1/5 Procedimiento Nº: PS/00014/2019 RESOLUCIÓN: R/00500/2019 En el procedimiento PS/00014/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Doña B.B.B., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 17 de septiembre de 2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia cuyo titular identifica B.B.B. (en adelante la reclamada) instaladas en Calle General Caballero Rodas4-Córdoba. Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de una cámara de video-vigilancia en el exterior de la vivienda orientada hacia vía pública”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías Anexo I) que acredita la instalación de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el denunciado a través de las cámaras a las que se refiere la denuncia, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. TERCERO: En fecha 05/10/18 se procedió a TRASLADAR la reclamación a la parte denunciada, para que alegara en Derecho lo que estimara oportuno, sin que contestación alguna se hay realizado a los efectos legales oportunos. CUARTO: Con fecha 2 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento PS/00014/2019. Dicho acuerdo fue notificado al denunciado. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia (13710/19) no consta alegación alguna en relación a los hechos objeto de denuncia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 17/09/18 se recibe en esta Agencia reclamación de la denunciante por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “instalación de una cámara de video-vigilancia en el exterior de la vivienda orientada hacia vía pública”. Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña B.B.B. Tercero. Consta acreditada la instalación de algún tipo de dispositivo que según las pruebas fotográficas aportadas pudiera estar mal orientado hacia la vía pública. Cuarto. No consta que se disponga del correspondiente cartel informativo informando que se trata de una zona video-vigilada, indicando el responsable del tratamiento en su caso de las imágenes. Quinto. No se posible concretar lo que se observa con la misma, al no realizar alegación alguna la denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En fecha 17/09/18 se recibe reclamación de la denunciante por medio de la cual se traslada como “hecho” principal el siguiente: “instalación de una cámara de video-vigilancia en el exterior de la vivienda orientada hacia vía pública” (folio nº 1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5.1
- c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia orientada hacia vía pública, intimidando a los viandantes que se sienten observados por el mismo. Las cámaras instaladas por particulares tienen que estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, inclusive si la cámara es falsa, pues puede originar denuncias ante organismos públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III A título meramente informativo, cabe recordar algunos de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1 Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 2 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, y dada la falta de alegaciones de la parte denunciada, se considera que el reclamado (
- a)dispone de un “dispositivo” orientado hacia espacio público de manera desproporcionada, afectando al derecho de los vecinos que se ven intimidados por el mismo. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; V Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” Por la parte denunciada se deberá acreditar las características de la cámara en cuestión (aunque se trate de una cámara falsa) aportando documentación fehaciente que acredite tal carácter o bien procediendo a la retirada inmediata de la cámara en cuestión (aportando fotografía con fecha/hora), asumiendo en su defecto las consecuencias de falta de colaboración con esta Agencia. La parte denunciante, se recuerda, tiene la posibilidad de trasladar los hechos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la localidad, si transcurrido el plazo marcado por este organismo, el dispositivo continuase en su actual lugar de emplazamiento, la cual puede realizar las indagaciones oportunas y en su caso trasladarlas nuevamente a esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR (PS/00014/2019) a Doña B.B.B. por la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD, al disponer de un dispositivo orientado hacia espacio público sin causa justificada, infracción tipificada en el art. 83.5
- a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el artículo 58.2 RGPD. 2.- REQUERIR a Doña B.B.B. para que, en el plazo de UN MES, desde la notificación del presente acto administrativo, proceda: -Acreditar las características del dispositivo instalado, también en el caso de tratarse de una cámara falsa o no operativa. -Acreditar en su caso la retirada del dispositivo denunciado (aportando fotografía con fecha y hora) que demuestre la desinstalación de la misma. 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte denunciante Doña A.A.A. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es