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PS-00012-2021

1/13  Procedimiento Nº: PS/00012/2021 RESOLUCIÓN R/00254/2021 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00012/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00012/2021 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. B.B.B. (en adelante, la reclamante) con fecha 27 de septiembre de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). La reclamante manifiesta que el dueño de la peluquería donde estuvo trabajando (el reclamado) facilitó sin su consentimiento su carta de despido y su documento de liquidación de finiquito a otra empresa, MD-IMAGE MAQUILLAJE S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 Y, aporta la siguiente documentación: -Documento de alegaciones de MD-IMAGE MAQUILLAJE, S.L. dirigido al Ayuntamiento de Boadilla del Monte firmado y fechado por MD-IMAGE MAQUILLAJE S.L a 31/05/2019 y por el Ayuntamiento de Boadilla del Monte a 06/06/2019 donde consta: “

  1. El día 11 de marzo y de nuevo vía WhatsApp nos comunica que ha encontrado un trabajo y solicita la devolución del importe de los módulos que le faltan, se aporta Documento Nº
  2. Le digo que vaya a ver a la ***PUESTO.1, ya que yo estoy de baja por maternidad y ella lo sabe. ***C.C.C. le explica que la política de la empresa es no devolver el dinero salvo casos muy excepcionales: enfermedad grave y defunción. Y se le explica que así consta en la matrícula que firmó al inicio del curso. Se aporta el Documento Nº1 mencionado anteriormente.
  3. El día 15 de marzo de 2019 se le emite un certificado de los módulos que ha cursado: cinco de seis módulos de formación. El sexto que ella reclama son prácticas en empresa que la escuela no los factura. El importe de los módulos depende del coste para la Escuela: los que ella ha realizado son los más caros ya que requieren de productos (tintes, líquido permanente, champús, cremas, matizadores, agua, etc.) siendo el último módulo: ASESORAMIENTO Y VENTA DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA LA IMAGEN PERSONAL un módulo meramente teórico que no requiere de ningún coste adicional para la Escuela. Se aporta Documento Nº
  4. Que en el escrito que recibimos el día 29 de mayo la alumna alega en sus puntos TERCERO y CUARTO que nosotros no vamos a continuar con la formación y que tampoco damos explicaciones convincentes cuando ha quedado demostrado con sus mensajes de WhatsApp que es ella quien abandona el curso voluntariamente porque le ha salido un trabajo.
  5. Que a la vista de estas las alegaciones inciertas sobre las que versa la reclamación, procedimos a solicitar al peluquero que le ha contratado que nos proporcione alguna evidencia de esta contratación, que fue la causa real de su abandono, y nos envía la carta de despido donde se puede apreciar que ha estado trabajando para él 2 meses, desde 08 de marzo de 2019 a 14 de mayo de
  6. Ella abandonó el curso el día 08 de marzo de
  7. Se aporta la referida carta de despido como Documento nº8 y se aporta documento de la relación de los alumnos, donde consta la fecha de baja de la alumna como Documento Nº9.” Constan como adjuntos a este documento de alegaciones, entre otros: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 a. “DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO” fechado a 14/05/2019 sin firma y donde consta la empresa D. A.A.A., los datos identificativos de la reclamante en el apartado “DATOS DE TRABAJADOR” y el desglose de la liquidación. a. Documento de carta de despido de la reclamante por parte de D. A.A.A. sin firma donde consta la fecha de cese de la reclamante y la cantidad a la que asciende la indemnización. c. Capturas de pantalla de mensaje de WhatsApp de fecha “lun, 11 mar” con la interlocutora “***B.B.B. …” donde consta el texto “No sé si te habrán comentado que me ha hecho un contrato de trabajo normal y que me he dejado dos módulos. Me gustaría saber si el dinero de esos módulos me los podrías devolver y cuando porfa. Y si hacéis otro curso privado lo acabo porque de momento no podría y no sé qué voy a hacer en el futuro por eso prefiero la devolución correspondiente de los módulos”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante y de los hechos y documentos de los que ha tenido conocimiento esta Agencia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. Asimismo, se constatan los siguientes extremos: Con fecha 19 de diciembre de 2019, el reclamado manifiesta: En primer lugar, señala que la remisión de la carta de despido es un medio legítimo para acreditar la relación laboral, dejando claro que la misma había terminado y que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 misma no contiene ningún dato personal que no tuviera MD IMAGE por proceder la reclamante de ese centro. Por otra parte, acredita un hecho laboral relevante para el expediente sancionador tramitado contra MD IMAGE, con datos económicos derivados directamente de aplicar el convenio y el resto de normativa aplicable. Además, manifiesta que si se considera que no se debía informar del despido y de la fecha previa de contratación ni pasar la carta de despido a MD IMAGE, se privaba a ésta de un hecho muy relevante para su defensa. Por otro lado, el obtener el consentimiento de la reclamante no era posible por su condición de denunciante contra MD IMAGE, y que consideró que un expediente sancionador era asimilable a un procedimiento judicial. Asimismo, señala que dar curso a la reclamación supondría permitir la instrumentalización de los derechos en materia de protección de datos para restringir los derechos de las partes contrarias. Igualmente señala que no ha existido por su parte negligencia en materia de protección de datos ni tampoco ningún beneficio. Con fecha 30 de julio de 2020, MD IMAGE MAQUILLAJE, S.L. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
  8. Copia de matrícula con logotipo de ESCUELA MD IMAGE firmada por el alumno y por MD IMAGE MAQUILLAJE, S.L., fechada a 10/10/2018 donde consta: a. Los datos de identificación de la reclamante. b. La matriculación en el curso de “PELUQUERIA” de 710 horas. c. Un importe a pagar de 1800€ en un pago único. d. El siguiente texto a pie de página: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 “* En caso de que el alumno decida no iniciar el curso, el importe de la matrícula solo se devolverá si la baja es provocada por modificaciones en fechas y horarios de la formación o anulación de la misma. * Si el alumno decide causar baja sin realizar la acción formativa completa no supondrá una minoración en el precio total, el curso debe ser abonado al completo. * En caso de recibir una beca, los gastos de los materiales del curso correrán a cuenta del alumno.” Con fecha 7 de septiembre de 2020, la reclamante remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
  9. Copia de reclamación ante la OMIC sin fechar, sin firma y en la que no consta justificante de presentación ante la OMIC. En dicho documento la reclamante manifiesta que: a. El centro le indicó que no iba a seguir impartiendo los módulos que faltaban para completar el ciclo formativo, sin haber ofrecido explicaciones convincentes acerca de los motivos de la no impartición de los módulos que faltaban por impartir. a. Que del total del curso

(710h), únicamente le han certificado 410h y por tanto quedarían pendientes 300h por un valor de 760,56€. Se aporta copia de documento “Constancia de Aprobación de Módulos Formativos del Certificado de Profesionalidad de Peluquería” del15 de marzo de 2019 y sellado por MD Image Maquillaje, S.L. donde constan cursados por la reclamante cinco módulos formativos (MF0347_2 de 90 horas, MF0058_1 de 40 horas, MF0348_2 de 90 horas, MF0349_2 de 120 horas, MF0350_2 de 70 horas) correspondientes al curso Certificado de Profesionalidad de Peluquería (IMPQ0208) y donde se manifiesta que los módulos se han realizado desde el 31 de octubre de 2018 al 7 de marzo de 2019. Se aporta ficha de certificado de profesionalidad peluquería (IMPQ0208) con logotipo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social donde constan ocho módulos MF0347_2 de 90 horas, MF0058_1 de 40 horas, MF0348_2 de 90 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 horas, MF0349_2 de 120 horas, MF0350_2 de 70 horas, MF0351_2 de 120 horas, MF0352_2 de 60 horas, MP0115 “Módulo de prácticas profesionales no laborales” con 120 horas con un total de todos los módulos de 710 horas, pero siendo 590 las horas correspondientes a módulos formativos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del Artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” III Los apartados b),
  3. d)e
  4. i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 (…)
  5. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
  6. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
  7. i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” La infracción se tipifica en el Artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  9. a)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 IV La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que el reclamado, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que de las actuaciones practicadas se desprende que el reclamado trató los datos sin legitimación para ello de la reclamante, es decir facilitó su carta de despido y su documento de liquidación de finiquito a otra empresa. En este sentido, la parte reclamada reconoce los hechos. V De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como criterios atenuantes: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, (apartado a). - El grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción, (apartado f). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 6 permite fijar una sanción de 1.500 euros, (mil quinientos euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, por Infracción del artículo 6 del RGPD respecto del tratamiento de los datos personales, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 83.5 del citado Reglamento. NOMBRAR: como Instructor a D. ***D.D.D., y secretaria a Dª ***E.E.E., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  10. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 1.500 euros (mil quinientos euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  11. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 300 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 300 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 900 euros (novecientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 6 de abril de 2021, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 900 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  12. d)e
  13. i)y 38.4 d),
  14. g)y
  15. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00012/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  16. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-031219 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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