1/9 Procedimiento Nº PS/00015/2016 RESOLUCIÓN: R/00943/2016 En el procedimiento sancionador PS/00015/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17/07/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara que durante dos años consecutivos SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. (en adelante SCO) le ha puesto al cobro recibos de una persona que no conoce y sin su autorización. Aporta copia donde se verifica que ella es la única titular de la cuenta bancaria utilizada por SCO y recibo emitido por el banco donde consta como titular del recibo B.B.B. (en lo sucesivo B.B.B.). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad SCO, - Con fecha 06/11/2015 se solicita información a SCO y de la respuesta facilitada con fecha 01/12/2015 se desprende lo siguiente: 1. Manifiestan que la reclamante ha presentado reclamaciones en relación con los hechos puestos de manifiesto en la Agencia Española de Protección de Datos: a. 13/07/2015 ante la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones (en lo sucesivo DGSFP), acompañando también la reclamación presentada ante la OMIC del Ayuntamiento de Rubí. La reclamación ha sido tramitada y resuelta por el Departamento de Calidad, procediendo la aseguradora a devolver el importe de los recibos cobrados indebidamente en la cuenta bancaria del cliente mediante transferencia a una nueva cuenta corriente proporcionada por la reclamante. Mediante correo de 15/10/2015 la reclamante señalaba que “con la devolución de los importes daba por zanjado el asunto”. b. 29/09/2015, ante la Dirección General de la Policía. Desconoce la empresa el estado actual de las diligencias iniciadas en este organismo. 2. En cuanto a la documentación solicitada por la Agencia, adjuntan impresiones de pantalla donde se pone de manifiesto que en la compañía no constan datos personales asociados al NIF de la denunciante. 3. Aportan impresiones de pantalla de sus sistemas informáticos donde se verifica que B.B.B. es cliente de la entidad y que tiene en vigor dos pólizas y la cuenta bancaria termina en ****7 y ****6. La cuenta bancaria de la denunciante acaba en ****5. 4. Respecto del motivo por el que utilizan la cuenta de la denunciante para el cobro de las pólizas de B.B.B., la aseguradora manifiesta que los datos para formalizar la póliza incluida la cuenta bancaria, fueron proporcionados telefónicamente por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 B.B.B.. Alertada el agente mediador de la incorrección de los datos por la reclamante, lo comunicó a la Compañía que por error, no lo corrigió. TERCERO: Con fecha 27/01/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SCO por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SCO mediante escrito de 23/02/2016 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: reconocimiento espontaneo de la responsabilidad en los hechos investigados, así como la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD consecuencia de la concurrencia debido a la concurrencia de circunstancias previstos en el mismo y del articulo 45.4 debido a la existencia de criterios relevantes que deben conducir a la graduación de la sanción en cuantía mínima. QUINTO: Con fecha 25/02/2016 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose entre otras: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06346/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00015/2016 presentadas por SCO, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Al haber reconocido SCO de manera voluntaria su responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 17/07/2015, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada denunciando que durante dos años consecutivos SCO, de la que no es cliente, le ha pasado al cobro a su cuenta bancaria, recibos de una póliza perteneciente a un tercero, sin su consentimiento (folios 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº ***DNI.1 (folio 3). TERCERO. Constan tres Adeudo por Domiciliaciones (uno de ellos duplicado), cargados en cuenta de titularidad de la denunciante en BBVA por importes de 237,15 euros cada uno. En el citado documento figura como Ordenante SCO; como titular B.B.B.; como concepto cargo prima de seguro, números de recibos ***NÚM.1 y ***NÚM.2 como referencias ***DNI.2 y ***DNI.3 (folios 24, 25 y 26). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 CUARTO. En los ficheros informatizados de SCO no figuran datos vinculados a la denunciante (folio 33); si figuran los datos de los recibos ***NÚM.1 y ***NÚM.2 con referencias ***DNI.2 y ***DNI.3 asociados a la póliza ***PÓLIZA.1, ramo automóviles, gestor Libra 98, SLU, periodos de cobertura 07/08/21013 a 07/02/2014 y 07/02/2014 a 07/08/2014 respectivamente, pago semestral por un importe cada uno de ellos de 237,15 euros, figurando como tomador B.B.B.; como riesgo asegurado consta Nissan Cabstar 5320 FKG (folios 34 y ss). QUINTO. La denunciante presentó reclamación por los mismos hechos ante la OMIC del Ayuntamiento de Rubí (Barcelona) el 24/11/2014, en la que indica que SCO por segundo año consecutivo le habían pasado al cobro recibos de un seguro correspondiente a otra persona, solicitando la devolución del importe y dando orden a su entidad bancaria para que no se lo cobrasen; sin embargo, en el año presente ha vuelto a ocurrir ya que en el pasado febrero le cobraron dos recibos por importe de 237,15 euros cada uno, solicitando tanto personalmente como a través de BBVA la devolución de la prima, pero sin resultado (folios 22 y 23). SEXTO. La denunciante también presentó reclamación ante el Servicio de Reclamaciones de la DGSFP, el 13/07/2014, en la que indicaba que: “Me han cobrado recibos que no son míos y que no he dado autorización. No conozco al titular del recibo. He reclamado a SCO a través de la oficina del consumidor, pero no he recibido contestación. Solicitó devolución del importe cobrado sin mi autorización. Voy a dar de baja a la cuenta bancaria en BBVA, por lo que solicito el ingreso se haga en el Banco de Sabadell”, señalando el número de cuenta bancaria (folios 16 a 18). SEPTIMO. La denunciante, por último, formuló denuncia ante la policía, mozos de escuadra, el 29/09/2015 (folios 31 y 32). OCTAVO. Consta que SCO se dirigió a la DGSFP mediante escrito de 23/11/2015 en el que señalaba “En respuesta a la reclamación de referencia, pasamos a informarles, que esta Entidad ha procedido a acatar las pretensiones del Cliente, hecho que ya fue debidamente comunicado a la OMIC de Rubí que media en interés del reclamante, procediendo a efectuar la devolución de los recibos reclamados” (folio 19). SCO ha aportado copia de las transferencias efectuadas a la cuenta de la denunciante por dos importes de 237,15 euros cada una, correspondientes a los recibos que habían sido cobrados indebidamente (folio 20 y 21). NOVENO. SCO mediante escrito de 01/12/2015 ha manifestado que “…pedidas explicaciones al agente mediador de la póliza, Libra 98, S.L.U., éste señala que los datos para formalizar la póliza, incluido la cuenta bancaria, le fueron proporcionados telefónicamente por el Sr. B.B.B.. No obstante y lo anterior, alertada el agente mediador de la incorreción de los datos por la reclamante, éste lo comunicó a la Compañía, lo que se refleja en la agenda del recibo, si bien, por error, no se corrigió adecuadamente y se remitió automáticamente el recibo al cobro en la cuenta errónea”, no habiendo quedado acreditado que la cuenta hubiera sido aportado por el tomador (folios 13). DECIMO. SCO mediante escrito de 263/02/2016 ha manifestado que al igual que ya hiciera en el escrito anteriormente citado reconoce voluntariamente su responsabilidad en los hechos investigados, así como su intención de colaborar con la Agencia en lo que sea preciso para el esclarecimiento de los mismos (folio 52). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que SCO ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a SCO en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociad entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. SCO no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos con la que no guarda ninguna relación contractual, materializado en el cargo en cuenta de su titularidad en la entidad bancaria BBVA de los recibos ***NÚM.1 (***NÚM.2 duplicado) y ***NÚM.3 correspondientes a la póliza del ramo de automóviles nº ***PÓLIZA.1, periodos de cobertura 07/08/21013 a 07/02/2014 y 07/02/2014 respectivamente y pasados al cobro con posterioridad a la reclamación formulada ante la OMIC por aquella, recibos semestrales por un importe cada uno de ellos de 237,15 euros y cuyo tomador es B.B.B.. Tal y como consta en los hechos probados, la propia entidad aseguradora ha reconocido su responsabilidad en los hechos imputados y además ha señalado que: “… alertada el agente mediador de la incorreción de los datos por la reclamante, éste lo comunicó a la Compañía, lo que se refleja en la agenda del recibo, si bien, por error, no se corrigió adecuadamente y se remitió automáticamente el recibo al cobro en la cuenta errónea”, no quedando acreditado que el número de cuenta hubiera sido aportado por el tomador. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a SCO tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En el presente caso, SCO ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, cargando en cuenta de su titularidad en la entidad bancaria BBVA recibos semestrales (periodos de cobertura 07/08/21013 a 07/02/2014 y 07/02/2014 respectivamente), de la prima relativa a la póliza del ramo de automóviles nº ***PÓLIZA.1 pasados al cobro con posterioridad a la reclamación formulada ante la OMIC por aquella, por un importe cada uno de ellos de 237,15 euros y cuyo tomador es un tercero completamente ajeno a la afectada, lo que supone una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La representación de SCO ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD como consecuencia del reconocimiento de la culpabilidad en los hechos que son objeto del presente procedimiento sancionador, así como la regularización de la situación de manera diligente, de conformidad con lo establecido en las letras
- b)y
- d)del citado artículo, lo que permitiría la aplicación de una sanción de la escala inferior, correspondiente a las sanciones leves y, adicionalmente, la aplicación del apartado 4 del citado artículo, al concurrir criterios contemplados en el mismo y que permiten aminorar aún más la cuantía de la sanción. Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que SCO vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento, materializado en el cargo en cuenta de su titularidad en la entidad bancaria BBVA de los recibos semestrales números ***NÚM.1 (duplicado ***NÚM.2) y ***NÚM.3, cuyos periodos de cobertura eran 07/08/21013 a 07/02/2014 y 07/02/2014 respectivamente, correspondientes a la póliza del ramo de automóviles nº ***PÓLIZA.1, por un importe cada uno de ellos de 237,15 euros y cuyo tomador era un tercero, B.B.B., completamente ajeno a la denunciante y sin que haya quedado acreditado el origen del número de cuenta que figura en los registros de la aseguradora. No obstante, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia contemplada en el apartado
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, al haber reconocido la entidad aseguradora su culpabilidad en la contratación de la póliza en disputa y
- b)al haber procedido la entidad con diligencia cuando tuvo conocimiento de los hechos ocurridos regularizando la situación irregular creada prácticamente coincidiendo con el requerimiento de información por los servicios de inspección de la AEPD, lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Además, SOC procedió a la devolución de las primas indebidamente cargadas a la denunciante como ha puesto de manifiesto a través del escrito dirigido a la DGSFP “En respuesta a la reclamación de referencia, pasamos a informarles, que esta Entidad ha procedido a acatar las pretensiones del Cliente, hecho que ya fue debidamente comunicado a la OMIC de Rubí que media en interés del reclamante, procediendo a efectuar la devolución de los recibos reclamados”. Como prueba de ello ha aportado copia de las transferencias efectuadas a la cuenta de la denunciante por dos importes de 237,15 euros cada una. Por otra parte, SCO ha invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de graduar la cuantía de la sanción. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad, dicha expresión debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec. 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que las entidades hubieran actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. En cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- e)ausencia de beneficios tampoco puede aceptarse, pues la conducta sancionada se materializó en el cargo en cuenta titularidad de la denunciante de recibos semestrales de la prima de un seguro que no le correspondía –pues ninguna relación contractual les unía-, lo que generó beneficios para la aseguradora con el consiguiente perjuicio para la denunciante y con independencia de que con posterioridad se devolvieran los importes cargados indebidamente. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los apartados c), del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la compañía aseguradora se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros; el apartado
- d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” toda vez que se trata una gran compañía aseguradora por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone una sanción de 10.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que SCO debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SEGUROS OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y a A.A.A.. CATALANA TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es