← España

PS-00014-2016

1/12 Procedimiento Nº PS/00014/2016 RESOLUCIÓN: R/02268/2016 En el procedimiento sancionador PS/00014/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) comunicando que es el titular de la línea telefónica fija ***TEL.1. A lo largo de ese año, en el mes de enero y febrero, está sufriendo acoso telefónico por parte del departamento comercial de JAZZ TELECOM, SAU (en lo sucesivo Jazztel), desde dos números telefónicos distintos: ***TEL.2, con llamadas el día 28/01/15 y 30/01/15; y desde el número ***TEL.3, siendo éste último el más acosador, con llamadas los días 17/01/15, 22/01/15, 24/01/15, 04/02/15, 06/02/15, 09/02/15, 10/02/15, 12/02/15, 24/02/15 y el 26/02/15. Manifiesta que se ha puesto en contacto con la empresa Jazztel para que le incluyan en su lista Robinson en repetidas ocasiones, tanto telefónicamente como por mail a sus correspondientes departamentos, donde afirma le han asegurado por voz que está incluido en su lista para no realizarle gestiones comerciales desde el 2014 y por mail con fecha 22/01/15, a pesar de lo cual sigue recibiendo acoso. Añade que la citada empresa no hace nada y están incumpliendo la ley de protección de datos. Solicita que se tomen las medidas oportunas contra el operador JAZZTEL y que cese en el acoso comercial que está sufriendo así como algún tipo de compensación por toda la molestia y por tratar sus datos sin autorización con fines comerciales abusivos. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia de su DNI.  Copia de la factura de fecha 20/1/2015 emitida a su nombre como titular del número ***TEL.1 por la entidad ONO.  Relación de llamadas recibidas en su número ***TEL.1 desde los números ***TEL.2 y ***TEL.3.  Correo electrónico remitido a Jazztel comunicando su oposición a recibir llamadas publicitarias y contestación de 5 de febrero de 2015 de Jazztel comunicándole la inclusión de sus datos en el fichero Robinson de dicha compañía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 1. En fecha de 2/10/2015 se practica diligencia en la que se constata que los números telefónicos ***TEL.2 y ***TEL.3 son operados por Jazztel. 2. En fecha de 6/10/2015 se solicita a VODAFONE ONO, SAU, operador que gestiona el número de teléfono del denunciante ***TEL.1 para que acredite las llamadas cursadas a dicho número desde los números ***TEL.2 y ***TEL.3 desde enero de 2015. En fecha de 20/10/2015 se recibe escrito de respuesta en el que la entidad señala que se cursó una llamada desde el número ***TEL.2 en fecha de 30/1/2015 y dos llamadas desde el número ***TEL.3 en fechas de 24/1/2015 y 26/2/2015. 3. Solicitada información a Jazztel, se remite escrito de respuesta del que se desprende lo siguiente: 3.1. Como operador que gestiona los números ***TEL.2 y ***TEL.3, cuyo titular de las líneas es Crosseling, confirma que desde dichos números se realizaron las siguientes llamadas al número del denunciante ***TEL.1: una desde el número ***TEL.2 en fecha de 30/1/2015 y tres desde el número ***TEL.3 en fechas 24/1/2015, 26/2/2015 y 7/4/2015. 3.2. Que los datos del denunciante constan excluidos del tratamiento con fines comerciales desde el 20/2/2014, fecha en que ejerció su derecho de oposición por vía telefónica. 3.3. Finalmente señala que diariamente elabora un fichero denominado “Lista Robinson JAZZTEL” conteniendo los números excluidos de acciones comerciales, fichero que remite también diariamente a sus distribuidores, añadiendo que los datos del denunciante, incluyendo su número de teléfono ***TEL.1 figuran en dicho fichero desde enero de 2015. 4. Solicitada información a CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. (en lo sucesivo, el denunciado), se reciben dos escritos de respuesta. Uno vía correo electrónico recibido en fecha de 26/11/2015 y remitido por el departamento de informática de la empresa SINTEL, S.L. y otro recibido en fecha de 2/12/2015 remitido por el denunciado. En ambos escritos se informa de lo siguiente: 4.1. Ambas entidades reconocen que el número ***TEL.1 figura en el fichero Robinson facilitado por Jazztel. 4.2. Añaden que, a pesar de lo anterior se contactó con el citado número, dado que según afirman, se recibió una solicitud de información vía Internet asociada a dicho número. Como prueba de lo anterior aportan una copia de varios registros en los que en uno de ellos consta el número ***TEL.1 asociado a la fecha de 30/10/2014 a las 13:44 horas. 4.3. Añaden ambas empresas que al figurar una solicitud de información no se aplicó el filtro relativo al fichero Robinson. TERCERO: Con fecha 27 de enero de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta 3/12 infracción del artículo 48.1.

  1. b)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), en su relación con lo previsto en el artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RDLOPD), tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 79.1.
  2. d)de la citada LGT. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, el denunciado presentó alegaciones en las que señaló que: “…1. El número ***TEL.1 se trata de un teléfono Robinson según nuestra base de datos facilitada por Jazztel. 2. No se ha realizado ninguna llamada asignada a dicha base ya que es nº excluido 3. Según comprobación del sistema, solo consta el contacto con dicho usuario por solicitud de información vía Internet…” QUINTO: En fecha 4/03/20016 se inicia la fase de práctica de pruebas, en la que se acuerda, entre otras: <<…Remitir al denunciante copia del documento adjunto a las alegaciones del denunciado, solicitando nos informe si el 30/10/2014 solicitó por Internet información sobre ofertas de Jazztel, tal como alega el denunciado, introduciendo su número de teléfono en una página web…” Con fecha 18/03/2016 se recibe escrito del denunciante comunicando: “…NO SE NIEGA TAL REGISTRO EN OCTUBRE DEL 2014, PERO ANTE INSISTENTES LLAMADAS DE VARIOS OPERADORES COMERCIALES DE JAZZTEL EN LO SUCESIVO, SE CONTACTO TELEFONICAMENTE CON EL NUMERO 900******, AREA DE PROTECCION DE DATOS DE JAZZTEL A LO LARGO DE LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2014 Y DE ENERO DE 2015, SOLICITANDO INCLUSION EN SU LISTA DE ROBINSON, PUESTO QUE RECIBIA LLAMADAS DE VARIOS DEPARTAMENTOS COMERCIALES DISTINTOS DE JAZZTEL, COMO ASI LO MARCA LA LEY. HABIENDO POSTERIORMENTE ENVIADO UN MAIL CON LA PETICION POR ESCRITO, A LA DIRECCION: DEFENSOR.DEL.USUARIO@JAZZTEL.COM; RECIBIENDO RESPUESTA QUE ADJUNTO, EN LA CUAL ESTOY INCLUIDO EN DICHA BASE DE NO MOLESTAR DESDE 22/01/2015, COMO ADJUNTO MAIL QUE ASI LO INDICA, Y LO CUAL SIGUIERON MOLESTANDO A LO LARGO DE LOS MESES DE FEBRERO, MARZO Y ABRIL DEL 2015…” SEXTO: Así mismo en fecha 4/03/2016 se acuerda: “…Solicitar a CROSSELING OPERADORES 3.9 S.L. nos informe de la dirección IP desde la que se registró el número de teléfono ***TEL.1 con fecha 30/10/2014, solicitando información a través de internet, según la información que consta en el documento que han aportado. Especificación de la página web (URL completa) desde la que se realizó el citado registro. Autorización de Jazztel para la utilización de dicho número que figuraba en el listado Robinson…” El citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es escrito se remitió a través del Servicio de Correos al domicilio social del denunciado que figuraba en el Registro Mercantil, siendo devuelto con la anotación de desconocido. Con fecha 17/03/2016 la Instructora del procedimiento remitió por correo electrónico el citado al denunciado, solicitando diesen contestación a las pruebas solicitadas e informando de su nuevo domicilio. SEPTIMO: Con fecha 3/05/2016 se volvió a remitir el citado escrito al domicilio social del denunciado a través de empresa de mensajería, escrito que no pudo ser entregado. Así mismo con dicha fecha, se incorpora al procedimiento copia del Contrato de Agencia para la distribución de productos de particulares, suscrito el 1 de marzo de 2014 entre Jazz Telecom, S.A. y Crosseling Operadores 3.9, S.L. remitido por Jazztel en el procedimiento E/03485/2015. En las estipulaciones 1.2 y 3.1, se estable: “…1.2. La promoción de los servicios de JAZZTEL que el AGENTE llevará a cabo en virtud del presente Contrato se realizará, únicamente, en el mercado residencial a través de telemarketing (…) 3.1. EL AGENTE únicamente comercializará los productos en las zonas de comercialización que JAZZTEL le indique y/o respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue, o bases de datos de numeración que hayan sido previamente filtradas y aprobadas por JAZZTEL…” OCTAVO: Con fecha 28/07/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.000 € a la entidad denunciada, por la comisión de una infracción del artículo 48.1.
  3. b)de la LGT, en relación con lo previsto en el artículo 30.4 de la LOPD y el 48 del RDLOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11) de dicha Ley. Dicha propuesta le fue notificada a la entidad denunciada el 23/08/2016 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que es el titular de la línea telefónica fija ***TEL.1. A lo largo de ese año, en el mes de enero y febrero, está sufriendo acoso telefónico por parte del departamento comercial de Jazztel, desde dos números telefónicos distintos: ***TEL.2, con llamadas el día 28/01/15 y 30/01/15; y desde el número ***TEL.3, siendo éste último el más acosador, con llamadas los días 17/01/15, 22/01/15, 24/01/15, 04/02/15, 06/02/15, 09/02/15, 10/02/15, 12/02/15, 24/02/15 y el 26/02/15. Manifiesta que se ha puesto en contacto con la empresa Jazztel para que le incluyan en su lista Robinson en repetidas ocasiones, tanto telefónicamente como por mail a sus correspondientes departamentos, donde afirma le han asegurado por voz que está incluido en su lista para no realizarle gestiones comerciales desde el 2014 y por mail con fecha 22/01/15, a pesar de lo cual sigue recibiendo acoso. Añade que la citada empresa no hace nada y están incumpliendo la ley de protección de datos. Solicita que se tomen las medidas oportunas contra el operador JAZZTEL y que 5/12 cese en el acoso comercial que está sufriendo así como algún tipo de compensación por toda la molestia y por tratar sus datos sin autorización con fines comerciales abusivos. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia de su DNI.  Copia de la factura de fecha 20/1/2015 emitida a su nombre como titular del número ***TEL.1 por la entidad ONO.  Relación de llamadas recibidas en su número ***TEL.1 desde los números ***TEL.2 y ***TEL.3. Correo electrónico remitido a Jazztel comunicando su oposición a recibir llamadas publicitarias y contestación de 5 de febrero de 2015 de Jazztel comunicándole la inclusión de sus datos en el fichero Robinson de dicha compañía (folios 1 a 17). SEGUNDO: En fecha de 2/10/2015 se practica diligencia en la que se constata que los números telefónicos ***TEL.2 y ***TEL.3 son operados por Jazztel (folios 19 a 20). TERCERO: En fecha de 6/10/2015 se solicita a VODAFONE ONO, SAU, operador que gestiona el número de teléfono del denunciante ***TEL.1 para que acredite las llamadas cursadas a dicho número desde los números ***TEL.2 y ***TEL.3 desde enero de 2015. En fecha de 20/10/2015 se recibe escrito de respuesta en el que la entidad señala que se cursó una llamada desde el número ***TEL.2 en fecha de 30/1/2015 y dos llamadas desde el número ***TEL.3 en fechas de 24/1/2015 y 26/2/2015 (folios 28 y 29). En el Contrato de Agencia para la distribución de productos de particulares, suscrito el 1 de marzo de 2014 entre Jazz Telecom, S.A. y Crosseling Operadores 3.9, S.L. remitido por Jazztel en el procedimiento E/03485/2015. En las estipulaciones 1.2 y 3.1, se estable: “…1.2. La promoción de los servicios de JAZZTEL que el AGENTE llevará a cabo en virtud del presente Contrato se realizará, únicamente, en el mercado residencial a través de telemarketing (…) 3.1. EL AGENTE únicamente comercializará los productos en las zonas de comercialización que JAZZTEL le indique y/o respecto a la numeración contenida en las bases de datos que JAZZTEL le entregue, o bases de datos de numeración que hayan sido previamente filtradas y aprobadas por JAZZTEL…” (folios 84 a 95). CUARTO: Solicitada información a Jazztel, se remite escrito de respuesta del que se desprende lo siguiente: Como operador que gestiona los números ***TEL.2 y ***TEL.3, cuyo titular de las líneas es Crosseling, confirma que desde dichos números se realizaron diversas llamadas al número del denunciante ***TEL.1. Que los datos del denunciante constan excluidos del tratamiento con fines C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es comerciales desde el 20/2/2014, fecha en que ejerció su derecho de oposición por vía telefónica. Finalmente señala que diariamente elabora un fichero denominado “Lista Robinson JAZZTEL” conteniendo los números excluidos de acciones comerciales, fichero que remite también diariamente a sus distribuidores, añadiendo que los datos del denunciante, incluyendo su número de teléfono ***TEL.1 figuran en dicho fichero desde enero de 2015 (folios 30 a 33). QUINTO: El denunciado ha manifestado que no niega que el número del denunciante ***TEL.1 figura en el fichero Robinson facilitado por Jazztel y que a pesar de lo anterior se contactó con el citado número, dado que según afirma, se recibió una solicitud de información vía Internet asociada a dicho número (folio 35). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines publicitarios o comerciales. El artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas” dispone lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
  4. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  5. b)A oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” El artículo 48.1.
  6. b)de la LGT reconoce a los usuarios finales (definidos en su Anexo, apartado 42 en relación con el 41, como la persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público y no explota redes 7/12 públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público ni las revende) el derecho a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial y, ejercitada y manifestada dicha oposición, sus datos no pueden ser utilizados con dicha finalidad. Por lo que, a los efectos de dilucidar si la realización de las tres llamadas publicitarias, sobre la que versan los hechos objeto de análisis, incumple lo dispuesto en el artículo 48.1.
  7. b)de la LGT hay que examinar si, efectivamente, el denunciante se opuso al tratamiento de su número de teléfono con fines publicitarios. La LOPD y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) ofrecen a las personas físicas (condición que tiene el denunciante) dos vías para oponerse al tratamiento de sus datos con fines comerciales:
  8. a)dirigir una solicitud a la persona física o jurídica que utiliza los datos con fines publicitarios, o
  9. b)registrar los datos que no se desea que sean utilizados con tal finalidad en un fichero de exclusión publicitaria (artículo 49 del RLPOD). La primera de las modalidades se contempla en el artículo 30.4 de la LOPD que dispone: “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud”. El procedimiento para el ejercicio del derecho de oposición se encuentra regulado en el artículo 25 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD). Asimismo el art. 48 del citado RDLOPD, relativo a “Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales. Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.” En cuanto a la segunda de las modalidades, el artículo 49 del RLOPD bajo la rúbrica “Ficheros comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” prevé la creación de ficheros comunes de exclusión publicitaria de carácter general o sectorial en los que se podrán registrar las personas físicas que no deseen recibir comunicaciones comerciales. El apartado primero de dicho precepto establece lo siguiente: “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es A su vez, el apartado 4 del citado artículo 49 dispone que “Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento”. En la actualidad el único fichero común de exclusión publicitaria creado al amparo del artículo 49.1 del RLPOD que existe es el Fichero Lista Robinson, gestionado por la Asociación Española de Economía Digital (ADIGITAL). Del Reglamento interno de funcionamiento del fichero se desprende que la inclusión en el mismo evita la publicidad de entidades con las que el afectado no mantenga o haya mantenido ningún tipo de relación, advirtiéndose en el artículo 14.2 del mismo que ADIGITAL comunicará al afectado que la inclusión de la información facilitada en este fichero será eficaz en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le notifique la inclusión. De esta forma, en el apartado de preguntas frecuentes del sitio web www.listarobinson.es se indica que el fichero de Lista Robinson debe consultarse cuando se realicen campañas publicitarias para cuyo desarrollo sea necesario tratar datos que figuren en fuentes accesibles al público o en ficheros de los que no sea responsable la entidad beneficiaria de la publicidad (anunciante). En definitiva, de conformidad con la exposición precedente, los interesados que no deseen recibir publicidad pueden, bien manifestar a una concreta entidad su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines publicitarios o de prospección comercial (al objeto de que los excluya de los tratamientos que vayan a realizar con dicha finalidad), o bien solicitar la inclusión de sus datos en un fichero común de exclusión publicitaria al objeto de que las entidades que vayan a realizar actividades de publicidad mediante llamadas de telefonía vocal excluyan de la campaña publicitaria a las personas que hayan registrado en el fichero citado el número de línea telefónica en el que no desean recibir llamadas con contenido comercial. III En el presente caso, de la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, ha quedado acreditado que el denunciante ejerció su derecho de oposición frente a Jazztel y que aunque el denunciante estaba inscrito desde enero de 2015 en el Fichero de Lista Robinson de Jazztel al objeto de oponerse a la recepción de llamadas publicitarias en sus números de teléfonos sin embargo recibió tres llamadas publicitarias no deseadas efectuadas desde diversos números de teléfonos del denunciado, ofertando productos y servicios de Jazztel. Si bien Jazztel no ha acreditado que fuera el CD aportado al expediente el remitido al denunciado, hay que declarar en este caso la responsabilidad del denunciado, ya que ha reconocido que en la BBDD facilitada por Jazztel no figuraba la línea telefónica del denunciante. El artículo 51.4 al regular el Derecho de oposición, establece: “Si el derecho de oposición se ejercitase ante una entidad que hubiera encomendado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de diez días, 9/12 desde la recepción de la comunicación de la solicitud de ejercicio de derechos del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a fin de que el mismo atienda el derecho del afectado en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al afectado. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber impuesto a la entidad mencionada en el apartado anterior, en todo caso, por el párrafo segundo del artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” Sin que pueda ser tenida en cuenta, la alegación del denunciado de que el número de teléfono del denunciante se facilitó al realizar una solicitud de información a través de internet con fecha 30 de octubre de 2014 a las 13:44, por cuanto la entidad denunciada no ha aportado documentación acreditativa de la dirección IP desde la que se registró el número de teléfono ***TEL.1 con fecha 30 de octubre de 2014, solicitando información a través de internet, así como la autorización de Jazztel para la utilización de dicho número que figuraba en su propio listado Robinson. Por todo ello, el denunciado vulneró el derecho del denunciante a oponerse a no recibir llamadas no deseadas con fines comerciales en una determinada línea de su titularidad contemplado en el artículo 48.1.
  10. b)de la LGT. IV En el presente caso, la realización por parte del denunciado de tres llamadas de teléfono con la finalidad de ofertar productos o servicios de Jazztel a una línea de teléfono del denunciante que aparecía registrada en el fichero de exclusión de Jazztel con anterioridad a la realización de las citadas acciones publicitarias constituye una vulneración del derecho del denunciante, como usuario final de dicho servicio de telefonía, del derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales publicitarias no deseadas recogido en el artículo 48.1.
  11. b)de la LGT a fin de proteger sus datos personales y privacidad. Dicha conducta se ajusta al tipo de infracción establecida en el artículo 78.11 de la LGT, que tipificada como infracción leve “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Por lo tanto, el denunciado resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de la reseñada infracción leve a la LGT. Téngase en cuenta que si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de dicha entidad, si puede imputarse la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada a título de culpa, ya que no desplegó la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse de que el denunciante no había manifestado su negativa a la recepción de llamadas no deseadas con fines de comerciales por alguno de los medios legalmente previstos para ello. Todo lo cual lleva a considerar la existencia de culpabilidad en su conducta, pues cabe pensar que actuando de otro modo hubiera podido protegerse el derecho de oposición manifestado por el denunciante a no recibir llamadas publicitarias en la línea de teléfono de su titularidad cuando se inscribió en el mencionado servicio de Lista Robinson de Jazztel a tales efectos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es V La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en su art. 3 apartados d y
  12. g)establece en sus definiciones: “
  13. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  14. g)Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” Así mismo el art. 12 de la LOPD establece: “Acceso a los datos por cuenta de terceros. 1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.” Igualmente el artículo 43 de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” VI A tenor de lo establecido en el artículo 79.
  15. d)de la LGT las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa por un importe de hasta 50.000 €, estableciéndose los criterios 11/12 para su graduación en el artículo 80 de la misma norma que dispone: “1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
  16. a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
  17. b)La repercusión social de las infracciones.
  18. c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
  19. d)El daño causado y su reparación.
  20. e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
  21. f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
  22. g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” De conformidad con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 80 de la LGT, en especial el criterio
  23. a)habida cuenta que no consta que el denunciado haya sido sancionado con anterioridad por la comisión de hechos semejantes a los que ahora nos ocupan, se considera adecuada a la gravedad de los hechos imputados imponer a dicha entidad una multa de 2.000 €, lo que resulta, a su vez, conforme al principio de proporcionalidad recogido en el artículo 131.3 de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CROSSELING OPERADORES 3.9 S.L., por una infracción del artículo 48.1.
  24. b)de la LGT, en relación con lo previsto en el artículo 30.4 de la LOPD y el 48 del RDLOPD, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la LGT, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en los artículos 79.1.
  25. d)y 80 de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CROSSELING OPERADORES 3.9, S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.