1/10 Expediente N.º: EXP202300251 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2022, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el expediente número EXP202103033, seguido contra A.A.A. (en adelante, la parte reclamada). En dicha resolución, además de sancionar con la imposición de dos multas, se requería la adopción de las siguientes medidas: “TERCERO: ORDENAR a Dª A.A.A. con NIF ***NIF.1 que, en virtud del artículo 58.2.
- d)del RGPD, en el plazo de diez días, adopte las siguientes medidas: - aporte las imágenes que se observen con los dispositivos en cuestión, indicando en un plano de situación las partes que se corresponden con su propiedad particular. - acredite haber procedido a la retirada de las cámaras de los lugares actuales, o bien a la reorientación de las mismas hacia su zona particular. - acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. - acredite que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD.” SEGUNDO: La resolución del procedimiento sancionador fue notificada a la parte reclamada, conforme a las normas establecidas en los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de mayo de 2022, tras dos intentos infructuosos de notificación postal, tal como consta acreditado en el expediente. En dicha resolución se le concedía a la parte reclamada el plazo de diez días para la adopción de las medidas impuestas. TERCERO: Tras el transcurso del plazo señalado sin que en esta Agencia se hubiera recibido escrito alguno sobre las medidas implementadas por la parte reclamada y habiendo recibido el 26 de agosto de 2022 escrito de la parte reclamante con número de registro de entrada REGAGE22e00036805362, en el que se indica que la parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 reclamada no ha atendido los requerimientos de esta Agencia, se procedió a requerirles nuevamente para que, en el plazo de diez días hábiles, acreditaran ante esta Agencia haber adoptado las medidas correctoras oportunas, en atención a lo acordado en la citada Resolución. Este requerimiento, enviado a la dirección en la que constaba empadronada la parte reclamada, fue devuelto por dirección incorrecta el 15 de septiembre de 2022, tal como consta en el acuse de recibo de Correos que obra en el expediente. Tras la recepción de este acuse de recibo, se vuelve a enviar el requerimiento a la dirección que aportaba el reclamante en la reclamación que dio lugar al expediente sancionador EXP202103033, resultando igualmente devuelto por Correos el 13 de octubre de 2022 por sobrante (no retirado en oficina tras dejar aviso en buzón), según el acuse de recibo que consta en el expediente. El 12 de noviembre de 2022, se recibe escrito con número de registro de entrada REGAGE22e00051367538 en el que la parte reclamante comunica que las cámaras de la parte reclamada siguen orientadas a las zonas comunes y a su vivienda. En una de las fotos que remite, aparece el buzón de correspondencia con la dirección postal donde se ubican las cámaras y que completa la dirección que devuelve el Padrón municipal añadiendo el kilómetro concreto y la urbanización. Por ello, se remite el requerimiento a esta dirección, resultando devuelto a origen por Correos el 12 de diciembre de 2022 por sobrante (no retirado en oficina tras dejar aviso en buzón), como consta en el acuse de recibo. CUARTO: A pesar de los diversos intentos realizados por esta Agencia para requerir el cumplimiento de la resolución, la parte reclamada no ha recogido ninguno de ellos. Asimismo, a pesar de la ejecutividad tanto de la resolución del procedimiento sancionador como de las medidas impuestas, se notifica el requerimiento del cumplimiento de la resolución mediante la publicación del anuncio correspondiente en el BOE de fecha 7 de febrero de 2023. La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Contra la citada resolución, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. SEXTO: Con fecha 24 de febrero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). SEPTIMO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por la parte reclamada con fecha 15 de marzo de 2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 OCTAVO: Con fecha 23 de marzo de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00019357479, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio en el que manifiesta que, en fecha 07 de marzo de 2023 solicitó nulidad del expediente número EXP202103033 por, según dice, haber sido dictado careciendo de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, generándole indefensión. Añade que, ante el silencio de esta Agencia, con fecha 16 de marzo presentó recurso de reposición solicitando la nulidad del mencionado expediente. Por otra parte, la parte reclamada argumenta que la finca en la que reside y en donde están instaladas las cámaras inicialmente fue propiedad a partes iguales de su padre y de la parte reclamante. A la muerte de su padre, se realizó una segregación quedando la finca matriz divida en dos fincas independientes. La finca segregada fue adquirida por el reclamante y su esposa y el resto de la finca matriz, fue adquirida en proindiviso, por la reclamada y sus hermanos. A favor de la finca segregada titularidad de la parte reclamante (predio dominante) y sobre el resto de la finca matriz (predio sirviente) se constituyó una servidumbre de paso por el camino general de entrada. Los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de dicha servidumbre se reparten al 50%, obligaciones que, según indica, no realiza la parte reclamante, lo que da como resultado que la puerta general de acceso a la finca matriz y segregada esté rota desde hace bastante tiempo quedando la finca de la parte reclamada en total desprotección dada la cercanía a la carretera general. Continúa diciendo que la finca matriz está también desprotegida por el lado izquierdo del carril al no estar vallada y tener varios puntos de acceso. Especifica también que desde el principio hasta el final del carril lo que hay a la izquierda y derecha del mismo es parte, incluyendo el propio carril, de resto de la finca matriz. La parte reclamada concluye que, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, se colocaron en la finca propiedad suya y de sus hermanos cámaras de vigilancia orientadas a la puerta general de acceso al carril (cámara 1), al huerto (cámara 2), y a los dos puntos desprotegidos del lado izquierdo del carril (cámaras 3 y 4). La cámara 4 enfoca al lado izquierdo del final del carril por donde hay un acceso a la finca matriz y que coindice con el lateral y puerta de entrada a la propiedad de la parte reclamante encontrándose esa cámara a 30 metros de la citada puerta de acceso y grabando sólo el carril y el acceso lateral. Se adjunta visión de cada una de las cámaras indicadas y plano de colocación de las mismas. Señala la parte reclamada que las cámaras están unidas a un sistema CCTV de grabación las 24 horas del día, con sensor de movimiento que alerta a través de una APP en el móvil de la presencia de personas. El sistema de grabación, indica, sobrescribe las grabaciones más antiguas a medida que se va quedando sin espacio el disco duro, permaneciendo grabado, aproximadamente, los últimos 20 días. Opcionalmente, aclara, las cámaras se pueden programar para que con la activación del sensor de movimiento emitan una alarma disuasoria. Dicha alarma está activada en las cámaras 1 y 2, es decir, las que enfocan a la entrada general desde la carretera y al huerto. Todas las cámaras están dotadas de luces led que, por la noche, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 se activa el sensor de movimiento, se encienden para permitir la visualización en color. Este sensor de movimiento se activa a 10 metros de la cámara. La parte reclamada también informa de que, a la entrada general y a mitad del carril debajo de la cámara 4, existen carteles de aviso donde se indica como persona responsable al marido de la reclamada, un teléfono de contacto y una dirección de correo postal y de correo electrónico donde poder ejercer los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD. El acceso a la APP y al grabador CCTV, continúa, lo tiene exclusivamente el responsable anteriormente indicado mediante clave de acceso que él sólo conoce. Además, señala que, justo debajo del cartel de aviso en la entrada del carril hay un buzón postal con su nombre y el de su marido, que, dice, residen en dicha dirección todo el año. En cuanto a la servidumbre, la parte reclamada comunica que se trata de una servidumbre de paso para que la parte reclamante pueda acceder desde la carretera a su propiedad a través de la suya y no propiedad de la parte de reclamante, la cual sólo tiene, dice, el derecho de paso y la obligación de mantenimiento y arreglo. La parte reclamada manifiesta que la limitación que supone el deber de soportar la utilización de la cosa por el titular del predio dominante (en este caso el carril de acceso sobre el que se constituyó la servidumbre) no puede suponer una limitación adicional sobre las restantes potestades del titular del predio sirviente y, en lo que afecta a las cámaras, a negar por el predio dominante la potestad de preservar la seguridad de la familia y bienes de la parte reclamada. No obstante, continúa, antes de colocar las cámaras recabaron información de esta Agencia de las obligaciones que se deben cumplir, para lo que visitaron la página web de esta Agencia, apartado video vigilancia y descargaron la guía. También, dice, consultaron ejemplos que figuran en la página web y un informe sobre la servidumbre de paso del gabinete jurídico de esta Agencia, en el que se dice: Por tanto, todo tratamiento de datos personales ha de estar legitimado por alguna de las causas del artículo 6.1 del RGPD anteriormente transcrito. En este sentido, y puesto que la finalidad de la videovigilancia es garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, la legitimación desde el punto de vista de la aplicación del RGPD, vendría dada por el apartado
- e)del transcrito artículo 6.1, es decir, el tratamiento es necesario para una misión de interés público. Por tanto, el tratamiento de los datos no se encontraría excluido del ámbito de aplicación del RGPD, dado que al tratarse de una zona en que está sometida a una servidumbre de paso, resulta accesible no sólo por el titular de la vivienda y las personas autorizadas por este, sino por los terceros titulares del predio dominante de la servidumbre. Además, cabe igualmente concluir que el tratamiento sería conforme a lo dispuesto en el RPGD cuando tenga por objeto la finalidad legítima de preservación del propio inmueble, como parece suceder en el presente caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 NOVENO: Con fecha 11 de julio de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la parte reclamada por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, con una multa de 400,00 € (cuatrocientos euros). Esta propuesta de resolución fue notificada fehacientemente a la parte reclamada. DÉCIMO: Con fecha 24 de julio de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00050427522, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones a la Propuesta de resolución. La parte reclamada manifiesta haber interpuesto, en fecha 13 de Julio de 2023, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la resolución de 24 de Mayo de 2023 por la que se inadmitió a trámite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución sancionadora del expediente número EXP202103033. Asimismo, la parte reclamada señala que, contra la providencia de apremio derivada del citado expediente número EXP202103033, formalizó también, en fecha 15 de Mayo de 2023, Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, tras haber obtenido fraccionamiento de pago de la sanción impuesta. Por tanto, dice la parte reclamada, se habrá de estar a las correspondientes resoluciones finales de la Audiencia Nacional y del Tribunal Económico Administrativo Central. Por otra parte, la parte reclamada indica que, en el presente procedimiento sancionador, realizó las mismas alegaciones y aportó los mismos datos y pruebas que en el expediente EXP202301748, iniciado por una reclamación del mismo reclamante, y en la que esta Agencia resuelve ordenar el archivo. La parte reclamada argumenta que, con las alegaciones presentadas y la documentación acompañada, es evidente, dice, que las cámaras instaladas son proporcionadas a la finalidad pretendida, no afectando las mismas a la zona reservada a la intimidad de la parte reclamante ni de sus familiares o allegados. Añade que las cámaras están colocadas dentro de su propiedad y que sólo enfocan al carril y puntos de accesos, nunca a la propiedad de la parte reclamante. Por todo ello, la parte reclama solicita que esta Agencia resuelva, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna, dice, el archivo del presente procedimiento. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento sancionador y los requerimientos para el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma indicados en los antecedentes primero a cuarto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 y 44 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 de la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: La parte reclamada no ha remitido respuesta alguna a esta Agencia que acredite el cumplimiento de las medidas impuestas con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogida por la parte reclamada con fecha 15 de marzo de 2023. CUARTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador según se recoge en el antecedente octavo. QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador fue recogida por la parte reclamada el 11 de julio de 2023. SEXTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente décimo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente. La resolución en la que se requería la adopción de medidas, para lo que se otorgaba un plazo de respuesta de 10 días, fue notificada a la parte reclamada, por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de mayo de 2022. Asimismo, se volvió a requerir la adopción de medidas correctoras y finalmente se acordó el inicio del procedimiento sancionador el 24 de febrero de 2023, sin que hasta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 esa fecha la parte reclamada hubiera acreditado el cumplimiento de las medidas impuestas. Asimismo, la parte reclamada presentó el 7 de marzo de 2023, con número de registro de entrada REGAGE23e00014225819, una solicitud de nulidad de la resolución del expediente número EXP202103033, el cual la Directora de esta Agencia resolvió inadmitir a trámite con fecha 24 de mayo de 2023 y que le fue notificado ese mismo día. Del mismo modo, la parte reclamada presentó el 16 de marzo de 2023, con números de registro de entrada REGAGE23e00017053484 y REGAGE23e00018393342, solicitud de nulidad de la providencia de apremio que derivaba, según indicaba, de un expediente viciado de nulidad desde su inicio, el cual fue desestimado con fecha 17 de abril de 2023 y que le fue notificado ese mismo día. En dichas resoluciones se concluía que se entendía cumplida la obligación del artículo 44 de la LPACAP, al no darse el supuesto de falta de notificación, pues tanto el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador como la resolución sancionadora, se notifica a la parte reclamada cumpliendo todas las exigencias legales. Respecto al resto de cuestiones alegadas, referidas a la instalación del sistema de videovigilancia y la propiedad del terreno donde este sistema se ubica, no es objeto del presente procedimiento la valoración de su instalación o funcionamiento. Estas cuestiones fueron analizadas en el EXP202103033 que concluyó con la determinación de la infracción, y durante su tramitación pudieron ser alegadas por la reclamada. Por lo que se refiere a las medidas comunicadas durante la instrucción de este procedimiento, esto no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por parte de esta Agencia se acusa recibo de las mismas, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la regularidad o licitud de las medidas adoptadas. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. III Alegaciones a la Propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones a la Propuesta de resolución del presente expediente presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente. En relación a la afirmación de la parte reclamada de que se habrá de estar a las resoluciones finales de la Audiencia Nacional y del Tribunal Económico Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Central, dado que en ningún momento se ha acordado la suspensión de la ejecución de la resolución del procedimiento sancionador del expediente número EXP202103033, nos remitimos al artículo 117 de la LPACAP, según el cual la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo lo previsto en el mismo artículo. Así, dicha resolución es ejecutiva y por tanto exigible. En cuanto a las alegaciones realizadas en el marco del expediente número EXP202301748 y que llevaron a su archivo, no afectan a la existencia de los hechos probados constitutivos de la infracción de la que deriva el presente procedimiento sancionador, infracción que resulta de la falta de cumplimiento de una resolución ejecutiva en los términos en ella dispuestos (esto es, la adecuación y acreditación de las medidas ordenadas, en un plazo determinado). Las medidas que se incluyen en las alegaciones del EXP202301748 se recibieron en todo caso con fecha 10 de abril de 2023, es decir, fuera de los plazos dispuestos en la resolución incumplida y con posterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. IV Obligación incumplida De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
- d)del RGPD, que dispone lo siguiente: “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” V Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 “
- m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
- k)del citado artículo 83.2 del RGPD. Se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante ni agravante. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 400 €. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 400,00 euros (CUATROCIENTOS euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es