a la consulta planteada por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y RETRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS, cúmpleme informarle lo siguiente: Se consulta si, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, puede ejercitarse el derecho de oposición reconocido en el artículo 17 de dicha norma a la publicación del nombre y apellidos de candidatos en el desarrollo de un proceso selectivo para ingreso en un Cuerpo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/31 de la Administración Pública, fundamentado en que la participación en el mismo puede dar lugar a represalias por parte del empleador actual de los solicitantes. La cuestión planteada ha sido objeto de estudio en informe de esta Agencia de 21 de julio de 2012, cuyas conclusiones pueden resultar de aplicación al presente caso, por lo que a continuación se transcribe el mismo: “Se plantea en la presente consulta cuál es el criterio de esta Agencia sobre la solicitud de un candidato de un procedimiento selectivo de que su nombre sea excluido de los listados de admitidos y excluidos, y de valoración de méritos de dicho procedimiento, publicado en la sede electrónica del organismo consultante. La consulta se refiere a los datos de carácter personal en el marco de un “procedimiento de empleo público”. No específica, por tanto, si se trata de procedimientos que afectan a funcionarios o a personal laboral, ni determina si se está cuestionando sobre procedimientos de acceso al empleo público o de promoción interna. En cualquier caso, sí se indica que “la información incluye listados de admitidos, excluidos y valoraciones de méritos con identificación de los candidatos”. Entendemos, por tanto, que en los listados de admitidos, de excluidos y de valoración de méritos aparecen los nombres y apellidos de los candidatos, desconociendo si aparece otra información. Consideramos así, en primer lugar, que los listados a que se refiere la consulta incluyen indudablemente datos de carácter personal, por cuanto se refieren al nombre y apellidos, pudiera ser que el DNI o el número de registro personal, así como la circunstancia de participar en un procedimiento selectivo de empleo público, el ser o no admitido, así como los resultados de las distintas fases del proceso selectivo incluyendo la valoración de méritos de la fase de concurso si ha hubiera. Previsiblemente se referirán también a los resultados definitivos del procedimiento selectivo. Se trata, por tanto, de datos que caen dentro de la definición de datos de carácter personal consagrada en el art. 3.
- a)LOPD como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Se plantea si cabe atender el derecho de oposición del afectado. El derecho de oposición resulta del artículo 6.4 LOPD que establece: “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El artículo 6.4 LOPD aparece desarrollado por los artículos 34 a 36 RDLOPD. El art. 34 RDLOPD define el derecho de oposición en los siguientes términos: “El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/31
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este Reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este Reglamento”. Considerando que los apartados
- b)y
- c)de este artículo son totalmente ajenos al supuesto planteado, ahondaremos en el estudio del primer supuesto. Además, queremos especificar que el derecho de oposición deberá ejercitarse en los términos del artículo 35 RDLOPD, mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento, haciendo constar los motivos fundados y legítimos relativos a la concreta situación personal, debiendo resolverse la solicitud en el plazo de diez días; transcurrido dicho plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, podrá interesarse la tutela ante esta Agencia en los términos del art. 18 LOPD. II En este sentido, procede estudiar si concurren todos los requisitos para atender el ejercicio del derecho de oposición al tratamiento de datos. En primer lugar, comenzaremos indicando que la publicación de listados de admitidos y excluidos y la valoración de méritos constituye una verdadera cesión, de conformidad con la definición del artículo 3.
- i)LOPD como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Y la cesión queda englobada dentro del concepto de tratamiento de datos de conformidad con el artículo 3.
- c)LOPD y art. 5.1.
- t)del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre (RDLOPD). Para que el art. 6.4 LOPD y el art. 34.
- a)RDLOPD sean de aplicación es necesario, primero, que concurra un motivo legítimo y fundado, referido a la concreta situación personal del afectado. Se trata, por tanto, de un elemento eminentemente casuístico, tal y como viene manteniendo esta Agencia, como en informe de 18 de septiembre de 2006, que debe ser estudiado en cada supuesto de hecho concreto, sin que pueda ofrecerse una respuesta abstracta. En la consulta se menciona que el interesado pudiera ver dañado su futuro profesional mediante las publicaciones en cuestión. Pues bien, habrá de analizarse cuál es su profesión, y si en la misma pueden producirse los perjuicios invocados. En este sentido, esta Agencia no dispone de datos suficientes para ponderar la concreta situación enjuiciada. Pero es que, en segundo lugar, se exige que una ley no disponga lo contrario. La materia de los procedimientos selectivos aparece presidida por los principios de transparencia y publicidad. Partiendo del artículo 103 de la Constitución Española, el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril señala en su apartado segundo: “2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:
- a)Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
- b)Transparencia.
- c)Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
- d)Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/31
- e)Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
- f)Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección”. En materia de provisión de puestos de trabajo, el artículo 78 del EBEP también consagra el principio de publicidad en los siguientes términos: “1. Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. En su desarrollo, el Real Decreto 364/1995 de 10 de abril, de Ingreso del personal al servicio de la AGE, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, señala en su artículo 5 la aplicación del principio de publicidad; y así lo aplica a lo largo de su articulado, como el art. 15 relativo a la publicación de las convocatorias de ingreso de funcionarios y sus bases en el BOE, así como el art. 20 respecto de la publicación en el BOE de la resolución aprobando la lista de admitidos y excluidos e indicando el lugar donde estarán expuestas las listas oficiales. En este sentido, el art. 20.2 preceptúa: “2. Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será preceptiva la exposición al público de las listas de aspirantes admitidos, debiendo especificarse así en la correspondiente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios, así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos”. El artículo 22 también se refiere a la publicación de la lista de aprobados. En lo que atañe a los procedimientos de promoción profesional, también se consagra el principio de publicidad, tanto de la convocatoria como de la resolución, en el artículo 38 del RD 364/1995, así como particularizado en los artículos 42 y 52 del mismo Reglamento. Además, al ser la consulta planteada por una Agencia Estatal, queremos destacar que estos principios, incluyendo el de publicidad, son plenamente aplicables a los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de dichas agencias, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 28/2006 de 18 de julio de Agencias Estatales. Además, el artículo 19 de la misma dispone en su apartado 1: “La selección del personal al que se refiere el artículo 18.1.
- c)se realiza mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como de acceso al empleo público de las personas con discapacidad”. Principios también aplicables al personal laboral según el art. 19.2 de la misma Ley. Por su parte, el artículo 33 del Real Decreto 1403/2007, de 26 de octubre por el que se aprueba el Estatuto de la AECID determina la aplicabilidad a dicha Agencia del artículo 55 EBEP antes citado, y por tanto los tan repetidos principios de publicidad y transparencia. Vemos así que en los procedimientos selectivos, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. La Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero. Así, en la reciente sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, señaló (el subrayado es nuestro): “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/31 hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E . al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no pueden servir para empañar o anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren. (...) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos. (No es infrecuente que esta Sala debe realizar este tipo de ponderaciones o valoraciones; basta remitirse a la sentencia del recurso 331/205; DF 2/2010 o 862/2009). Por lo tanto, será procedente la estimación del recuso y la anulación de la resolución recurrida sobre la base de la prevalencia del interés general tomando en consideración que, como es natural, solo se amparará dicho uso dentro de los fines relativos al mismo procedimiento de concurrencia competitiva en aplicación de los límites que señala el artículo 4 de la LOPD (...)”. Todo ello, claro está, siempre que se estén publicando datos cuyo tratamiento no sea excesivo, puesto que el art. 4 LOPD señala en su primer apartado que “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En este sentido, no cabría nunca ejercitar el derecho de oposición respecto de aquellos datos de carácter personal que sean necesarios para el cumplimiento del principio de publicidad y transparencia del proceso selectivo. Para ello habrían de examinarse por la entidad consultante qué datos se están publicando y hasta qué punto los mismos son necesarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/31 para el cumplimiento de dichos principios. Puesto que esta Agencia desconoce en este punto datos concretos, no puede pronunciarse. Pero en cualquier caso consideramos que para cumplir el principio de publicidad deberá identificarse al interesado, así como la circunstancia de ser o no admitido en la convocatoria; en su caso la causa de exclusión; así como ofrecerse el dato de la valoración de los méritos. En cuanto a la valoración individualizada de cada mérito, también es una materia sometida a una amplia casuística. Pero es que, en tercer lugar, pudiera ser que tampoco se cumpliera la premisa básica del derecho de oposición de que no sea necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos de carácter personal. Habrían de examinarse las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo en cuestión, pero si las mismas contienen la forma en que se llevará a cabo la publicación de las diferentes fases de la convocatoria – indicando, por ejemplo, la publicación de todas ellas en la sede electrónica, sin perjuicio de que, cuando la normativa lo prevea, también deban ser publicadas en el BOE – puede entenderse que el interesado está otorgando implícitamente su consentimiento para dicha publicación, y por tanto para dicha cesión. Es decir, el tratamiento de estos datos personales está basado en el consentimiento del afectado, que ha suscrito una instancia para participar en el procedimiento selectivo de que se trate, incluyendo sus datos personales; y la participación supone la aceptación de las bases de la convocatoria, que se tornan en ley para el procedimiento selectivo. Por tanto, la cesión que supone la publicación de los datos puede estar amparada por las propias bases de la convocatoria del procedimiento selectivo en relación con el artículo 59.6.
- b)de la Ley 30/1992. Así se ha venido pronunciando esta Agencia, como en informes de 18 de abril de 2011 que cita a su vez el de 9 de abril de 2008. En este segundo afirmamos: “No obstante, la comunicación de datos planteada, contenida en la notificación de la resolución del procedimiento de admitidos, deberá considerarse como cesión de datos de carácter personal, toda vez que el artículo 3
- i)de la Ley Orgánica define aquélla como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Si lo que pretenden es la publicación de las mencionadas listas en tablones de anuncios de las dependencias del …, la misma supone una cesión de datos de carácter personal, definida en el artículo 3 i ) de la Ley Orgánica 15/1999, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. En relación con la cesión de datos, el artículo 11.1 de la Ley dispone que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Este consentimiento sólo se verá exceptuado en los supuestos contemplados en el artículo 11.2, cuyo apartado
- a)prevé la posible cesión inconsentida de los datos cuando una norma con rango de Ley así lo disponga. En el supuesto que se plantea, si las bases de la convocatoria para la admisión en la …, prevén la publicación de las listas de admitidos y excluidos, incluidas las causas de la exclusión, los participantes en las mismas habrán dado su consentimiento previo a la citada cesión de sus datos cuando aceptaron las bases y efectuaron su solicitud de participación en las mismas. En ese caso, podría entenderse implícitamente prestado el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/31 con la aceptación de las bases de la convocatoria y sería correcta la publicación de los referidos datos tal y como haya quedado reflejado en la misma convocatoria. No obstante, lo dispuesto anteriormente debe ponerse en conexión con la obligación de notificar a los interesados las resoluciones administrativas que afecten a sus derechos e intereses, que establece el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En dicho precepto y en el artículo siguiente (artículo 59) se regulan taxativamente los supuestos en que tal notificación se producirá de forma distinta a la notificación personal, bien mediante la publicación de las resoluciones, bien mediante su publicación en el tablón de edictos o de anuncios. Por tanto, procede analizar si, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, la previsión contenida en el artículo 59.- 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, puede considerarse norma habilitadora de la cesión, mediante publicación, de los datos personales a que se refiere la Corporación consultante en su escrito. De acuerdo con el mencionado precepto, referido a la “Práctica de la notificación”: “Artículo 59. Práctica de la notificación. (...)6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
- a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.
- b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”. Sin embargo, la propia Ley 30/1992, de 26/11, en su artículo 61, relativo a la “Indicación de notificaciones y publicaciones”, dispone que: “Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento”. En conclusión, la publicación de las causas de exclusión será adecuada a la Ley Orgánica 15/1999, sí en las bases de la convocatoria se hubiese establecido como se haría pública los admitidos y excluidos, haciendo referencia a las causas de exclusión. No obstante, sí el órgano consultante considera que la publicación de las causas de exclusión lesiona derechos e intereses legítimos podrá optar por aplicar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, antes trascrito” Por tanto, si en los procedimientos selectivos entendemos que se ha prestado, aunque sea implícitamente, el consentimiento para el tratamiento de datos de carácter personal no cabrá la aplicación del artículo 6.4 LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/31 Del apartado anterior de presente informe se desprende que mientras la publicidad sea necesaria para el correcto desarrollo del proceso selectivo, habrá de mantenerse la misma, sin que quepa atender el ejercicio del derecho de oposición con base en el artículo 6.4 LOPD, por las causas antes expresadas. Es decir, en este punto existe una ley que, al consagrar el principio de publicidad, expresamente prevé el tratamiento de datos de carácter personal, sin que pueda cesarse en el tratamiento para lograr el buen fin del proceso selectivo. Y se entiende implícitamente otorgado el consentimiento para el tratamiento de datos por la publicación en el procedimiento selectivo. Ahora bien, la ley no especifica, para asegurar el cumplimiento del principio de publicidad, ningún medio concreto, limitándose a señalar casos en que la publicación se realizará en el BOE (fundamentalmente, convocatoria con las bases, lista de excluidos y la causa de exclusión, relación de aprobados y nombramiento en el procedimiento selectivo de ingreso; y convocatoria y resolución para los procedimientos de provisión de puestos de trabajo). Por tanto, podrán existir casos en los que la forma de publicación por la que se ha optado pueda considerarse excesiva. Así, podemos distinguir dos supuestos:
- a)Fases de la convocatoria en los que la legislación prevea alguna forma de publicación concreta. Ya hemos indicado supuestos concretos en los que la normativa prevé la publicación en el Boletín Oficial del Estado. Es decir, en estos casos, la propia normativa prevé fases de los procedimientos selectivos que obligatoriamente deberán estar publicados en determinado medio. Si, por ejemplo, la convocatoria, las bases, la relación de excluidos y la relación de aprobados son publicadas en el BOE, no existirá obstáculo para su publicación en la página web del órgano convocante, puesto que ya gozan de una publicidad superior.
- b)Fases de la convocatoria en que la legislación no prevé expresamente la publicación en algún medio concreto. Por ejemplo, la valoración de los méritos. En este caso, será de aplicación el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece: “La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos: (…)
- b)Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos”. Es decir, se prevé expresamente que sea la convocatoria del procedimiento la que indique el medio de comunicación que se utilizará. Además, en este supuesto cabrá la publicación en la sede electrónica, bien sustituyendo, bien complementando la publicación en tablones de anuncios, por cuanto el artículo 12 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos señala: “La publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente”. Ahora bien, la disponibilidad y accesibilidad de la sede electrónica a que se refiere el artículo 10.3 de la Ley 11/2007 citada no implica que quepa admitir de forma universal la indexación de todo dato personal por parte de los motores de búsqueda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/31 En su Informe de 4 de abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de éstos, ha analizado la situación legal en relación con la protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegando a la conclusión de que el período de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no debería sobrepasar, con carácter general, los seis meses de plazo. Pero es que, más aún, en informe de esta Agencia de 5 de noviembre de 2010 ya se indicó que cabía la posibilidad de limitar la indexación por parte de los motores de búsqueda de datos de carácter personal, puesto que la publicidad “no es óbice para que el sistema [no] deba establecer mecanismos que eviten o dificulten el acceso indiscriminado a la información con fines distintos al conocimiento por el interesado de la notificación que se le practica a través del tablón edictal”. Podría plantearse así la posibilidad de prohibir la indexación de la información contenida en la sede electrónica relativa a datos de carácter personal por parte de motores de búsqueda. De este modo, sólo quienes accedan directamente al tablón edictal o a la sede electrónica tendrán conocimiento de la información contenida en ellos, sin que una simple búsqueda de los datos a través de un motor de búsqueda pueda ser suficiente para el acceso al contenido de los datos personales de los afectados. Y ello no implica que la sede electrónica no sea disponible o accesible, puesto que nos estamos limitando a indicar que puede plantearse la no indexación por parte de los buscadores, con independencia de que los datos sí aparezcan publicados en la sede electrónica que actuará como tablón de anuncios. Es decir, nos estamos refiriendo a la utilización de herramientas técnicas e informáticas del tipo «no robot» o cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter personal. En este sentido ya se ha pronunciado esta Agencia, como en los informes de 28 de octubre y 5 de noviembre de 2010 y 17 de febrero de 2011. En el segundo de ellos indicamos: “Por consiguiente, el ejercicio del derecho de oposición obliga a la Administración actuante a realizar una valoración de la situación personal del afectado, considerando si procede exceptuar dicho tratamiento. Si bien, con carácter general el derecho de oposición no excluirá la publicación del acto si esta viene legalmente exigida, esta Agencia ha venido apuntando, como solución en aquéllos supuestos en que se ejerce el derecho de oposición frente a la publicación de un acto en el Boletín Oficial del Estado, la adopción de medidas tecnológicas para evitar la indexación por servicios de búsqueda”. IV En tercer lugar, la consulta plantea si la eventual estimación del derecho de oposición podría resolverse mediante la publicación del DNI de los candidatos. Por un lado, ya hemos afirmado que no cabe estimar el derecho de oposición en aras de la publicidad y transparencia de los procesos selectivos y de haberse prestado, aunque sea implícitamente, el consentimiento para el tratamiento. Pero es que además lo que se pretendería mediante al estimación del derecho de oposición sería la supresión del dato de la identidad. El dato de la identidad sea mediante el nombre y apellidos, sea mediante el DNI, será siempre esencial para determinar a qué candidato se están refiriendo determinados parámetros (admisión o no en el procedimiento, resultados…), por lo que nunca podrá considerarse como dato excesivo. Y si se hubiera elegido mal la forma de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/31 publicar los datos, deberían suprimirse todos los datos mal publicados, no sólo la identificación del interesado. Por otro lado, nos planteamos si con carácter general cabe la sustitución, en las diferentes fases del procedimiento selectivo que vayan a ser publicadas, del nombre y apellidos por el DNI. Con carácter general, podrá sustituirse el nombre y apellidos por el DIN puesto que el mismo tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad de las personas. La cuestión ahora planteada ya fue resuelta en informe de 30 de junio de 2009 en los siguientes términos: ““…resulta especialmente relevante el [principio] de proporcionalidad, previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica, a cuyo tenor “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. De la aplicación de este principio se desprende la necesidad de que la publicidad de la información a la que se acaba de hacer referencia se extienda únicamente a los datos necesarios para garantizar la transparencia en el proceso selectivo, sin incorporar los que pudieran resultar excesivos para el logro de tal finalidad. El artículo 1 del Real Decreto 1553/2005, de 23/12, tras indicar en su apartado 1 que “el Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Su titular estará obligado a la custodia y conservación del mismo”, añade en su apartado 2 que “dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo”. En consecuencia, la indicación del número del documento nacional de identidad por sí sola identifica suficientemente a su titular, sin que sea precisa la indicación de los datos de carácter personal contenidos en el mismo, tales como su nombre y apellidos, por lo que la utilización de dicho número en la publicación efectuada por la consultante en su página web resultaría respetuosa con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, a la que se remite el Real decreto 248/2009. En todo caso, debe indicarse, siguiendo lo sentado en esta materia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que no quiere decirse que dicha publicación no contenga datos de carácter personal, dado que el número del documento, dado su carácter de identificador único del interesado, tiene tal carácter, sino que al incluirse dicho número sin indicación del nombre y apellidos de su titular se está dando adecuado cumplimiento al principio de proporcionalidad y al sometimiento a la Ley Orgánica 15/1999 de la publicidad realizada, que se encuentra amparada en el artículo 11.2
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, en conexión con el artículo 55.2 del Estatuto Básico del Empleado público y las normas reglamentarias reguladoras de los procesos de selección. Por consiguiente, sí sería posible atender la petición del candidato que solamente quiere ver publicado el número de su DNI”. SEXTO: Con fecha 17/12/2019, se emitió propuesta de resolución, del literal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/31 “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione con apercibimiento al AYUNTAMIENTO DE VIGO, con NIF P3605700H, por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, de conformidad con el artículo 83.5 A) y 58.2.
- b)del RGPD. INFORMEN de las medidas adoptadas para adecuar el tratamiento de datos contenidos en las actas de la Junta de Gobierno Local, con el fin de no volver a infringir el artículo 5.1.
- f)del RGPD, conforme el artículo 58.2.
- c)del RGPD.” Con fecha 8/01/2020 se reciben alegaciones a la propuesta que en síntesis indican: -Se aporta copia de la Instrucción 1/2020, sobre protección de datos en expedientes para aprobación por la Junta de gobierno Local. En el se hace referencia al principio de transparencia y el derecho de protección de datos que han adecuarse con el de la minimización de datos a lo adecuado y pertinente. En las instrucciones se indica que “Las propuestas de acuerdo que, desde las diferentes áreas y servicios municipales, se remitan para la adopción de acuerdos por la Junta de Gobierno Local deberán garantizar la debida protección de los datos personales, considerando el intenso grado de publicidad a lo que están sometidos dichos acuerdos, ajustando su redacción al principio de privacidad desde el diseño y por defecto, tal y como prescriben el RGPD, reduciendo el volumen de información recopilada.”…”A tal fin las propuestas de acuerdo que se remitan a la Junta de Gobierno Local solo exigirán la mínima acción de recogida y tratamiento de datos posible, de modo que, evitando el procesamiento de datos que no sean necesarios para las finalidades perseguidas en el tratamiento1 o mediante la aplicación de las técnicas de anonimización o disociación, se limitan los posibles impactos en la privacidad” ”Las dudas en relación con esta cuestión deberán resolverse mediante consulta con el Delegado de Protección de Datos del Ayuntamiento de Vigo y conforme al señalado en la “Guía privacidad desde el diseño” elaborada por la Agencia Española de Protección de Datos.” -“Desde el Servicio de Delegado de protección de datos se hará el seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas concretas expuestas y un informe auditoría específico sobre áreas de mejora.” -“La instrucción se ha divulgado al personal del Ayuntamiento y se ha expuesto en el portal de transparencia.” -Se han impartido dos módulos sobre transparencia y protección de datos, aportándose el programa y profesores universitarios en noviembre 2019. -Han actuado con buena fe con el convencimiento de que se hacía correctamente y en aras de la transparencia y publicidad. -Se acompaña informe del DPD de 2/01/2020 en el que significa que en cuestión de provisión de puestos de trabajo, el artículo 78 del EBEP consagra los “principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad”. El Reglamento de Ingreso del personal al servicio de la AGE señala en su artículo 5 la aplicación del principio de publicidad, y el articulo 15 sobre la publicación de la convocatoria de ingreso. Se entendió que no era necesario el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/31 consentimiento de los afectados para tratar sus datos al existir todas estas normas aplicables en estos procesos. HECHOS PROBADOS 1) En la sede electrónica del AYUNTAMIENTO DE VIGO, en acceso libre a cualquier persona, se puede acceder, imprimir o guardar, las actas de la Junta de Gobierno Local de XX/XX/XXXX y de YY/YY/YYYY. En las mismas se hacen referencia en el apartado de “personal indefinido pero no fijo” a sentencias judiciales pendientes de incluir en las ofertas de empleo público, con sus nombres y apellidos. Las reclamantes aportaron copia de acta de Junta de Gobierno Local de YY/YY/YYYY (páginas 5 a 75 de su denuncia que tiene 242 en archivo pdf electrónico). En la misma figuran, entre otros, los siguientes datos de carácter personal: -identificada como 9
(155)- Propuesta de la Junta de Gobierno local, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la junta de gobierno local de XX/XX/XXXX por la que se aprueba la Oferta de empleo Público de 2017, exte ZZZZZ/220. Tras exponer los antecedentes, se menciona la regularización de todo el personal laboral indefinido contemplando en las ofertas de empleo de cada año las plazas necesarias al efecto. Se menciona el personal pendiente de incluir en dichas ofertas de empleo, por nombre y apellidos y Centro en el que se propone la creación de la plaza. Se refiere a la publicación en el BOP de las plazas ofertadas (sin datos personales). Se mencionan las personas que interponen el recurso de reposición, 8 personas identificadas con nombres y apellidos, valora las alegaciones expuestas y DESESTIMA las pretensiones de los recurrentes indicándose que se notifique a los recurrentes entre las que figuran reclamantes. - identificada como 10
(156)lo mismo que el anterior, referido al expediente RRRRR/220 (47 de 242) similar al anterior -Acta de la junta de Gobierno Local de XX/XX/XXXX (76 y ss.) en el que en relación con la oferta empleo público 2017, exte TTTTT/220 constan el nombre y apellidos de empleados que causaron baja en 2016 con nombre y apellidos, categoría, centro de trabajo y fecha, incluyendo policía, causa: figurando invalidez absoluta o jubilación voluntaria o forzosa y una relación del personal indefinido no fijo, folio 125- que coincide con la del acta identificada como 9
(155)-con sentencias judiciales pendientes de incluir en OEPS con desglose por centros, categorías, y nombres y apellidos entre ellos los de las reclamantes. En la misma se propone el acuerdo de aprobar la OEP para 2017 a publicar en el BOP que va con puestos vacantes. Se aportó por las reclamantes copia de las actas en la que en la primera se aprueba la oferta pública de empleo 2017 y figuran sus datos, y en la segunda se contienen de nuevo sus datos en referencia a un recurso de reposición que interpusieron 8 afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/31 Además, se contienen las personas con sus nombres y apellidos, categorías, que causaron baja durante 2017 con su categoría y causa de baja jubilación forzosa, voluntaria o incapacidad. 2) La reclamada manifestó que las reclamantes forman parte de la plantilla de personal del Ayuntamiento de Vigo por una sentencia que los clasificó como personal laboral indefinido y obligó a la administración a regularizar la situación. “Al elaborar y gestionar la oferta de empleo público del ayuntamiento, se relaciona a todo el personal incluido en esa situación y la necesidad de hacer efectiva su regularización por mandato judicial. “En dicho proceso, las reclamantes hicieron alegaciones solicitando un proceso de consolidación de empleo.” 3) La reclamada reconoce que las actas de las Juntas de Gobierno Local son publicadas en sede electrónica del Ayuntamiento, y sobre la justificación de la exposición de acceso público al contenido de las resoluciones incluidas en las Juntas de Gobierno Local, indica que las reclamantes ya prestan sus servicios para el Ayuntamiento, y el puesto de trabajo y su categoría forman parte de la relación de servicio que mantienen como empleados, y el nombre y apellidos son necesarios para la publicidad y notificación del acuerdo y por transparencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En cuanto a la divulgación de los datos por proceder de sentencias, se parte del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, constitucionalizado por el art. 120.1 CE , y al que se hace referencia en diferentes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 232, 234, 235 y 266.1). El artículo 232 LOPJ establece "1 Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que establecen las leyes de procedimiento. 2. Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, podrán mediante resolución motivada limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones". El artículo 234 LOPJ preceptúa "Los Secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos, se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa". El artículo 235 LOPJ se refiere al acceso por los interesados a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y el artículo 266 señala que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/31 permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de la sentencia. La STS de 3 de marzo de 1995, recurso 1218/1991 , señala en relación con la publicidad de las actuaciones judiciales "..que el derecho y correlativo deber de conocimiento y acceso al texto de las resoluciones judiciales se gradúa en función de tres diversos ámbitos o esferas de afectación, regida cada una por diversos criterios, a saber:
- a)una de máxima amplitud o de afectación generalizada, que comprende al público o los ciudadanos en general, sin cualificación específica y que corresponde a la publicidad de las actuaciones judiciales desarrolladas en todo clase de procesos, que permite a aquéllos acudir a la práctica de diligencias que han de tener lugar «en audiencia pública», salvo la declaración de reserva que motivadamente acuerde el órgano jurisdiccional, principio de publicidad constitucionalizado en el art. 120.1 de la Norma Fundamental y que recoge el art. 232.1 de la Ley Orgánica .
- b)en el extremo opuesto, de máxima restricción del ámbito de conocimiento de las decisiones judiciales, se hallan los actos de notificación y comunicación de éstas, dirigidos sólo a quienes revisten la condición de parte procesal en virtud de las leyes de procedimiento, y que en cuanto a las sentencias determinan el derecho y correlativo deber de los Jueces y Tribunales a su conocimiento mediante el acto instrumental de notificación, según prescribe el art. 270 LOPJ .
- c)ocupando una posición intermedia que sitúa la cuestión en ámbito más impreciso, se hallan las actuaciones procesales ya finalizadas, incluidas las sentencias, integradas en libros, archivos o registros judiciales, y respecto a las cuales, de una parte, el art. 235 LOPJ determina que: «los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley» Sobre la cualidad de interesado a los a los efectos reseñados, se puntualiza en la citada sentencia que «el interés legítimo que es exigible en el caso, sólo puede reconocerse en quien, persona física o jurídica, manifiesta y acredita, al menos prima facie, ante el órgano judicial, una conexión de carácter concreto y singular bien con el objeto mismo del proceso y, por ende, de la sentencia que lo finalizó en la instancia, bien con alguno de los actos procesales a través de los que aquél se ha desarrollado y que están documentados en autos, conexión que, por otra parte, se halla sujeta a dos condicionamientos:
- a)que no afecte a derechos fundamentales de las partes procesales o de quienes de algún modo hayan intervenido en el proceso, para salvaguardar esencialmente el derecho a la privacidad e intimidad personal y familiar, el honor y el derecho a la propia imagen que eventualmente pudiera afectar a aquellas personas; y
- b)que si la información es utilizada, como actividad mediadora, para satisfacer derechos o intereses de terceras personas, y en consecuencia adquiere, como es el caso, un aspecto de globalidad o generalidad por relación no a un concreto proceso, tal interés se mantenga en el propio ámbito del ordenamiento jurídico y de sus aplicadores, con carácter generalizado, pues otra cosa sería tanto como hacer partícipe o colaborador al órgano judicial en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional».." La doctrina establecida en dicha sentencia ha sido reiterada en las SSTS de 22 de mayo 1996 y 6 de abril de 2001, recurso 9448/1996. También la SAN (1ª) de 29 de noviembre 2001, recurso 531/2000 se hace eco de la doctrina fijada por la citada STS de 3 de marzo de 1995 , y señala que "los datos contenidos en los libros y registros judiciales no se encuentran a disposición del público de forma enteramente libre e indiscriminada ya que el acceso a los mismos está regulado y en cierta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/31 medida restringido. De un lado, por la apelación que hacen los citados artículos 235 y 2666.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la condición de "interesado", de cuya significación y alcance ya conocemos la interpretación jurisprudencial. De otra parte, porque el acceso a tales libros y archivos está mediatizado por la necesaria intervención del Secretario Judicial y la preceptiva sujeción al trámite de solicitud y autorización regulado en los artículos 1 a 5 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial , sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales". Es decir, y por lo que aquí nos interesa, la publicidad de las actuaciones judiciales no significa que los datos contenidos en un procedimiento judicial que se halla en fase de ejecución, puedan ser examinados y se encuentren a disposición del público en general de forma totalmente libre e indiscriminada, sino que dicha publicidad está restringida salvo aquellas actuaciones que se celebren en audiencia pública a los que ostenten la condición de "interesados", a la que apela el artículo 234 LOPJ. Concepto éste de interesado, que no coincide necesariamente con el de parte procesal y que ha sido perfilado por la jurisprudencia en el sentido más arriba expuesto. Para terminar con el examen de la jurisprudencia y la normativa sobre esta materia debe señalarse que el criterio jurisprudencial expuesto resulta coherente con la posición mantenida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al ponderar la publicidad de las sentencias con el derecho al honor, estableciendo en su sentencia de 22 de diciembre de 2008 lo siguiente: “La publicidad de las sentencias constituye un instrumento de garantía de la independencia de los tribunales y de su actuación conforme a Derecho, por cuanto estos principios se refuerzan mediante el conocimiento de la actuación de los tribunales por los ciudadanos, y debe considerarse estrechamente ligada a la protección de los derechos fundamentales inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales. Esta publicidad solamente puede ser restringida o limitada, con arreglo a lo establecido en la ley, cuando puede comportar el menoscabo de un derecho fundamental de los ciudadanos afectados o de un bien constitucionalmente protegido, especialmente cuando el conocimiento de los datos de carácter privado que constan en la sentencia puede dar lugar a la divulgación de aspectos de la privacidad que deben ser objeto de protección, siempre que esta divulgación no resulta amparada por el derecho a la información en el marco de la comunicación pública libre propia de una sociedad democrática. En efecto, según la STC 57/2004, de 19 de abril , FJ 5 (en el mismo sentido, respecto de la publicación de las sentencias del Tribunal Constitucional, ATC 516/2004, de 20 de diciembre , FJ 1, y STC 114/2006 , FJ 7 ), los principios de ponderación y proporcionalidad pueden llevar a la conclusión de que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia sobre la publicidad de las resoluciones judiciales. Este principio es aplicado por el artículo 266.1 II LOPJ , introducido por LO 19/2003, de 23 de diciembre , según el cual «[e]l acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/31 proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes.» Cuando la publicación de una resolución judicial puede afectar al honor de la persona que ha obtenido un resultado desfavorable en el proceso, es necesario determinar si concurre la excepción que la LPDH establece en el sentido de considerar inexistente la vulneración del ámbito protegido por este derecho cuando es producto del ejercicio de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (art. 2.2 LPDH : «No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley»). El contraste entre el derecho al honor y el derecho a dar a conocer el contenido de la sentencia, que resulta del principio de publicidad, debe dar lugar a una ponderación en la que se tenga en cuenta, en primer lugar, el cumplimiento de los fines institucionales que el principio de publicidad persigue. Este aspecto, a su vez, exige tomar en consideración la forma en que la publicación se ha producido, teniendo en cuenta si se trata de una comunicación neutral del contenido de la sentencia o si se añaden o restan elementos que sean susceptibles de desvirtuar el conocimiento objetivo de lo resuelto por el tribunal para convertir la publicación del fallo en un procedimiento apto para menoscabar el honor de la persona afectada, más allá de lo que implica objetivamente en el terreno de la reputación el fracaso de una acción u oposición mantenida ante los tribunales de justicia. Pues bien, resulta evidente que el principio de publicidad de las sentencias que contempla nuestra LOPJ no resulta absoluto, sino que encuentra límites, ya sea por referirse a quienes ostentan la condición de interesados o ya sea por la prevalencia de otros derechos o bienes que gocen de protección constitucional, como ocurre con el derecho a la protección de datos, y en el seno de resolución de un recurso de reposición no es adecuado ni proporcional exponer la misma y dar a conocer las sentencias y la condición de los reclamantes. Por último, conviene precisar que la doctrina constitucional contenida en la STC 114/2006, de 5/04, no hace sino corroborar lo hasta aquí expuesto, pues en ella el Tribunal Constitucional se limita a extraer de una lectura conjunta de los artículos 120 y 164.1 CE y de los artículos 86.2 y 99.2 LOTC -en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24/05-, puestos en relación con los artículos 9.1 CE y 5.1 LOPJ, una exigencia constitucional de máxima difusión y publicidad del contenido íntegro de las resoluciones jurisdiccionales de ese Tribunal que incorporan doctrina constitucional, que se concreta, por un lado, en la obligación formal de publicación de tales resoluciones en el Boletín Oficial, y en una obligación material de dar la mayor accesibilidad y difusión pública al contenido de las mismas, con independencia de su naturaleza y del proceso en que se dicten; y, por otro, en que la publicidad y difusión ha de afectar a la resolución íntegra. Resulta significativo que para ello el Tribunal Constitucional se apoye especialmente en el art. 164.1 CE establece, del que predica que establece, más allá incluso del principio general de publicidad de las actuaciones judiciales y sus resoluciones del art. 120 CE, una exigencia constitucional específica de máxima difusión y publicidad de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal. Es más, resalta los matices que diferencian el principio de publicidad de las sentencias del Tribunal Constitucional del propio de las sentencias del Poder Judicial, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/31 limitar la aplicabilidad a aquel del régimen que al respecto establece la LOPJ, afirmando lo siguiente: “Siendo evidente que la posibilidad misma, prevista en el art. 266.1 LOPJ, de restringir totalmente el acceso al texto de una Sentencia podría resultar problemática, en lo que se refiere a las Sentencias constitucionales, merced a la obligación de su publicación formal en el Boletín Oficial, prevista tanto en el art. 164.1 CE como en el art. 86.2 LOTC, y que, incluso, la posibilidad de omitir la identificación de las partes intervinientes en el proceso puede resultar, por lo común, mucho más excepcional en los procesos constitucionales que en los procesos judiciales, merced a la obligación material, derivada de los arts. 164.1 CE y 99.2 LOTC, de garantizar la máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales de este Tribunal; el art. 266.1 LOPJ en conjunción con el citado art. 6.4 LOPD, en todo caso, puede servir de elemento de referencia tanto en lo relativo a establecer la necesidad de que la decisión sobre la restricción de la publicidad de las partes intervinientes en el proceso constitucional se realice haciendo una ponderación individualizada de los intereses constitucionales concurrentes en el caso con los que el principio de publicidad pueda entrar en conflicto, como en lo relativo a poner de manifiesto cuáles son los intereses que pudieran resultar prevalentes, singularmente el derecho a la intimidad, los derechos de quienes requieren un especial deber de tutela, la garantía del anonimato, cuando proceda, de las víctimas y perjudicados, y la evitación de que dichos datos puedan ser usados con fines contrarios a las Leyes. En todo caso, debe hacerse especial incidencia en que el tenor literal del art. 266.1 LOPJ no implica una limitación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que pueda entrar eventualmente en conflicto el principio constitucional de máxima difusión de las resoluciones jurisdiccionales del Tribunal Constitucional, toda vez que cualquier derecho fundamental o garantía constitucional es susceptible de ser ponderado respecto de la posibilidad de hacer excepciones a dicho principio, incluyendo, desde luego, el derecho fundamental previsto en el art. 18.4 CE en los términos y con la amplitud y autonomía que le ha sido reconocido por este Tribunal en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, en sus fundamentos jurídicos 5 y 6”. Por tanto, no existe derecho del ciudadano a que le sea entregada la sentencia que relaciona a empleados con el ayuntamiento, ni forma parte del derecho a la transparencia. Cosa distinta es que el ciudadano pueda conocer dicha sentencia sin datos personales o anonimizada pues no es preciso conocer la identidad de los empleados para conocer la tesis del Tribunal y la forma de actuar de la reclamada, o el coste de la medida. Si no se entrega la sentencia, y se pone al alcance de terceros un acta de la Junta de Gobierno Local con entre otros pero no solo, datos de los reclamantes, relacionando dichas sentencias, se está divulgando de un modo no autorizado por la normativa, dichos datos, cuando por el contenido del acta ha de someterse a los principios generales de la documentación administrativa de gestión de los asuntos. III En cuanto a las solicitudes de acceso al expediente y su eventual denegación, esta cuestión no es propia de protección de datos. artículo 105
- b)de la Constitución indica: “La Ley regulará: … C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/31 El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.” La ley 39/2015 indica en su artículo 13. “Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas: “Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
- d)Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9/12 , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.” Este derecho de acceso regulado en la Ley 39 es diferente al regulado en protección de datos, concretamente en el artículo 15.1 que regula el derecho del interesado a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. Este derecho es un derecho personalísimo, consistente en un control sobre los propios datos, mientras que a través del derecho de acceso antes citado se puede acceder no sólo a los propios datos sino también a datos de terceras personas. El control sobre el ejercicio de este derecho de acceso de la Ley 39 no corresponde a la AEPD, tal como determinó en el caso de competencias de la Agencia Vasca de Protección de Datos, referido por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 8/07/2009: “Las conductas que describe el demandante no se corresponden a ejercicio alguno de ese derecho fundamental sino al ejercicio del derecho de acceso a archivos y registros, regulado en la Ley 30/1992, concretamente en el 35
- a)o en el 37.2 Es decir, se trata del derecho a acceder a la documentación contenida en un determinado procedimiento, lo cual no entra en el ámbito de actuación de la Agencia.” En el proceso de concurrencia competitiva, el acceso de las personas participantes a los datos al resto de las solicitudes no vulneraría la normativa de protección de datos de carácter personal siempre que el conocimiento de esos datos sea necesario para el control del correcto proceso de selección. Sin embargo, lo que no estaría justificado, desde la perspectiva de protección de datos, es que se facilitase información sobre datos de los participantes en el proceso selectivo que pudieran afectar a su intimidad y que carecieran de relevancia para la finalidad. En el presente supuesto, lo expuesto no se corresponde con convocatoria alguna de proceso selectivo, sino con la próxima publicación de la oferta de empleo público. Esta oferta ha de ser de conocimiento público, pero por definición se trata de vacantes. Su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/31 regularización es un asunto interno para el que no se precisa exponer los datos de las personas que han ganado por sentencia la condición de indefinidos. IV La Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), establece en el artículo 40.5 “Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.” El artículo 45 de la misma norma destaca: “1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
- b)Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el medio donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos. 3. La publicación de los actos se realizará en el diario oficial que corresponda, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deba practicarse en tablón de anuncios o edictos, se entenderá cumplida por su publicación en el Diario oficial correspondiente.” En el presente caso, no se trata de notificación de aspectos relacionados con un proceso selectivo, sino en un caso, de la aprobación de la Oferta de empleo público, que se refiere a puestos vacantes, no a personas, y en otro sobre la desestimación de un recurso de reposición. V Respecto de la publicidad de las actividades municipales, el artículo 70 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, (LBRL) en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16/12, dispone lo siguiente: “1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/31 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas deberá verificarse mediante resolución motivada.” Que no sean públicas las sesiones no añade nada sobre la publicación de los actos administrativos, pues rigen unas reglas generales sobre notificación y publicidad de los acuerdos según proceda (art. 70.2 LBRL). La regulación a que alude la LBRL la podemos encontrar en su norma de desarrollo, el Real Decreto 2568/1986, de 28/11, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. "Artículo 229.2 1. Las convocatorias y órdenes del día de las sesiones del Pleno se transmitirán a los medios de comunicación social de la localidad y se harán públicas en el Tablón de Anuncios de la entidad. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados.” Nada se concreta sobre las actas, ni sobre las actas de la Junta de Gobierno Local. De idéntico modo, los principios básicos de protección de datos vinculan la minimización de datos, adecuación y necesidad del tratamiento con la finalidad en el artículo 5.1 c); “Principios relativos al tratamiento” ,”1. Los datos personales serán: adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); No concretando cual deba ser ese resumen que puede ser publicado de las sesiones plenarias, y no haciendo referencia expresa a la publicidad de las actas de la Junta de Gobierno Local, no hay mandato legal para que dicho resumen deba ofrecer el mismo contenido que para las actas previene el artículo 109, y tampoco por lo tanto, la parte dispositiva de los acuerdos que se adopten, y por otra, el núcleo esencial del derecho de información de los vecinos queda intacto en cuanto los mismos siempre e independientemente de la publicación de dicho resumen, pueden ejercer directamente el derecho de información. El “resumen” al que hace referencia dicho precepto aconseja eliminar del mismo aquellos datos de carácter personal que no sean adecuados, pertinentes y resulten excesivos con la finalidad de ofrecer una información “genérica” a los vecinos, y desde luego en ningún caso deben contener datos de carácter personal sensibles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/31 Si la finalidad es la de la aprobación de la oferta de empleo público incluyendo los puestos que han obtenido sentencia de laborales indefinidos, no es preciso que se publiquen los datos de dichas personas, ni los que han causado baja, su motivo y categoría, y si estas presentan un recurso de reposición tampoco es adecuado a la finalidad de su resolución y notificación, ya que la notificación para estos no es de carácter público, y se rigen por las normas comunes para ello, siendo gestión interna común. De este modo, únicamente sería conforme con lo dispuesto en la normativa de protección de datos la comunicación de datos, mediante su inclusión en la web, cuando se encuentre amparada en una norma con rango de Ley. En los restantes supuestos, la publicación conteniendo datos personales o haciendo identificables a las personas, únicamente sería posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ningún caso, vincularse con el propio interesado. VI Considerando que la forma prevista de notificar las resoluciones administrativas no es a través de la exposición en la sede electrónica de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local, accesibles a cualquier persona, y no se halla amparo para la citada exposición de los datos de las reclamantes, se acredita que el AYUNTAMIENTO DE VIGO comete una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD “1. Los datos personales serán:
- f)“tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” La exposición en la web da lugar a la ruptura del vínculo de confidencialidad del responsable de los datos, su gestión y tratamiento para los asuntos sobre los que es competente el responsable. La LOPDGDD indica en su artículo 5: 1. Los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.
- f)del Reglamento (UE) 2016/679 . 2. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.” El ámbito disciplinario interno de violación del deber de secreto por las actuaciones profesionales desarrolladas es independiente del deber de secreto que sobre los archivos y bases de datos corresponde a su responsable. El primero es a título individual, de carácter deontológico, el segundo viene definido por la norma de creación del fichero y por la condición de ser el responsable del mismo. Sus sanciones son también diferentes al igual que el bien jurídico protegido. Conviene delimitar el ámbito del derecho a la protección de datos que se contiene en la Sentencia 292/2000. Al garantizar el poder de control sobre los datos personales del titular C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/31 de los mismos, en palabras del citado Tribunal “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” El hecho de que los reclamantes hayan obtenido una sentencia favorable a sus intereses no prescribe que la otra parte, reclamada haya de comunicar los datos y la sentencia en el acta, y esta esté disponible para cualquier persona. No hay norma legal que atribuya facultades para exponer acuerdos de la Junta en los que se contengan los datos de las reclamantes relacionados con las sentencias o propiamente con la interposición de un recurso de reposición por los afectados. Los hechos consistentes en la publicación para cualquier persona en la página web de la reclamada de los datos de los reclamantes suponen una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD. Sobre la aplicación de la normativa anterior, la LOPD, se debe indicar que el principio de confidencialidad que se ha visto vulnerado existe en ambas normas. Y al momento de la apertura del acuerdo de inicio subsistía la infracción denunciada. Con la LOPD se enmarcaba en el artículo 10 de la LOPD, con la nueva reglamentación el 5.1.
- f)del RGPD Se aplique la LOPD, o se aplique el RGPD, el principio básico incumplido, es que se han dispuesto los medios técnicos para que en abierto se pueda entrar y visualizar documentos con datos personales que no han de estar disponibles para su consulta y acceso en abierto en dicha web. Por otro lado, las consecuencias en ambas normas suponen una declaración de infracción en LOPD o el apercibimiento en el RGPD en procedimiento similares, que no conllevan sanción pecuniaria sino de adaptación de toma de medidas en su caso con su seguimiento posterior caso de ser requerido. VII En cuanto a que los datos fueron expuestos para cumplir el deber de transparencia, con la publicidad activa, se debe señalar que la Preámbulo de la Ley 19/2013 Ley 19/2013, de 9/12, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su preámbulo indica que: “La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/31 comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.” Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y, desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar el acceso a la información divulgada, la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la Transparencia.” “El capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos sobre información institucional, organizativa y de planificación, de relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística. Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además de la información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública. Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.” El aspecto de la publicidad activa se desarrolla en los siguientes artículos: Artículo 5. Principios generales 1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. 2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este capítulo se entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. 3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/31 disociación de los mismos. 4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la Administración Pública de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas. 5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos.” Artículo 14. Límites al derecho de acceso “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
- a)La seguridad nacional.
- b)La defensa.
- c)Las relaciones exteriores.
- d)La seguridad pública.
- e)La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
- f)La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
- g)Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
- h)Los intereses económicos y comerciales.
- i)La política económica y monetaria.
- j)El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- k)La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- l)La protección del medio ambiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/31 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. 3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª se dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan sido notificadas a los interesados.” La sección 2ª trata del “ Ejercicio del derecho de acceso a la información pública” Artículo 15. Protección de datos personales “1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058) , de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
- a)El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b)La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c)El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/31
- d)La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.” Como conclusión, cabe significar que la divulgación de los datos de los reclamantes en el acta de la Junta de Gobierno local no se produce a efectos de publicidad activa en la sede del portal de transparencia de la reclamada, y no encaja dentro de los supuestos previstos como publicidad activa, al no ser necesario ni proporcional el conocimiento de los datos personales de las personas que obtuvieron la condición de indefinidos por sentencia con su publicación sistemática en dichas actas. No forman pues, parte de la información que por ley 19/2013 haya de ser publicada como información activa. Además, la exposición en la web de la reclamada en abierto alcanza un mayor significado si se tienen en cuenta los efectos divulgativos multiplicadores que se producen a través de Internet y su repercusión en la protección de datos de las personas. VIII Sobre la alegación de que se exponen los datos en las actas para garantizar la transparencia y publicidad del proceso competitivo, aportando el informe del Gabinete Jurídico de la AEPD número 385/2015 que trata sobre una consulta de datos de los candidatos en el desarrollo de un proceso selectivo, admitidos, excluidos, calificaciones, se debe indicar que trata un tema distinto, que no tiene relación con la gestión de la oferta pública de empleo y la exposición de datos, reposición de efectivos, causas y categorías de personas que causan baja en el servicio o personas que ostentan por sentencia la condición de laboral fijo indefinido. Por tanto, esa alegación no sirve para justificar la exposición de datos objeto de este procedimiento. IX El artículo 83.7 del RGPD indica: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- a)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/31
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; El artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD indica: “Infracciones consideradas muy graves “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679”. En tal sentido, el artículo 77. 2 de la LOPGDD, indica: “Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso.” 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica.” En alegaciones a la propuesta, se ha tenido noticia de la instrucción aprobada para considerar los datos personales en las actas, en relación con la finalidad de la transparencia, de modo que no se conozca el titular de los datos ni resulte identificable en función de la finalidad del conocimiento por los vecinos, razonable para que la comisión de una infracción como la analizada no se reitere, sin perjuicio de realizar continuos análisis y evaluaciones de la divulgación de datos por las distintas plataformas que se puedan producir en la actuación de la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/31 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al AYUNTAMIENTO DE VIGO, con NIF P3605700H, por una infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD, relacionada con el artículo 5 de la LOPDGDD, conforme al artículo 83.5
- a)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE VIGO. TERCERO: COMUNICAR la presente resolución al DEFENSOR DEL PUEBLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/31 ANEXO 1 B.B.B. C.C.C. D.D.D. E.E.E. F.F.F. G.G.G. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es