1/17 Procedimiento Nº: PS/00013/2020 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (en adelante, el reclamante), con fecha 23 de octubre de 2019, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Doña B.B.B.. Los motivos en que basa la reclamación son que Doña B.B.B., en su perfil de Tweeter ***PERFIL.1, ha revelado públicamente datos de carácter personal de terceros. En el concreto en el siguiente tweet, publicado el ***FECHA.1 a las 16:32 horas: ***TWEET.1. Entiende que con ello vulnera la Ley de Protección de Datos de carácter personal. En el tweet, y en otros dos más publicados por otros dos miembros destacados del partido, se indica el nombre de pila del matrimonio que tiene arrendada una vivienda y el nombre y primer apellido de la propietaria de la vivienda. Se dirigen a la propietaria diciéndole: “Le XXX…” SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó a Doña B.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). La representante legal de Doña B.B.B. presentó alegaciones indicando, en síntesis, lo siguiente: <<Que su representada no se encuentra dentro de los sujetos responsables comprendidos en el artículo 70 de la LOPDGDD, no siendo, por tanto, necesario tener un DPD. Resulta patente que los hechos denunciados no están relacionados con el tratamiento de datos en ningún modo y, por tanto, la Ley no es de aplicación en el presente caso. Es por todo ello que, como CUESTIÓN PREVIA, solicita el ARCHIVO inmediato del presente asunto Del examen de la denuncia se concluye en los siguientes extremos:
- a)Respecto del denunciante: El denunciante no es ninguna de las personas cuyo nombre y/o apellido menciona B.B.B. en el tweet denunciado. No ha aportado su DNI con la denuncia ni ha acreditado poder de representación que le haya otorgado la persona a la que se nomC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/17 bra. Y, por lo tanto, no tiene un interés legítimo en la reclamación. Al no realizarse la reclamación por una persona interesada no puede alegar vulneración de derechos y libertades en cuanto a la protección de sus datos personales. Se mencionan en el vídeo publicado en la cuenta personal de twitter de mi representada al menos 3 personas, de las cuáles, ninguna de ellas ha presentado reclamación contra mi representada. Una de las personas aludidas por la Sra. B.B.B., responde en el hilo del tweet diciendo llamarse C.C.C. y, por lo tanto, una de las personas mencionadas conoce el hecho de que se la haya mencionado contestando con su nombre y apellido, sin que haya interpuesto reclamación alguna contra mi representada, contestándole de forma pública el 23 de octubre en forma de respuesta a su tweet en el que expresa: "Los XXX juntamente con el Sindicat XXX desde que se les comunicó que finalizaba el contrato me han estado amenazando y acosando de forma continuada (cartas, concentraciones, comunicaciones públicas con nombre y apellido), etc SEGÚN ELLOS ACTUACIONES DE NEGOCIACIÓN' Se adjunta documento PDF con el hilo del tweet, apareciendo la respuesta del usuario "C.C.C." el 23 de octubre.
- b)Respecto de los datos personales: Doña B.B.B. en su twitter menciona los datos con nombre y apellidos de varias personas, en ningún caso la simple mención del nombre y apellido de una persona, en una red social constituye de forma automática una infracción alguna de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales. Es, por tanto, que la cobertura que ofrece la legislación en materia de protección de datos se refiere a cualesquiera actuaciones realizadas con motivo del tratamiento de sus datos personales. este es un presupuesto imprescindible que la información esté o vaya a estar sometida a tratamiento.
- c)Respecto de mi representada: La Sra. B.B.B., que es una persona particular que realiza en su cuenta personal de twitter, una serie de manifestaciones amparadas en su derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, información que realiza con un interés legítimo como es el de comunicar públicamente, la situación de riesgo de exclusión social de unas determinadas personas, con motivo de la subida de su alquiler que pudiera derivar en el desahucio de su vivienda familiar. Entendemos que ha de diferenciarse en el presente caso el derecho a la protección de datos con los derechos que asisten a las personas mencionadas en relación a su derecho a la intimidad, honor y propia imagen, sin que el Sr. denunciante pueda ejercitar dichos derechos que corresponden a las personas mencionadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/17 SOLICITO A ESTA AGENCIA, que tenga por presentado este escrito de RESPUESTA en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tras los trámites legales oportunos y en base a las alegaciones expuestas, se sirva resolver el inmediato ARCHIVO del expediente referenciado, sin admisión a trámite la referida reclamación, o en su caso, acordando no haber lugar a la incoación de expediente.>> TERCERO: Al analizar las alegaciones se comprobó que en otros tweets de personas que forman la cúpula de PODEMOS también se había comentado el asunto objeto de la reclamación: D.D.D.: ***TWEET.2 - ***FECHA.1 a las 12:32 pm; recoge la misma noticia, diciéndole a la propietaria: “Te XXX…” E.E.E.: ***TWEET.3 - ***FECHA.1 a las 12:24 pm, escribiendo. “le XXX…” Como se puede observar estos tweets son anteriores al que publicó la Sra. B.B.B., que se publicó a las 16:32 horas del día ***FECHA.1 CUARTO: En todos los tweets publicados se habla en plural, “le XXX”, por lo que parece que son varias personas las que lo piden. Un análisis del programa electoral de PODEMOS permite verificar que entre los puntos establecidos por el partido se encuentra aspectos para evitar una subida abusiva del precio del arrendamiento de una vivienda. QUINTO: Con fecha 21 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos admitió la reclamación a trámite. SEXTO: Con fecha 12 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a PODEMOS PARTIDO POLÍTICO, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: Notificado el citado acuerdo de inicio, PODEMOS presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: <<Es preciso indicar como cuestión inicial, que a la organización no se le ha comunicado previamente denuncia del Sr. A.A.A. y, por tanto, no se ha cumplimentado el traslado referido en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos. Y en consecuencia, cuando la resolución de inicio dice que “La representante legal de la reclamada presentó alegaciones”, se entiende que la reclamada que ha presentado alegaciones ha sido la señora B.B.B. Asimismo, en la notificación que se realiza en el presente momento, se añaden a los hechos objeto de reclamación, los tweets del Sr. D.D.D. y la Sra. E.E.E., que no se mencionaban en la anterior notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/17 Es por ello que, en base a las alegaciones de un tercero en su propio nombre, la Agencia tiene por cumplimentado el trámite previo de remisión de la reclamación al Delegado de Protección de Datos de PODEMOS, no cumpliéndose lo establecido en el artículo 65.4 de la LOPD. Por tanto, no se ha requerido, previo al inicio del expediente sancionador, al Delegado de Datos, a los efectos de la aplicación de códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta Ley Orgánica. En consecuencia con lo anterior, y de no estimarse las alegaciones que se formulan, se solicita se declare la nulidad del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, realizando el traslado previsto en el artículo 65.4 de la LO 3/2018. A los efectos de que no se produzca la preclusión de plazos, esta parte, viene a realizar ALEGACIONES AL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. PRIMERA.- SUPRESIÓN DE LOS TWEETS.- DERECHO DE SUPRESIÓN. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Unión Europea, 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en particular el derecho de supresión, la organización a través del Delegado de Protección de Datos ha comprobado la eliminación de los tweets que se refieren en la resolución de inicio del procedimiento sancionador. PODEMOS, respeta y promueve la libertad de expresión de todas las personas, que comprende la libertad de opinión y de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencias, tal como es al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en consonancia con lo establecido en el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el que se establece que “ Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Y al amparo de nuestra Constitución que en su artículo 20.1, reconoce y protege el derecho a:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Es por ello, que la organización no interviene en las legítimas manifestaciones que se realizan al amparo de las manifestaciones efectuadas en ejercicio del derecho de todas las personas a la libertad de expresión respetándose la protección de datos de carácter personal, tal como se entiende que es el supuesto actual, que entendemos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/17 activa un procedimiento sancionador sin motivación alguna al carecer de vulneración alguna. SEGUNDA.- DEL RESPONSABLE DE TRATAMIENTO Y TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE LOS DATOS DE LOS SITIOS DONDE SE PRODUJO LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS. PODEMOS no es el responsable de tratamiento de las páginas web donde se encuentran alojadas las cuentas de twitter personales de terceras personas, ni ha realizado ningún tipo de tratamiento de los datos personales en ninguna página web de titularidad individual. Por lo tanto, esta organización manifiesta que como persona jurídica PODEMOS: No es autor de la difusión de ningún dato por internet. No ha dado un tratamiento automatizado a ningún dato relativo a la Sra. C.C.C. No es el responsable de tratamiento de las cuentas personales de twitter de terceras personas. No se ha producido publicación alguna de datos personales de la Sra. C.C.C., en las páginas web o sitios oficiales de la organización. No se ha realizado la publicidad de dato de carácter personal alguno. Y, en consecuencia, en el presente caso, no le es de aplicación la Directiva 95/46 ni la Jurisprudencia alegada, en particular la sentencia “Lindqvist”, pues fue dicha señora Lindqvist y no una organización ajena a su web, ni a las terceras personas citadas en la resolución ahora recurrida, las que incluyeron datos personales que afectasen a la intimidad de otros, tal como se manifiesta recurrentemente en el acuerdo de inicio de expediente sancionador. Partiendo de los motivos alegados con anterioridad respecto de la legitima libertad de expresión que no vulnere el derecho a la protección de datos de carácter personal, la Agencia niega que los anteriormente referidos realizaran manifestaciones a título particular, señalando en la página 15 “no realizado a título particular”, indicando que se trata de una “comunicación de varios miembros del partido político”, afirmación que combatimos precisamente por no existir relación de causalidad demostrada ya que el argumento descansa en suposiciones, y dicho en estrictos términos de defensa, sin apoyo probatorio que refuerce tal afirmación. En coherencia con la línea mostrada, si se hubiera tratado de una acción del partido político, como refiere la resolución de inicio, en el marco de las Garantías de Justicia Social, de las que se encuentran incluidas en su programa, esta organización habría realizado las manifestaciones que considerara pertinentes, en las páginas web oficiales de la organización, ya que consideramos que no ha existido vulneración alguna en los datos de carácter personal de la Sra. C.C.C. Es por tanto, que la lógica deductiva que realiza la AEPD para atribuir la resC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/17 ponsabilidad a PODEMOS, uniendo uno de los puntos del programa de la organización, con las manifestaciones que realizan tres de sus miembros a título individual, afirmando la Agencia, sin prueba alguna, basada en una mera suposición, que existe una actuación por parte de la organización, nos parece, cuanto menos, excesiva. TERCERA.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO.Esta organización, ha puesto de manifiesto que ha comprobado la inexistencia a la fecha de los tweets mencionados en la reclamación. Y por tanto, de forma previa al traslado previsto en el artículo 65.4 de la LO3/2015, que aún no se ha producido a PODEMOS, ya no existe la actividad que origina la incoación del presente procedimiento por una supuesta infracción, y es por ello que entendemos que no la continuación del mismo.>> OCTAVO: Con fecha 19 de junio de 2020, se recibieron alegaciones a la propuesta de resolución de PODEMOS, en el que reitera que no se procedió a trasladar la reclamación al partido, lo que hace nulo el procedimiento. Considera que se eliminaron los Tuits antes de iniciar el procedimiento. Podemos no limita la libertad de expresión de nadie, que aparece recogida en el artículo 20.1 de la Constitución Española. Añade que no son responsables de la infracción que se les imputa. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2019, se recibió reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos dirigida contra Doña B.B.B.; porque en el perfil de la reclamada, ***PERFIL.1, ha revelado públicamente datos de carácter personal de terceros. En concreto, en el tweet publicado el ***FECHA.1, a las 16:32 horas:***TWEET.1. En el tweet se indica el nombre de pila del matrimonio que tiene arrendada una vivienda y el nombre y primer apellido de la propietaria de la vivienda. Se dirige a la propietaria diciéndole: “Le XXX…” En otros tweets de personas que también ocupan puestos destacados en PODEMOS se ha comentado el asunto objeto de la reclamación: D.D.D.: ***TWEET.2 - ***FECHA.1 a las 12:32 pm; recoge la misma noticia, diciéndole a la propietaria: “Te XXX…” E.E.E.: ***TWEET.3 - ***FECHA.1 a las 12:24 pm, escribiendo. “le XXX...” SEGUNDO: Los tweets ya no se encuentran accesibles. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/17 En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II En primer lugar, indicaremos que el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, según el artículo 63.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia (artículo 58 de la Ley 39/2015). El art. 62.1 de la ley 39/2015 define “denuncia” como “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. No se necesita interés alguno para la presentación de una denuncia, que puede ser presentada por quien se considere “interesado”, como por cualquier otra persona, sin que la presentación de una denuncia confiera “por sí sola” la condición de interesado en el procedimiento (art. 62.5 ley 39/2015). Tampoco se necesita actuar “en nombre” de la persona cuyos datos personales son revelados, por lo que no hace falta poder de representación algún de esta, hay que no actúa en su nombre, sino como mero denunciante. En este caso, una persona ha puesto en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos, como órgano competente para la tramitación de procedimientos sancionadores que vulneren la normativa de protección de datos, unos hechos que, a su criterio, incumplen dicha normativa. III En segundo lugar, sobre la mención de unos nombres y apellidos, si acudimos a la definición de “tratamiento” que se contiene en el artículo 4.2) RGPD: «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/17 cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. Existe tratamiento desde el momento en que se comunica por trasmisión, o se difunde, un (varios) dato personal(es). Al publicar un tweet existe una difusión de “datos personales” que según el artículo 4.1) RGPD se define como: “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; No parece que quepa duda de que el nombre y apellido de una determinada persona es en sí mismo un dato personal. Además, en el tweet nos sólo aparece ese dato personal, sino que se realiza una conexión de un dato personal como es el nombre y apellido con otro dato personal, de tipo económico, como es el de ser dicha persona propietaria de un determinado piso, y que además está arrendado, y que está en una situación de conflicto con los arrendatarios (y con una determinada asociación de inquilinos). Así mismo, también revela igualmente otro dato personal, como es la renta que han venido pagando por esa vivienda -dato económico- y el incremento de renta que, supuestamente, solicita. Otro aspecto que hay que resaltar es que la difusión o comunicación de datos personales por internet, de manera abierta a cualquiera, es un tratamiento de datos personales que cabe considerar como “automatizado”, siendo por tanto de aplicación el RGPD). La Sentencia del TJUE de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, apartados 19 y 24 a 27, trata un caso que es esencialmente similar al presente. Dicha sentencia contiene los siguientes pronunciamientos del TJUE 19. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46. (…) 24. El concepto de «datos personales» que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva «toda información sobre una persona física identifiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/17 cada o identificable». Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de «tratamiento» de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, «cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales». Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está «parcial o totalmente automatizado». A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un «tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46. IV En cuanto a cuál es el canon de interpretación existente en el derecho español respecto de la ponderación entre el ejercicio de la libertad de expresión o información (art. 22 CE) y el tratamiento de datos personales art. 18.4 CE), cabría citar la sentencia del tribunal constitucional STC 58/2018, de 14 de junio, sobre el derecho al olvido digital respecto de determinadas personas por noticias aparecidas en el diario EL PAIS: La relevancia pública de la información viene determinada tanto por la materia u objeto de la misma, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública «aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/17 tendrían de ser referidos a personajes públicos» (por todas, STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2). En este sentido se ha dicho que, tratándose de personas privadas, incluso cuando la noticia por la materia a que se refiere concierne al interés público, no queda protegido por la libertad de información todo su contenido, sino que cabe reputar desproporcionada la transmisión de aquellos hechos que, dentro de la noticia, afectan al honor o a la intimidad de la persona concernida y que se revelen como «manifiestamente innecesarios e irrelevantes para el interés público de la información» (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8, y 121/2002, de 20 de mayo, FJ 5). En el presente caso falta un análisis de la ponderación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección de datos personales de una persona, pero de los hechos que resultan del caso estamos ante un hecho que en sí mismo no sería noticiable (hay desahucios todos los días en multitud de ciudades desafortunadamente, y éste no es un caso especial). Se ha realizado un tratamiento de datos personales de una persona privada, y que por lo tanto, de acuerdo con la doctrina constitucional citada, no quedaría protegida por la libertad de información, en este caso de expresión, todo el contenido de una noticia (se reitera, en cualquier caso, que no consideramos que estamos ante un hecho noticiable), sino que sería preponderante la defensa de los derechos e intereses legítimos a la protección de datos personales de dicha persona privada, por cuanto cabe considerar que la revelación no sólo del nombre y apellido de dicha persona privada, sino además en conjunción con los demás datos personales mencionados, como son el hecho de ser propietario de un piso, que dicho piso está arrendado, cuál es la renta de arrendamiento que pagan los inquilinos, así como la situación de conflicto o el importe que se pretendía en su momento subir la renta, son susceptibles de producir un daño que ha de prevalecer sobre la libertad de expresión de la reclamada. V PODEMOS PARTIDO POLÍTICO en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, así como en la propuesta de resolución, presenta alegaciones, que se rebaten a continuación. Es necesario determinar quién es el responsable de la infracción cometida. En este sentido, hay que tener en consideración que los datos personales de la propietaria de la vivienda, cuya difusión es objeto de sanción, se han difundido y comentado en las cuentas de tres personas que pertenecen al partido político PODEMOS y ocupan puestos relevantes, Doña B.B.B., Don D.D.D. y Doña E.E.E.. Los tres tweets se publicaron el mismo día, con muy pocas horas de diferencia, y, en todos ellos, los tres miembros de Podemos, se dirigen a quienes escuchen o lean dichos tweets en plural: “pedimos”. En el programa de PODEMOS, en el marco de las Garantías de Justicia Social, se incluye como medida 203: “Intervenir el mercado del alquiler para impedir subidas abusivas mediante el control de precios y garantizar un alquiler estable y seguro para persona inquilinas y pequeñas propietarias”. Por lo cual, se entiende que el responsable del tratamiento de los datos de la propietaria de la vivienda en el marco de un de sahucio y una subida del arrendamiento, es el partido político al que pertenecen las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/17 personas que han difundido y se han hecho eco de la noticia a través de sus cuentas de twitter, y en cuyos mensajes no defienden la cuestión de la subida del arrendamiento a título personal. Se trata de una comunicación de varios miembros del partido político PODEMOS, (no realizado a título particular) solicitando el apoyo de los ciudadanos para impedir, a su criterio, una subida que a su juicio es abusiva del precio del arrendamiento de una vivienda, tal y como se incluye en su programa electoral. Este mismo criterio ha sido mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos en otros procedimientos sancionadores (sirva a título de ejemplo AP/00012/2014 y PS/00700/2015). Que se ha producido un daño resulta de las propias circunstancias conocidas del caso. Además, al revelar el nombre y apellidos de una determinada persona, resulta que otra persona que se llama exactamente igual ha sufrido daños y perjuicios en su negocio, por cuanto es dueña de una casa rural, y a raíz de la revelación del nombre y apellido de la persona que se llama igual que ella que se encuentra involucrada en la del arrendamiento a la que quería referirse el responsable del tratamiento de los datos personales de los tweets publicados, ha sufrido amenazas, cancelaciones de reservas etc. No existe ningún análisis del responsable del tratamiento sobre la posibilidad de que dichos intereses y derechos legítimos prevalezcan sobre el interés legítimo que pueda alegar para el tratamiento de los datos personales. No cabe dejar de poner de relieve por último el propio carácter de quienes realizan el tratamiento de los datos. Al contrario de lo que pueda parecer, su libertad de expresión está limitada, como la de todos, por los derechos constitucionales de terceras personas que pueden verse afectadas en sus derechos fundamentales, entre ellos el de protección de sus datos personales. Pues bien, no ha existido, como ya se ha mencionado en el apartado inmediato anterior, un análisis del responsable del tratamiento sobre la influencia de dicho tratamiento en el derecho fundamental a la protección de datos personales de la persona cuyo nombre se ha hecho público. Pero lo que cabe añadir aquí es que dicho análisis, que no se ha realizado, debe de incorporar el elemento de cuál es la posición que ocupan los responsables del tratamiento a la hora de realizar sus declaraciones. Esto es, dada la condición de miembros de un partido con gran seguimiento tanto de votantes como de simpatizantes, deberían de haber actuado con una diligencia no sólo normal, sino superior, a la hora de realizar el tratamiento de datos personales y la ponderación de intereses. Es decir, el responsable del tratamiento debía haber tenido en cuenta que su opinión no es como la de una persona cualquiera, sino que al ser un partido político con un enorme seguimiento sus expresiones habrán de tener en todo caso una influencia mucho mayor que las mismas expresiones o tratamiento de datos personales realizadas por una persona privada. Dicho análisis no se ha realizado por el responsable del tratamiento, y debería sin duda ser tenida en cuenta en el correspondiente procedimiento sancionador a la hora de determinar la responsabilidad del responsable del tratamiento. De conformidad con lo señalado, se considera que PODEMOS PARTIDO POLÍTICO ha tratado los datos personales de la propietaria de la vivienda sin legitimación. VI Alega el partido político que no se le trasladó la reclamación como establece el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/17 artículo 65.4 de la LOPDGDD. El artículo y apartado indicado establece lo siguiente: 4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes. Por tanto, no supone una obligación ese traslado previo a la admisión a trámite de una reclamación, circunstancia que se produce con alguna frecuencia. Por otro lado, indican que ya se suprimieron los tweets por lo que se debería archivar el procedimiento. El hecho de que se suprimiese el tratamiento de datos personales sin ninguna legitimación es una circunstancia que se toma en consideración en el momento de establecer la sanción que se debe imponer por la comisión de la infracción. VII Por último, y en relación con la libertad de expresión de los miembros del partido político alegada, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de mayo de 2019, recurso 491/2017, incide sobre la colisión de derechos fundamentales y su necesaria ponderación, señalando en su Fundamento de Derecho CUARTO lo siguiente: <<Como hemos declarado en casos similares al presente ( sts de 15 de mayo de 2017 (R. 30/16 ); st. de 19 de junio de 2017, (R.1842/15) y st. de 18 de julio de 2017, (R. 114/16), para el correcto enfoque de las cuestiones que se plantean en el presente recurso, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 39/2016, de 3 de marzo , recordando lo ya razonado en la sentencia 292/2000 , declara que: "[...] el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución [...]". Partiendo de lo anterior, y a la vista del planteamiento de las partes, la cuestión suscitada en el presente procedimiento queda circunscrita al juicio de ponderación de derechos e intereses en confrontación. A tal fin, se considera necesario, en primer lugar, delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en juego, tal y como esta Sala ha efectuado en las anteriores ocasiones en que se ha suscitado idéntica controversia jurídica. Siguiendo la STC acabada de citar, debe afirmarse que el derecho fundamental C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/17 a la protección de datos consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución Española , a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, excluyendo del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado. El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales -como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuoporque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el art. 18.1 CE , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 23/2010, de 27 de abril , y 9/2007, de 15 de enero ) consagrado en el artículo 20 de la Constitución , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide afirmar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel (STC 165/1987, de 27 de octubre). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/17 inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites constitucionales que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco da amparo a las insidias o insultos, pues no reconoce un pretendido derecho al insulto. Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del art. 20 CE, todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una "función limitadora" en relación con dichas libertades. Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 20/2002, de 28 de enero , 160/2003, de 15 de septiembre , 151/2004, de 20 de septiembre , y 9/2007, de 15 de enero ).>> En el supuesto analizado, se está enjuiciando si es necesario incluir los datos personales de la arrendadora en los tweets publicados por tres miembros del partido político reclamado. Como se ha indicado, se produce una colisión entre el derecho de información/libertad de expresión, y el derecho a la protección de los datos personales de la arrendadora de la vivienda, que además tiene el mismo nombre que otra persona que ha sido perjudicada con la información. Al ponderar los intereses de la arrendadora hemos de determinar que prevalece su derecho a la protección de sus datos personales. No era necesario indicar su nombre y apellidos para informar de la situación de la familia que no podía pagar el arrendamiento y sus circunstancias. VIII Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a PODEMOS PARTIDO POLÍTICO, por vulneración del artículo 6 del RGPD, que señala: El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/17 “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. La infracción que se atribuye a PODEMOS se encuentra tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condicioC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/17 nes de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” En el supuesto presente, se ha tenido en consideración en el momento de determinar la sanción que se trata de una infracción sin carácter continuado; la naturaleza, gravedad y duración de la infracción y la retirada de los tweets objeto de este procedimiento en muy breve periodo de tiempo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a PODEMOS PARTIDO POLÍTICO, con NIF G86976941, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a PODEMOS PARTIDO POLÍTICO. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es