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PS-00013-2013

1/16 Procedimiento Nº PS/00013/2013 RESOLUCIÓN: R/02273/2013 En el procedimiento sancionador PS/00013/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A. y POPULAR DE MEDIACION, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/02/2012, ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo denunciante), en el que denuncia a la compañía Cigna Life Insurance Company of Europe, S.A. (en lo sucesivo CIGNA) manifestando lo siguiente: Que recibió una llamada telefónica en noviembre de 2011 de una persona que se identificó como empleada de CIGNA y que le pregunta si ha comprado una cama contestando afirmativamente le informa que su compañía le regala unas visitas dentales indicando que si queda satisfecho puede acceder a adquirir una póliza dental y procede a confirmar los datos personales del denunciante, incluyendo su entidad bancaria y las cuatro últimas cifras de la cuenta corriente. Añade que comunica a la operadora que no acepta lo que le ofrecen hasta que le envíen la póliza y la devuelva firmada, pasados unos días recibe una carta en la que se le facilita una contraseña y pin para el acceso a la página web de la compañía donde constan las condiciones del contrato. Si bien, el denunciante remite escrito, por correo electrónico de fecha 19/11/2011, en el que solicita las condiciones del contrato e indica que no ha firmado ningún documento por lo que cualquier factura que reciba la devolverá. Se adjunta copia del citado correo electrónico. Se intercambian diversos correos entre el denunciante y el Servicio de Atención al Cliente de CIGNA en los que reitera el denunciante que no ha contratado ninguna póliza. Sin embargo, con fecha de 05/12/2011, recibe Domiciliación de pagos emitido por la Caixa de la entidad ordenante CIGNA, a nombre del denunciante, del producto ***NÚMERO.1 pastor serfin plan dental por importe de 27,90€. Se adjunta copia del documento. Con motivo de la citada denuncia se iniciaron las actuaciones previas de inspección E/01365/2012 que concluyeron mediante resolución del Director de la Agencia, de fecha 20/02/2013, por la que se acuerda el archivo de las actuaciones por caducidad de las mismas y el inicio de las actuaciones previas de inspección E/01047/2013. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CIGNA y PASTOR MEDIACIÓN OPERADOR DE BANCA SEGUROS VINCULADO, S.L.U. (en la actualidad POPULAR DE MEDIACION, S.A.U. y para lo sucesivo POPULAR MEDIACION), 1. Con fecha 26/02/2013, se incorporan a las presentas actuaciones copia de las documentación obrante en las actuaciones previas de inspección E/01365/2012, en las que se realizaron las actuaciones que se recogen a continuación 2. En el Registro General de Protección de Datos consta inscrito el fichero denominado “ASEGURADOS”, con el código ***COD.1, siendo la finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 3. 4. “gestión y tratamiento de los datos de los asegurados” y cuyo responsable es la compañía CIGNA. Dichas circunstancias constan en la Diligencia de fecha 03/04/ 2012 De la documentación remitida por la compañía aseguradora CIGNA, con fecha de 29/08/2012 y 17/09/2012, se desprende lo siguiente:  El principal canal de distribución de los productos de seguros de CIGNA es el telefónico, mediante el establecimiento de acuerdos con partners, en su mayoría entidades financieras, con cuya cartera de clientes se entra en contacto telefónico. En el presente caso la entidad financiera fue POPULAR MEDIACION, quien solicitó previamente el consentimiento de sus clientes para ser contactados al objeto de ofrecer productos de seguro. Para ello, POPULAR MEDIACION facilitó los datos de los clientes a Transcom Worldwide Apain, S.L.U. (auxiliar externo), quién procede a contactar telefónicamente al objeto de ofrecer una póliza de seguros de CIGNA.  Transcom Worldwide Apain, S.L.U. procede a enviar a CIGNA los datos de aquellas personas que han accedido a la compra del producto de seguro. Durante la llamada telefónica se procede a la identificación de CIGNA como proveedor de la póliza de seguro y responsable del tratamiento de los datos del particular, así como al consentimiento del asegurado para la emisión de la póliza y por tanto para proceder al cargo de la prima. Dichas circunstancias constan en la grabación de la llamada que se adjunta en el soporte CD.  Posteriormente se le remite al cliente el contrato de seguro a la dirección postal detallada durante la llamada y carta de bienvenida y se le requiere la firma física del condicionado particular y su devolución a CIGNA. Si bien, añaden, que no es requisito invalidante para la existencia del contrato de seguro el hecho de no disponer de la firma del contrato, siempre que se cuente con algún medio de prueba fiable de la manifestación de consentimiento del asegurado. Se acompaña copia de la carta de fecha 04/11/2011 en la que le recuerdan que su póliza está activada. Dicha carta figura en uno de los archivos del soporte CD.  Los datos personales del denunciante fueron enviados a CIGNA por parte de Transcom Worldwide Apain, S.L.U., el día 04/11/2011, y en el momento que se recibió la reclamación se procedió a la cancelación de la póliza  Con fecha de 02/08/2010, se suscribió un contrato de agencia entre la aseguradora CIGNA y el mediador de seguros, en su condición de Operador de Banca de Seguros, conforme a la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación en seguros y reaseguros privados. En la estipulación 4.2 consta que el mediador podrá utilizar las redes de distribución de la entidad Pastor Servicios Financieros para la comercialización de los productos de seguro intermediados, de conformidad con lo previsto en el art. 25 de la citada norma. También, ambas entidades suscribieron un contrato, con fecha de 02/08/2010, con la mercantil TRANSCOM WORLDWIDE APAIN, S.L.U. (en lo sucesivo TWA), con objeto de que realice labores de captación de clientela a través de técnicas de marketing directo, conforme al art. 8 de la Ley 26/2006. En ambos contratos se especifican aspectos contemplados en el art. 12 de la Ley Orgánica 15/1999. La compañía POPULAR MEDIACION ha comunicado a la Inspección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 5. con fecha de 28/09/2012, lo siguiente:  El denunciante facilitó sus datos personales a Pastor Servicios Financieros con motivo de la solicitud de una tarjeta, según se acredita en el impreso Solicitud de Tarjeta de compra SONLAB, cumplimentado manuscritamente, suscrito por el denunciante con fecha de 21/11/2009, para la financiación de un artículo. También se adjunta fotocopia del DNI, de un recibo de salarios y de la titularidad de la cuenta de la Caixa. Entre las condiciones de la tarjeta se encuentran las siguientes: 1. La tarjeta está gestionada por Pastor Servicios Financieros (…) 18. El titular autoriza a Pastor Servicios Financieros para ceder dichos datos, a Banco Pastor, S.A. y a las empresas del Grupo Banco Pastor, de los sectores financieros, intermediación inmobiliaria, inversión mobiliaria, seguros, servicios y a terceros (…). A los efectos previstos en la Ley de Protección de Datos de Carácter Persona, el titular se da por notificado de tales cesiones. No consiento el tratamiento o comunicación de datos (…). Por lo el denunciante al no marcar la casilla dio su consentimiento para la cesión de sus datos a las empresas del Grupo Banco Pastor.  La compañía POPULAR MEDIACION es la encargada de realizar la comercialización de seguros entre los clientes de Pastor Servicios Financieros, una vez que el denunciante aceptó contratar el seguro, dicha compañía facilitó sus datos a la aseguradora CIGNA: nombre, apellidos, DNI, domicilio, teléfono y nº de cuenta vinculada.  El único recibo emitido por CIGNA fue el de diciembre de 2011, por valor de 27,90€, que resultó pagado, pero una vez que el denunciante contactó con la asegurado el 12/01/2012, la compañía procedió a la cancelación de la póliza y a la devolución del recibo cobrado. No consta reclamación del denunciante ante POPULAR MEDIACION. Se adjunta grabación telefónica de la contratación del seguro en soporte CD. Se ha verificado por parte de la Inspección de Datos que en los soportes –CDremitidos por CIGNA y por POPULAR MEDIACION se reproduce una conversación telefónica mantenida entre dos personas: operadora y el denunciante y en el que constan los siguientes aspectos: - La operadora informa al denunciante que le llaman de la compañía POPULAR MEDIACION, que sus datos proceden de una financiación de un producto mobiliario, le ofrecen un Plan Salud Dental, le confirman sus datos personales: nombre, apellidos, DNI, teléfono y cuenta corriente y que en diez días recibirá la documentación y que dispone de 30 días desde la recepción de la documentación para desistir de la contratación. - El denunciante facilita su dirección postal ya que es distinta a la que consta en la financiación y reitera que si no le interesa que procedimiento tiene que seguir a lo que la operadora le contesta que tiene 30 días para solicitar la cancelación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 TERCERO: Con fecha 04/03/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CIGNA, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma y, POPULAR MEDIACION, por presunta infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de dicha norma, pudiendo ser sancionadas cada una con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de POPULAR MEDIACION mediante e-mail de fecha 10/04/2013 solicitó copia del expediente administrativo; mediante diligencia de fecha 18/04/2013, la citada representación se persono en la AEPD para tomar vista del expediente y copia de los documentos solicitados. Igualmente, la representación de CIGNA, mediante e-mails de fechas 15, 19 y 23/04/2013, solicitó copia del expediente administrativo; la citada representación se personó en la AEPD para tomar vista del expediente y copia de los documentos solicitados. La representación de POPULAR MEDIACION, en escrito de fecha 22/04/2013, formulo en síntesis las siguientes alegaciones: el principio de personalidad de las infracciones administrativas, debiendo ser archivado el procedimiento al haber desaparecido la personalidad jurídica del presunto responsable, al ser absorbido por POPULAR MEDIACION; inexistencia de cesión de datos sin consentimiento; subsidiariamente la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. La representación de CIGNA, en escrito de fecha 29/04/2013, formulo en síntesis las siguientes alegaciones: inexistencia de vulneración del principio de consentimiento, puesto que el titular de los datos consintió de manera inequívoca para el tratamiento de los mismos; la diligencia observada por CIGNA en materia de protección de datos de carácter personal y su actuación de buena fe respecto de los datos del denunciante; sobreseimiento de expediente o, subsidiariamente, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 21/06/2013, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01047/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00013/2013, presentadas por CIGNA y POPULAR MEDIACION y la documentación que acompaña. Solicitar a POPULAR MEDIACION copia del contrato de cesión de redes de distribución entre el mediador y Banco Popular. Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 En fechas 01/07/2013 las representación de POPULAR MEDIACION dio respuesta a la prueba acordada cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 27/08/2013, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a CIGNA por infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica y, se exonerara de responsabilidad a POPULAR MEDIACION por la infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el articulo 44.3.
  4. k)de la citada norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. En fecha 13/09/2013, la representación de CIGNA reiteraba las alegaciones y, además, formulaba en síntesis: que existía consentimiento inequívoco del denunciante habilitante del tratamiento de sus datos de carácter personal; que la grabación y el contenido de la misma prueban que existía un consentimiento inequívoco del denunciante para el tratamiento de sus datos a favor de CIGNA; que en el hipotético caso de que se entiende que se ha infringido al norma, solicita la aplicación subsidiaria del artículo 45. 4 y 5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 06/02/2012, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito del afectado en el que denuncia a CIGNA, por la contratación de una póliza dental sin su consentimiento, habiéndole pasado al cobro un recibo trimestral por importe de 27,90 €, de la prima correspondiente (folios 1 y 2). SEGUNDO. Consta que el denunciante suscribió con Pastor Servicios Financieros, SAU contrato de tarjeta SONLAB, en fecha 21/11/2009, para la financiación de un colchón (folio 110). En virtud de la cláusula 18 del citado contrato, se autorizaba a Pastor Servicios Financieros, SAU para ceder los datos a Banco Pastor y las empresas del grupo, al no marcar la casilla recogida en la citada cláusula para su oposición (folio 115 a 117). TERCERO. POPULAR MEDIACION, en escrito de fecha 28/09/2012 ha manifestado que “es el encargado de realizar la comercialización de seguro entre los clientes de Pastor Servicios Financieros SAU” y que “una vez que el denunciante aceptó contratar el seguro, facilito a CIGNA, la siguiente datos del denunciante: nombre y apellidos, DNI, domicilio, teléfono de contacto y número de cuenta vinculada” (folio 108). CUARTO. CIGNA tiene inscrito en el Registro General de Protección de Datos el fichero denominado ASEGURADOS, código ***COD.1, cuya finalidad es la gestión y tratamiento de los datos de los asegurados, tomadores y en su caso beneficiarios (folio 13). QUINTO. Tanto CIGNA como POPULAR MEDIACION han aportado copia de un CD que recoge la grabación telefónica de la conversación mantenida entre una operadora del auxiliar externo de POPULAR MEDIACION y el denunciante, ofertándole un seguro dental. En el transcurso de la conversación, se advierte: (…) Denunciante: A ver suena bien, pero lo que si quiero saber es que si yo recibo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 eso y después veo que no, que no…, bueno que no me interesa o lo que sea o cualquier cosa ehh. Operadora: Perdón, dígame Denunciante: Porque yo para entonces tendré que firmar algún papel de que si estoy interesado o algo Operadora: Claro porque junto con la documentación le llega un sobre que no hace falta que compre sello ni nada, ya viene con el rembolso pagado, que usted lo rellena y lo vuelve a reenviar pero contestando a la pregunta Don ***NOMBRE.1, usted como cualquier otro producto desde el día que lo recibe en casa, dispone de 30 días para desistir de ella desde el día que lo recibe, desde el día que lo recibe no desde hoy, desde el día que a usted le llega a casa ya más o menos podría tardar entre una semana y diez días en llegarle la documentación, por eso mismo le damos la garantía de que usted lo recibe ahora, que de la semana del 7 al 13 y tiene dos semanas y medias completas, casi tres semanas antes de que llegue el próximo mes que será diciembre que es cuando se realiza el pago, para el caso de que a usted no le convenza pues siempre pues dispone de esos 30 días para desistir de su póliza. ¿de acuerdo? (…) Denunciante: Ok, vale de todas maneras en casa recibiré todo el, lo que es las condiciones y todo eso Operadora: Exactamente, tarjeta dental, directorio médico, cuadro tarifario con los precios gratis y los precios con los descuentos ya hechos, una copia de todo lo que estamos hablando, el sobre que le he comentado anteriormente, que usted lo rellena y me lo reenvía, bueno y condiciones generales, toso, recibe todo en casa. Denunciante: OK (…) (Folios 83, 118). SEXTO. Constan aportado documento Domiciliación de pagos Cargo, de fecha 05/12/2011, en la cuenta titularidad del denunciante en La Caixa, entidad ordenante CIGNA, referencia ***NÚMERO.1 concepto Pastor Serfin Plan Dental por un importe de 27,90 euros (foliio10). SEPTIMO. El denunciante ha aportado copia de los e-mails mantenidos con CIGNA: el primero, de fecha 19/11/2011, manifiesta que hacía más de una semana que había mantenido una conversación telefónica con un comercial y que ”tal y como figura en la grabación le dije que quería primero recibir el contrato en papel para poder leerlo”. Sin embargo, había recibido una carta con la contraseña y el pin para entrar en la página de la compañía, pero ésta no le aclaraba los términos y condiciones del contrato que se le ofrecía, por lo que reiteraba que le enviaran en papel los términos y condiciones del contrato y que constara que en ningún momento había firmado documento alguno por lo que cualquier factura que recibiera la devolvería. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 En respuesta al mismo, CIGNA mediante e-mail de fecha 21/11/2011, solicitaba que le facilitara el número de DNI para poder acceder a la póliza y tramitar un nuevo envió de la documentación. En el segundo, de fecha 21/11/2011, el denunciante indica que no ha contratado ninguna póliza; que le llamó una persona y que le ofreció una póliza dental y que le dijo que primero quería recibir la documentación para verlo correctamente y, “…Lo único que he recibido… es una carta de una hoja explicándome su nuevo servicio online y proporcionándome una clave para acceder. Tal como les dije, yo no he firmado ni aceptado ninguna póliza hasta que ustedes no me envíen la documentación y yo se la devuelva aceptando las condiciones….” La respuesta de CIGNA, el 22/11/2011, fue que no había sido posible localizar la póliza con los datos facilitados. En el tercero, de fecha 14/12/2011, el denunciante señala que “Tras consultar mi cuenta bancaria ustedes han retirado a día 6 de diciembre 27,90 euros. Exijo la devolución íntegra de dicha cantidad”, reiterando que nunca había aceptado la póliza, que se la enviaran para comprobar las condiciones, que no había firmado documento alguno y que no les había dado autorización para cobrar nada. La respuesta de CIGNA, el 15/12/2011, fue que para gestionar su solicitud necesitaban que le confirmara información relativa a su nombre y apellidos, DNI, fecha de nacimiento, motivo de la cancelación, 4 últimos dígitos de su cuenta bancaria. En el cuarto, de fecha 15/12/2011, el denunciante les aporta la información solicitada, indicando como motivo de la cancelación “COBRO DE UNA POLIZA SIN HABER YO RECIBIDIO, ACEPTADO, NI FIRMADO NINGUN DOCUMENTO FISICO NI HABER DICHO QUE ACEPTABA POR TELEFONO, TAL COMO SE PODRA OIR EN LA GRABACIÓN” CIGNA, mediante e-mail de 16/12/2011, respondía: “Le confirmamos que hemos recibido su solicitud de cancelación de la póliza que nos ha indicado…Le indicamos, así mismo, que ninguna prima adicional será cargada en su cuenta”. En el quinto, de fecha 25/12/2011, el denunciante manifestaba que “El pasado 15 de diciembre les envié los datos solicitados y ustedes todavía no me han devuelto el dinero. Exijo urgentemente la devolución de la cantidad extraída de mi cuenta”. CIGNA, mediante e-mail de 26/12/2011, respondía: “Le confirmamos que su póliza está en proceso de cancelación tal y como se le comunicó en el anterior email enviado desde nuestra compañía…” (folios 3 a 9). OCTAVO. CIGNA remitió al denunciante, en fecha 04/11/2011, carta en la que indicaba “Queremos agradecerle la confianza que la ha depositado en Plan Salud Dental Cigna, confiamos en que nuestro servicio satisfaga todas las necesidades de salud bucal…Adjuntamos documentación de su póliza que incluye su tarjeta Cigna Dental, las tarifas especiales de los tratamientos dentales y la Guía de Servicios Dentales…Le recordamos que su póliza está activada…” (folio 49). NOVENO. CIGNA ha aportado copia de las Condiciones Particulares de la póliza Pastor Serfin Plan Dental, nº ***PÓLIZA.1, con fecha de efectos 03/11/2011 y vencimiento 03/11/2012, anual renovable, donde figuran los datos personales del denunciante como tomador de la póliza. La prima es pagadera trimestralmente, por un importe de 27,90 €, como cuenta domiciliataria ***CCC.1 de La Caixa (folios 50) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 En los ficheros informáticos de la entidad figuran todos los datos relativos a la póliza (folios 62 a 82). DECIMO. CIGNA en escrito de fecha 17/09/2012 ha manifestado que “…Una vez obtenida la aquiescencia del asegurado para la contratación de la póliza se le hace llegar el contrato de seguro a la dirección postal detallada durante la llamada. El contrato consta de condiciones generales y particulares, así como una carta de bienvenida” (folio 93). UNDECIMO. CIGNA suscribió con POPULAR MEDIACION contrato de Agencia de Seguros, de fecha 02/08/2010, cuyo objeto es la actividad de mediación a desarrollar por POPULAR MEDIACION mediante la promoción y comercialización de productos de seguro de la compañía, dentro de los términos y condiciones señalados por CIGNA. La estipulación VII: Confidencialidad y Protección de datos, señala que POPULAR MEDIACION tendrá la condición de encargado del tratamiento de la Compañía Aseguradora, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la LOPD (folios 22 a 35). DUODECIMO. Consta aportado contrato de colaboración mercantil con auxiliares externos celebrado entre POPULAR MEDIACION, TWA y CIGNA, con objeto de que el auxiliar, TWA, designado por POPULAR MEDIACION como auxiliar externo, realice labores de colaboración en la comercialización de productos de seguro mediante captación de clientela a través de técnicas de marketing directo. Contiene clausula de confidencialidad y tratamiento de datos conforme al artículo 12 de la LOPD (folios 36 a 48). TRIGESIMO. Consta que el 07/02/2007 se suscribió contrato de prestación de servicios entre POPULAR MEDIACION operador de banca de seguros vinculado y BANCO POPULAR, S.A. cuyo objeto es la prestación de servicios de distribución de contratos de seguro mediante cesión, por parte de la entidad de crédito, de su red de distribución en favor de POPULAR MEDIACION (folios 303 a 314). Posteriormente, en fecha 27/09/2012, fue otorgada escritura de fusión de sociedades por absorción entre POPULAR MEDIACION (sociedad absorbente) y PASTOR MEDIACION (sociedad absorbida), quedando la sociedad absorbente subrogada en todos los derechos y obligaciones de la absorbida, y esta última disuelta y extinguida (folios 254 a 257). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo del asunto, procede analizar la excepción alegada por la representación de POPULAR MEDIACION. POPULAR MEDIACION ha manifestado que con fecha 27/09/2012, fue otorgada escritura de fusión por absorción entre POPULAR MEDIACION, sociedad absorbente, y PASTOR MEDIACION OPERADOR DE BANCA SEGUROS VINCULADO, S.L.U., sociedad absorbida, quedando la sociedad absorbente subrogada en todos los derechos y obligaciones de la absorbida, sin reserva, limitación, ni excepción alguna, quedando disuelta y extinguida sin liquidación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 Alega la representación de POPULAR MEDIACION que los hechos constitutivos de la presunta infracción no son imputables a su representada, puesto que no fueron realizados por ella, sino por la entidad absorbida, que al haber desaparecido su personalidad jurídica, procedería el archivo del presente expediente sancionador. En relación con el citado alegato, es cierto que los hechos acaecidos no fueron realizados por POPULAR MEDIACION, pero no lo es menos que en la escritura de fusión por absorción, autorizada ante notario, la sociedad absorbente quedó subrogada en todos los derechos y obligaciones de la absorbida, por lo que tal alegación ha de ser rechazada. Por otra parte, es posible sostener la responsabilidad subsidiaria de quienes incumplieron una obligación impuesta por la ley, en este caso vulneración del principio de cesión de datos previsto en el artículo 11.1 de la LOPD, para prevenir las infracciones cometidas por las personas jurídicas, transformando el problema en una derivación de responsabilidades y, porque equiparar un proceso de fusión por absorción o disolución de una persona jurídica con la muerte física de una persona, podría conducirnos a resultados verdaderamente injustos, pues bastaría para eludir la sanción administrativa con acudir a un acuerdo de disolución o de fusión de sociedades para eliminar la responsabilidad. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS de fecha 14/02/2007 (rec. 17/2005), que señala: “En el segundo motivo de casación se denuncia la "infracción de la jurisprudencia aplicable a la transmisión de las sanciones y de la responsabilidad del pago de las mismas con motivo de la disolución de las sociedades, tal y como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1994 (RJ 1994,3375) y 20 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6787 ) entre otras". Aun cuando ciertamente en la demanda no se invocó esta jurisprudencia, tampoco puede considerarse - frente a la objeción del Abogado del Estado- que se trate de una "cuestión nueva" no planteada en la instancia. Los problemas referidos a la asunción por el "Banco Santander Central Hispano, S.A." (entidad resultante de la absorción, por fusión, de uno en otro) de las responsabilidades sancionadoras imputables a los Bancos de Santander, por un lado, y Central Hispano, por otro, habían sido aducidos por la parte actora en su demanda. El Banco recurrente, en el fundamento jurídico cuarto de dicho escrito, abordaba aquellos problemas tanto desde la perspectiva de la proporcionalidad de la sanción (a la que dedicará en esta fase procesal el tercer motivo de su recurso de casación) como desde la naturaleza personal de la responsabilidad en el terreno sancionador. Se refería, en concreto, a la imposibilidad de que la sanción unitaria de 600.000 euros (esto es, la suma de las correspondientes a ambas entidades por separado) se impusiera cuando una de las entidades sancionadas era ya inexistente. La jurisprudencia invocada por el recurrente, sin embargo, va en contra de la tesis aducida en el segundo motivo, precisamente porque aquélla niega la similitud entre las personas físicas y las jurídicas en lo que respecta a la transmisibilidad de las sanciones. El propio Banco recurrente se ve obligado a admitir que "la razón última de la doctrina que se establece radica en excluir que [...] quede en manos del infractor de la norma que él mismo por su sola voluntad eluda la posibilidad de hacer el Estado efectiva su responsabilidad acudiendo al artilugio de su disolución, sea mediante fusión, absorción o de otra forma". Sostiene sin embargo que, siendo válida esta afirmación para los casos en que ya se ha impuesto la sanción -transmisible, por lo tanto, a la persona jurídica que se subroga en la personalidad de la extinguida- o incluso en aquellos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 que fuera "previsible que se imponga", no lo sería cuando la extinción se produjo antes de que se incoara el procedimiento sancionador, como aquí ocurre. La tesis así expuesta no es la que se deduce, ni siquiera sensu contrario, de la jurisprudencia cuya infracción censura este motivo. De las dos sentencias citadas en él, la primera (de 18 de abril de 1994, recurso de apelación número 328/1991 ) estima precisamente el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el fallo de instancia que, de modo incorrecto, había aplicado el principio de la personalidad de la pena "a las sanciones administrativas imponibles al responsable de la infracción" y excluído, indebidamente, de dichas sanciones "a las personas sucesoras de sus obligaciones". Esta Sala del Tribunal Supremo afirmó, por el contrario, que la sociedad absorbente había de satisfacer las sanciones pecuniarias correspondientes a la absorbida y rechazó la tesis de la demanda sobre la improcedencia de la subrogación "en las consecuencias de los incumplimientos legales cometidos por la Mutua absorbida". En la segunda de las referidas sentencias (de 20 de septiembre de 1996, recurso de apelación número 3606/1991) esta Sala argumentó, en términos más extensos, sobre el "distinto régimen de transmisibilidad de las sanciones administrativas en el supuesto de disolución de la persona jurídica sancionada" respecto del aplicable a los supuestos de "muerte o fallecimiento de la persona física sancionada". Para las primeras no cabe duda de que la sanciones "forman parte del pasivo transmitido a los socios, sin que ello pueda entenderse contrario al principio de responsabilidad personal que se asienta sobre una concepción de la culpabilidad no trasladable a las personas jurídicas". En ningún momento se excluye de este régimen de transmisibilidad a las sanciones que, derivadas de actos cometidos antes de que la persona jurídica se extinguiera, hubieran sido impuestas después de la extinción pero precisamente en razón de tales actos, siendo imputables las consecuencias -también las económicas- de todos los actos de la sociedad extinguida a la que se subrogó en sus responsabilidades. No resulta, por último, convincente que tras admitirse en el motivo la asunción por parte del "Banco Santander Central Hispano, S.A." de las sanciones que, aun no impuestas en el momento de la absorción, fueran entonces "previsibles", niegue este carácter a la de autos. No se puede hacer depender la transmisibilidad de aquéllas del conocimiento subjetivo de unos u otros hechos que tuviera la entidad absorbente, ni de la mayor o menor "previsibilidad" de la decisión administrativa ulterior ni de que en el referido momento existiera sólo una denuncia (como en efecto ocurría) o se hubiera incoado formalmente el expediente sancionador. Que la sanción fuera más o menos previsible en el momento de "establecer el equilibrio financiero de la fusión determinante de la contraprestación a pagar a los accionistas de la sociedad absorbida" es algo que podrá tener incidencia en otros ámbitos pero no, desde luego, en las relaciones verticales entre la Administración y las entidades sujetas a su potestad sancionadora. Si, en definitiva, la absorción de una sociedad por otra supone que el patrimonio que se transmite, activo y pasivo, engloba las sanciones ya impuestas o que puedan imponerse, no hay por qué restringirlas a las que derivaran tan sólo de "un expediente ya abierto, como contingencia previsible al hacer la liquidación de la Sociedad". III Se imputa a POPULAR MEDIACION la comisión de una infracción del artículo 11 de la LOPD, que regula la “comunicación de datos”, disponiendo en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
  6. a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
  7. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
  8. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
  9. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
  10. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
  11. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica”. A los efectos de lo dispuesto en el precepto transcrito, la LOPD señala en su artículo 3.
  12. c)e
  13. i)lo siguiente: “
  14. c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. “
  15. i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, se refiere en su artículo 2.
  16. b)a la cesión dentro de la definición del tratamiento de datos, y la define como “comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso de los datos, cotejo o interconexión.” En el caso examinado, ha quedado acreditado que POPULAR MEDIACION cedió los datos del denunciante a CIGNA; sin embargo, de la grabación aportada en soporte CD que reproduce la conversación mantenida por la operadora y el denunciante, también ha quedado acreditado que éste facilitó su consentimiento para que POPULAR MEDIACION tratara y pudiera facilitar sus datos personales a CIGNA, por lo que la cesión de datos que POPULAR MEDIACION realizó a la compañía aseguradora para la contratación de una póliza dental, si bien condicionado al envío de toda la documentación referente al mismo con la finalidad de su examen por el denunciante para, en el caso de conformidad con el condicionado la aceptación de la oferta recibida, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 contaban con el consentimiento del mismo. IV Se imputa a CIGNA la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. V En el presente caso, valorados los documentos aportados al expediente, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 deducen circunstancias que conllevan a que no pueda considerarse lesionado el principio de consentimiento, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD por la entidad aseguradora CIGNA. En primer lugar, hay que señalar que el artículo 5.2 párrafo primero del Real Decreto 1906/1999, de de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, señala que “A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.” El denunciante ha manifestado que a principios de noviembre de 2011 recibió una llamada de una operadora ofreciéndole la contratación de un seguro dental y, si bien acepta la oferta, lo subordina a que le envíen la póliza y la devuelva firmada; sin embargo el 05/12/2011 le pasan al cobro el recibo de la prima, sin que haya recibido la documentación. Tanto POPULAR MEDIACION, como en este caso CIGNA, han aportado copia de un CD en el que se contiene una conversación telefónica mantenida entre el denunciante y una operadora de TWA, auxiliar externo de POPULAR MEDIACION, que realiza labores de colaboración en la comercialización de productos de seguro mediante captación de clientela a través de técnicas de marketing directo, en el que aquél otorga el consentimiento para el tratamiento de sus datos, sin que manifiesta oposición alguna al citado tratamiento; incluso, aporta su nueva dirección de contacto, como así se recoge en la trascripción literal de la llamada grabada, que obra en el expediente. Sr. A.A.A. (SL): Vale, solo una cosa he cambiado de domicilio desde entonces OP: Ya no es Calle (C/.......1), ¿verdad? SL: No OP: ¿No? Bueno, pues ahora mismo lo cambiamos. Don ***NOMBRE.1, ¿su nombre es ***NOMBRE.1 ***NOMBRE.2 o ***NOMBRE.1 ***NOMBRE.3? SL: No, ***NOMBRE.1 ***NOMBRE.4 OP: No he dado ni una, perdone SL: No da igual, si pone ***NOMBRE.1 sólo pues me da igual OP: Pone ***NOMBRE.1 A. y entonces no SL: Si, si OP: ¿A.A.A.? SL: Exacto OP: Don ***NOMBRE.1, entonces ¿cual es su dirección completa? Dígame usted SL: Vale, es (C/...........2) SL: Código postal ***CP.1 OP: *** SL: ***POBLACIÓN.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 Asimismo, la operadora actuante recaba todos los datos personales del denunciante, domicilio, DNI, datos bancarios, etc, siendo informado de que sus datos van a ser tratados por la aseguradora CIGNA para tramitar su póliza. La operadora confirma los datos con el denunciante para asegurarse de que no existe error, le informa de las características del seguro, aceptando la recepción del documento contractual en su propio domicilio y, además que: “Pasaremos los datos que nos acaba de facilitar al mediador y una vez los reciba y acepte, se enviarán a la Aseguradora para tramitar su póliza, incluyendo el número de cuenta para el cargo de la prima. Recibirá toda la documentación sobre la póliza en un plazo de 10 días y el plazo de inicio será esta noche a las 12 de la noche. También le informo que PASTOR MEDIACIÓN ha puesto a su disposición un servicio de atención al cliente, donde podrá realizar todo tipo de consulta sobre su solicitud del seguro, este número es el ***NÚMERO.2. Y le recuerdo Don ***NOMBRE.4, como anteriormente hemos hablado, que puede solicitar la cancelación de la póliza en el momento que considere oportuno, y que usted dispone de 30 días, a partir de la recepción de la documentación para que en caso de solicitar dicha cancelación, pues se le reintegre el importe completo de la prima si ya la ha abonado. Asimismo, tal y como le informé anteriormente el Plan Tranquilidad Plus es un producto diseñado junto con la compañía aseguradora CIGNA Life Insurance Company of Europe, sucursal en España, situada en el (C/………..3) Madrid, teléfono 902****** donde podrá ejercitar los derechos de acceso, cancelación, rectificación y oposición a sus datos personales, así como facilitar más información sobre las coberturas y exclusiones de este seguro o cancelarlo. Por tanto, el “CD” aportado por CIGNA y POPULAR MEDIACION acreditan la existencia de la relación contractual con el denunciante que habilitaría, de conformidad con el artículo 6.2 de la LOPD, al tratamiento de sus datos. En segundo lugar, hay que señalar que una cosa es el consentimiento inequívoco para el tratamiento de los datos y otra la contratación de la póliza de seguro dental derivada de dicho tratamiento, que según el denunciante estaría subordinada a la condición suspensiva de que le fuera trasladada la copia de la póliza para su firma. Según la transcripción literal de la grabación, figura: SL: A ver suena bien, pero lo que si quiero saber es que si yo recibo eso y después veo que no que no bueno que no me interesa o lo que sea o cualquier cosa eh Operadora (OP): Perdón, dígame Sr. A.A.A. (SL): Porque yo para entonces tendré que firmar algún papel de que si estoy interesado o algo (…) Sr. A.A.A. (SL): Eh gracias, solo una pregunta más, eh para ¿me oye? Operadora (OP): Si Sr. A.A.A. (SL): Ah, creí que se había cortado, para por ejemplo si voy hacerme una revisión y hay algo así que tengo cera ¿hay algún periodo de carencia? ¿ que yo haya tenido que pagar determinados meses para que me C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 hagan un servicio? tiene Operadora (OP): Para nada Don ***NOMBRE.1, como le he dicho anteriormente usted cobertura desde el primer día, no tiene periodo de carencia ni preexistencia, independientemente del estado de su boca, usted puede solicitar el servicio desde el primer día que recibe la tarjeta. Tampoco tenemos lo que son copagos, ¿sabe usted lo que son los copagos Do ***NOMBRE.1? Ahora bien, como se hace constar con anterioridad, la operadora informó al denunciante sobre cuestiones relativas a las estipulaciones contractuales de la póliza dental: su cancelación, cuantía de la prima, forma de pago, desistimiento, plazos, reintegro del importe de la prima en caso de cancelación, etc. Es cierto que la LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. En cualquier caso, para el caso que nos ocupa, se hace preciso señalar que a la Agencia Española de Protección de Datos le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la prestación del consentimiento inequívoco del interesado; sin embargo, todas aquellas cuestiones relativas a la prestación de un servicio, su facturación incorrecta o inadecuada, desistimiento y efectos, etc. deberán instarse ante los órganos competentes, pues se trata de cuestiones que escapan de la competencia de esta Agencia, al exceder de su ámbito. Por último, hay que señalar que el derecho administrativo sancionador ha de ser aplicado con carácter restrictivo, por lo que partiendo de la circunstancia de que el tratamiento de los datos del denunciante, por parte de CIGNA, se realizó en un ámbito justificado, dado que era necesario para preparar la contratación de la póliza del seguro, procede aplicar la doctrina expuesta por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 02/03/05, en relación con la actuación de la entidad aseguradora y “cuya imputación de carga infractora de algún tipo implicaría una interpretación forzada de la legislación de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y nunca expansivo que debe presidir toda acción administrativa sancionadora incluida, claro está, la regulada en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre. De mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier equivocación en el envío de correspondencia a la dirección de una persona, aun tratándose de un domicilio que figurara como tal en el fichero de clientes de cualquier empresa, o entidad, constituiría una infracción grave de la Ley de Protección de datos, conclusión que consideramos no guarda la necesaria proporción con los hechos enjuiciados, y que por tanto ha de decaer.” En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones al no advertir incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencia conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: EXONERAR a la entidad CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  17. b)de dicha norma. SEGUNDO: EXONERAR a la entidad POPULAR DE MEDIACION, SAU por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  18. k)de dicha norma. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CIGNA LIFE INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A., POPULAR DE MEDIACION, SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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