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PS-00013-2021

1/5  Procedimiento Nº: PS/00013/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 2 de enero de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Que tiene una cámara de videovigilancia en su vivienda sin tener cartel informativo y enfocando directamente a un camino de titularidad pública” Junto a la reclamación aporta la siguiente prueba: -Fotografía donde consta lo que parece una cámara en la fachada de una casa enfocando un camino. Consta al lado un foco de luz. SEGUNDO: En fecha 04/02/20 se da TRASLADO de la reclamación al denunciado, el cual realiza unas alegaciones insuficientes para aclarar los hechos objeto de RECLAMACIÓN. TERCERO. Como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado. Por parte de este organismo, se confecciona el INFORME DE ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN con número de referencia E/06682/2020. Con fecha 3 de marzo de 2020, el denunciado remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: -Que su casa está en la montaña ubicada dentro de un terreno a 50 metros de un camino público. -Que la casa habitada más cercana se haya a 200 metros. -Que la cámara de estar conectada está orientada a puerta de parking y escalera. -Que sería imposible captar imágenes del exterior, por árboles frutales y distancia que hay delante de la casa. Aporta fotografía aérea de la zona. Con fecha 25 de marzo de 2020 se remite al denunciado requerimiento de información. La notificación se realiza por correo postal. La notificación consta entregada el 9 de junio de 2020. No se recibe contestación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 11 de agosto de 2020 se inician las presentes actuaciones. Con fecha 29/09/2020 se remite al denunciado requerimiento de información solicitando fotografía de cartel informativo y acreditación del alcance de la cámara. La notificación se realiza por correo postal. La notificación consta “Devuelta a Origen por Sobrante (No retirado en oficina)” el 23/10/2020. CUARTO: Con fecha 19 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia no consta alegación alguna en fecha 16/04/21. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. Los hechos se concretan en la presencia de algún tipo de dispositivo que el reclamante considera no dispone de cartel informativo, considerando que pudiera tratarse de una cámara de video-vigilancia. Segundo. Se identifica como principal responsable al vecino de la localidad B.B.B. Tercero. El reclamado niega los hechos, señalando que la cámara está orientada hacia zona privativa, si bien no aporta fotografía alguna de la cámara ni impresión de pantalla de la misma. Cuarto. El reclamado no acredita disponer de cartel informativo indicando el responsable del tratamiento. 48-220920 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/01/20 por medio de la cual se traslada la presencia de una cámara sin cartel informativo en zona visible. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Otra de las obligaciones que conlleva el uso de la videovigilancia con fines de seguridad, en relación con la protección de datos, es cumplir con el derecho de información, mediante un distintivo informativo. Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. El art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone:“4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información”. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (

  1. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá solo el personal autorizado, que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De conformidad con lo expuesto, no ha sido posible determinar que la cámara en cuestión este mal orientada, no realizando contestación alguna al Acuerdo de Inicio de esta Agencia la parte denunciada. La mera visualización del dispositivo no implica la captación del camino público cercano, la misma puede estar desconectada o contar con “máscara de privacidad”, no siendo posible determinar la mala orientación de la misma (s). Se recuerda que no atender a los requerimientos de esta Agencia puede dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador por la infracción del art. 72 apartado 1º letra
  2. o)LOPDGDD al “obstruir la labor inspectora”. La parte denunciada ha sido ampliamente informada por este organismo, asumiendo las consecuencias de una futura inspección del lugar de emplazamiento de la cámara (s). En lo sucesivo es recomendable que la parte reclamante se dirija a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad (Guardia Civil), los cuales podrán comprobar in situ el sistema en cuestión realizando las indagaciones que fueran precisas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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